TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
205° Y 155°
PARTE DEMANDANTE: KARLA ALEJANDRA ARELLANO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.612.971, en su carácter de madre, residenciada en la carrera 2 casa Nº 9-86 el cerro jurisdicción Municipio Michelena Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: JOSNEIKER LEONEL PARRA ESCALANTE, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.014.451, domiciliado en los Guamos, sin numero, Municipio Michelena Estado Táchira.
Expediente Nº 000- 843 -2015.
MOTIVO: Obligación Manutención.
Con escrito de fecha veintisiete (27) de enero del 2015, la ciudadana KARLA ALEJANDRA ARELLANO COLMENARES, interpuso solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION solicito el día del acto conciliatorio la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500, oo) mensuales y cuotas extraordinarias para el mese de septiembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000, oo) y diciembre la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5. 000,00).
ADMISION.
Por auto de fecha treinta de enero (30) de enero de 2015, se admitió la presente Obligación de Manutención, y se acordó, citar al ciudadano JOSNEIKER LEONEL PARRA ESCALANTE; fue debidamente citado el obligado según auto que riela a los folios (F. 09 Y 10) este expediente.
Al folio 08 riela la notificación al Fiscal especializado en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
ACTO CONCILIATORIO.
En fecha veinte (20) de abril de 2015, se dejo constancia por auto de esa misma fecha riela a los folios 11 y 12 de este expediente, acta para la celebración del acto conciliatorio. Encontrándose presente solo la parte demandante ciudadana KARLA ALEJANDRA ARELLANO COLMENARES, concediéndole el derecho de palabra, hizo de conocimiento al tribunal lo siguiente “ por cuanto en la solicitud de obligación de manutención no consta la cuota mensual pido sea DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,oo) ni tampoco las cuotas adicionales para septiembre sea DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) por cuanto el niño esta en un cuidado maternal denominado SIMONCITO, ubicado en la avenida cero de Michelena Estado Táchira y para diciembre 2015 la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo) así mismo solicito el 50% de los gastos medico y medicinas que requiera mi hijo.”. El tribunal visto que no pudo celebrar la conciliación en virtud que el demandado no compareció declaro desierto el acto conciliatorio advirtió a la parte demandante el presente procedimiento se abre a pruebas por el lapso de ocho (08) días de despacho.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
El ciudadano JOSNEIKER LEONEL PARRA ESCALANTE, no presento escrito de promoción de pruebas durante el lapso probatorio.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
La ciudadana KARLA ALEJANDRA ARELLANO COLMENARES, no presento escrito de promoción de pruebas durante el lapso probatorio.
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, tienen del deben de contribuir conjuntamente en partes iguales a los gastos por concepto de alimentación, educación, vivienda, recreación, medina, consulta medica.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.
En virtud que de autos se evidencia que la parte demandada no probo su situación laboral, en atención a lo establecido en la segunda parte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “ cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. Para lo cual se tomara en cuenta el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, en el presente caso se toma en cuenta el salario fijado a partir del 1 mayo de 2015 y así se decide.
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARTICULAR PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Obligación Manutención; realizada por la ciudadana KARLA ALEJANDRA ARELLANO COLMENARES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.612.971, en contra del ciudadano JOSNEIKER LEONEL PARRA ESCALANTE, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.014.451, quedando la Obligación de Manutención para su hijo de dos (2) años de edad; en la cantidad de DOS MIL DOCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 2.200oo), y cuota adicional para el mes de agosto de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) para la compra de calzado, útiles y uniformes escolares. Y para diciembre la cantidad adicional de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000, oo) cantidades que deben ser depositada en la cuenta de ahorro que ordene este Tribunal aperturar en el Banco Bicentenario a partir de la fecha quede definitivamente firme la presente desicion.
PARTICULAR SEGUNDO: Los gastos por concepto de consultas medicas, medicinas, exámenes de laboratorio, cirugía y hospitalización el padre aportara el 50% del pago para su hijo; depositando el dinero en la cuenta por gastos medico en la oportunidad que lo amerite su hijo, con los fines de garantizar la salud prevista en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los cinco (05) días de mayo de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ.
LA JUEZA
ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES. LA SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 12:15 a.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp Nº 000-843-2015.
AKCQ/agt.
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