Se inicia la presente causa por demanda que incoara el ciudadano TOMÁS IVÁN GONZÁLEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.282.741, asistido por el Abogado en Ejercicio ELEAZAR GÁMEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.675.205, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 66.478, contra el ciudadano ERASMO CONTRERAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 2.457.026, por Reconocimiento de Contenido y Firma, pretendiendo con fundamento en la sección 4ta, artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, para que se reconozca en su contenido y firma el documento de Contrato de Compra-Venta, suscrito entre las partes, en fecha 08 de septiembre de 2014. Recibido por ante este Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2014 (fls 01 al 03).
Por auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2014 (fl. 04 al 06), se admitió la demanda, emplazándose al ciudadano ERASMO CONTRERAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 2.457.026, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de darle contestación a la demanda, librándose oficio N° 3170-1053 y 3170-1054, dirigidos al INTI y al INTU, respectivamente.
En fecha 21 de enero de 2015 (fl. 07), el ciudadano TOMÁS IVÁN GONZÁLEZ MALDONADO, asistido por el Abogado en Ejercicio ELEAZAR GAMEZ MORALES, estampó diligencia en la cual consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa para la parte demandada, así mismo consignó Copia Simple del documento de propiedad del terreno, a los fines de que dejen sin efecto los oficios librados en el auto de admisión.
En fecha 21 de enero de 2015 (fl. 08 al 12), el ciudadano TOMÁS IVÁN GONZÁLEZ MALDONADO, confirió Poder apud-acta al Abogado ELEAZAR GAMEZ MORALES.
En fecha 29 de enero de 2015 (fl. 13), el abogado ELEAZAR GAMEZ MORALES, consigna diligencia en la cual informa la dirección a los fines de notificar a la parte demandada.
Por auto de fecha 29 de enero de 2015 (fl. 14), el Tribunal acuerda expedir compulsa de citación para el ciudadano ERASMO CONTRERAS GUTIERREZ.
En fecha 04 de febrero de 2015, (fls. 15 al 20), el Alguacil del Despacho, estampó diligencia en la cual consigna Compulsa de Citación para el ciudadano ERASMO CONTRERAS GUTIERREZ, por cuanto el mismo se negó a firmar.
En fecha 06 de febrero de 2015 (fl. 21) la parte actora, consigna diligencia en la cual solicita la notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2015 (fl. 22) el Tribunal acuerda librar boleta de notificación a la parte demandada, por cuanto el mismo se negó a firmar el recibo de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de febrero de 2015 (fl. 24) el Secretario titular del Tribunal estampó diligencia en la cual manifiesta que se dirigió a la dirección señalada y procedió a entregar la Boleta de Notificación a la parte demandada.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2015 (fl. 25), el Tribunal deja sin efecto los oficios N° 3170-1053 y N° 3170-1054, por cuanto el contrato de compra venta, está fomentado sobre un lote de terreno propio; de igual manera se le instó a consignar carta catastral del inmueble.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora de acuerdo con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia definitiva de acuerdo a las siguientes consideraciones:
La parte demandante, dentro de las afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alegó en el libelo de la demanda lo siguiente:
“…Consta en documento privado, suscrito entre mi persona y el ciudadano ERASMO CONTRERAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.457.026, con igual domicilio, que me dio en venta un lote de terreno propio, ubicado en el sector La Colonia, calle interna, de la ciudad de Rubio, Parroquia Capital, Municipio Junín, Estado Táchira, cuya área es de TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS (37,40 M2); cuyos linderos y medidas, según consta en Carta Catastral Número 20-14-01-U01-009-016-020-002-000-000, emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Junín, en fecha 21 de octubre del año 2013, son los siguientes: NORTE: En 8,50 metros, predios de Erasmo Contreras Gutiérrez; SUR: En 8,50 metros, predios de la parcela N° 21; ESTE: En 4,40 metros, predios de Erasmo Contreras Gutiérrez. El precio de la venta fue por la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 93.333,33)…”

Ahora bien, conforme a lo que se desprende de las actas y el desarrollo del procedimiento, así como la conducta procesal asumida por la parte demandada, esta operadora de Justicia considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión y lectura de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte demandada fue citado en fecha 04 de febrero de 2015 (fl. 15 al 20) y formalizado la misma mediante diligencia del secretario del Tribunal en fecha 19 de febrero de 2015 (fl. 24), considerando quien juzga que la parte accionada quedó citada para el juicio y, por tanto, a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
Sin embargo, al no dar contestación a la demanda la parte accionada está incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a examinar la posible confesión ficta del ciudadano ERASMO CONTRERAS GUTIERREZ.
Al respecto, quien aquí decide observa:
Cuando la demandada no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
La figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado, contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data estableció lo siguiente:
“…(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:
“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (…) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
En lo que respecta al primer supuesto de la confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia de la demandada al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, ciudadano ERASMO CONETRAS GUTIERREZ, ut-supra identificado, estando debidamente citado, no diO contestación a la demanda, dejando precluir la oportunidad procesal para los alegatos de su defensa; por consiguiente, debe establecerse que se configura el primer supuesto de la norma bajo estudio. Y así se decide.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa esta operadora de justicia que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma. Entonces, deduce esta juzgadora que la petición del accionante no es contraria a derecho, pues aportó a los autos el documento objeto de reconocer que constituye fundamento de su pretensión, de cuya lectura se desprende que se realizó un contrato de compra-venta sobre los derechos y acciones que le pertenecen a la parte demandada sobre un inmueble, consistente en un lote de terreno ubicado en la Urbanización Mis Cabañas, sector La Colonia. Rubio. Municipio Junín del Estado Táchira, suscrito entre los ciudadanos TOMÁS IVÁN GONZÁLEZ MALDONADO - ERASMO CONTRERAS GUTIERREZ.
Finalmente, como es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se señala que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente algo que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; razón por la cual, forzosamente se debe declarar que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta. Y así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La confesión ficta del ciudadano ERASMO CONTRERAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 2.457.026; y en consecuencia, PROCEDENTE en Derecho la pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma contenida en la demanda incoada en su contra por el ciudadano TOMÁS IVÁN GONZÁLEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.282.741.
SEGUNDO: SE DECLARA RECONOCIDO, el documento de contrato de compra-venta, suscrito por los ciudadanos ERASMO CONTRERAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 2.457.026, en su carácter de vendedor y TOMÁS IVÁN GONZÁLEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.282.741, en su carácter de comprador, el cual riela al folio 02 del presente expediente; para lo cual se ordena colocar la nota respectiva en el referido documento.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Regístrese y publíquese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma en el copiador llevado al efecto, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Rubio a los Doce (12) de Mayo de 2015, a los 205º años de la Independencia y 156° años de la Federación.-
La Jueza Provisoria


Abg. ANA RAMONA ACUÑA
El Secretario Titular


Abg. JULIO CÉSAR COLMENARES GONZÁLEZ

En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.


Exp. 5336-14
ARA/jackson