REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


205º Y 156º

EXPEDIENTE Nº 2622/2014

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana GLENDA SORLEY GUEVARA ESTUPIÑÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.037.379 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano FAHD EL GATRIF MIZHER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.185.982 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LA ADOLESCENTE ….

PARTE NARRATIVA

Al folio 1 y su vuelto, corre inserto escrito presentado en fecha 01 de octubre de 2014, por la ciudadana GLENDA SORLEY GUEVARA ESTUPIÑÁN, mediante el cual demanda al ciudadano FAHD EL GATRIF MIZHER, con el fin de que se establezca la Obligación de Manutención a favor de su hija, en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, más la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) en la época escolar y en la época de navidad DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) y la mitad de los gastos médicos y medicinas. Alega la mencionada ciudadana que el padre de su hija solo le deposita la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), mensuales y son insuficientes para los gastos. Que el obligado tiene la capacidad económica para darle mejor calidad de vida a su hija, ya que es un empresario dueño del Hotel Anarú en Guasdualito, Estado Apure, de Revestimientos Alba, en Vega de Aza, Estado Táchira y también fue Diputado de la Asamblea Nacional, gozando de algunos beneficios. Que él tiene otra hija menor a su cargo, a la cual le paga la mensualidad del colegio Bs. 2.000,00 que es la misma cantidad que le da a la suya, quedando en evidencia que hay desigualdad de condiciones en la ayuda económica. Para que le deposite lo de los útiles escolares y lo de navidad, tiene que llamarlo. Además necesita que le ayude con los gastos médicos y de ortodoncia, porque se encuentra desempleada y viven en la casa de su mamá. Anexó recaudos cursantes a los folios 2 al 6.

Al folio 7, corre agregado auto de fecha 06 de octubre de 2014, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana GLENDA SORLEY GUEVARA ESTUPIÑÁN; se acordó la citación del ciudadano FAHD EL GATRIF MIZHER, se remitió con oficio Nº 3140-657 al Tribunal comisionado y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Competente. Copias al folio 8, 9 y sus vueltos.

Al folio 10, corre inserta diligencia de fecha 20 de octubre de 2014, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSÉ MIGUEL SANTOS ARTAHONA, mediante la cual consigna Boleta de notificación del Fiscal XIV del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 11).

Del folio 12 al 18, corren actuaciones relacionadas con la citación del demandado procedentes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, junto con Comisión Nº 12.443, las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2014.

Al folio 19, corre agregada diligencia de fecha 13 de noviembre de 2014, estampada por la ciudadana GLENDA SORLEY GUEVARA ESTUPIÑÁN, en la cual solicitó se libre nuevamente la citación del demandado y se le nombre correo especial.

Al folio 20, corre diligencia de fecha 17 de noviembre de 2014, suscrita por la ciudadana GLENDA SORLEY GUEVARA ESTUPIÑÁN, mediante la cual informó que el ciudadano FAHD EL GATRIF MIZHER, salió de viaje y dejó sin efecto la diligencia de fecha 13/11/2014 y solicitó la citación del obligado por carteles.

Al folio 21, corre auto de fecha 20 de noviembre de 2014, mediante el cual la Jueza Temporal abogada Iralí Jocelyn Urribarrí Díaz, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Al folio 22, corre auto de fecha 20 de noviembre de 2014, en el cual se acordó librar cartel de citación a la parte demandada ciudadano FAHD EL GATRIF MIZHER. Copia al vuelto del folio 22.
Al folio 23, corre diligencia de fecha 25 de noviembre de 2014, estampada por la ciudadana GLENDA SORLEY GUEVARA ESTUPIÑÁN, mediante la cual retiró el cartel de citación a los fines de su publicación.

Al folio 24, corre diligencia de fecha 15 de enero de 2015, suscrita por la ciudadana Glenda Guevara, mediante la cual consignó ejemplar de Diario La Nación, donde aparece publicado el cartel de citación y mediante auto se agregó. Folios 25 y 26.

Al folio 27, corre nota de la Secretaria suscrita en fecha 16 de enero de 2015, mediante la cual hace constar que fijó en la cartelera del Tribunal el cartel de citación librado para el ciudadano FAHD EL GATRIF MIZHER.

A los folios 28 y 39, corren diligencias de fecha 19 y 29 de enero de 2015, estampadas por la ciudadana GLENDA SORLEY GUEVARA ESTUPIÑÁN, mediante las cuales consignó copia simple del registro mercantil Nº 45, del Rif. y acta de la asamblea general de los socios del Hotel Anarú C.A., propiedad del ciudadano FAHD EL GATRIF MIZHER, y estado de cuenta del Banco Venezuela. Copias a los folios 29 al 38, 40 al 44.

Al folio 45, corre diligencia de fecha 09 de febrero de 2015, suscrita por la ciudadana GLENDA SORLEY GUEVARA ESTUPIÑÁN, mediante la cual solicitó se nombre defensor público al demandado.

Al folio 46, corre auto de fecha 12 de febrero de 2015, mediante el cual se designó como defensor ad-litem al abogado Wuilmer Zambrano, a quien se ordenó notificar. Copia al vuelto del folio 46.

Al folio 47, corre inserta diligencia de fecha 05 de marzo de 2015, estampada por el Alguacil de Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Abogado Wuilmer Zambrano, debidamente firmada (folio 48).

Al folio 49, corre acta de fecha 10 de marzo de 2015, mediante la cual se juramentó al defensor ad-litem abogado Wuilmer Zambrano.

Al folio 50, corre diligencia de fecha 11 de marzo de 2015, suscrita por la ciudadana GLENDA SORLEY GUEVARA ESTUPIÑÁN, mediante la cual reformó la solicitud de demanda de fecha 01/10/2014, en lo que respecta a los montos.

Al folio 51, corre auto de fecha 13 de marzo de 2015, mediante el cual se admitió la reforma de la demanda. Se libró boleta de citación al defensor. Copia al vuelto del folio 51.

Al folio 52, corre inserta diligencia de fecha 06 de abril de 2015, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Citación del Abogado Wuilmer Zambrano, debidamente firmada (folio 53).

Al folio 54 y su vuelto, corre acta de fecha 09 de abril de 2015, mediante la cual tuvo lugar la audiencia de conciliación con la presencia de los ciudadanos: GLENDA SORLEY GUEVARA ESTUPIÑÁN y el Abogado WUILMER ERNESTO ZAMBRANO NIÑO, en su carácter de Defensor Ad-litem del ciudadano FAHD EL GATRIF MIZHER, quienes realizaron las siguientes observaciones: “…PRIMERO: El Abogado WUILMER ERNESTO ZAMBRANO NIÑO, con el carácter acreditado en autos expuso: “En este acto expongo ante este Tribunal que hice contacto con el ciudadano FAHD EL GATRIF MIZHER, a través de correo electrónico y mensajería de datos Whatsapp, como prueba de ello consigno impresos dichos mensajes, pido su pleno valor probatorio conforme al artículo 4 de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas; el mencionado ciudadano no respondió pese a que en los mensajes se deja constancia de que fueron recibidos, tal como se evidencia de la copia que anexo donde se encuentran señalados como que fue enviado y leído, el primero en fecha 06/04/2015 a las 10:28 a.m.; el correo electrónico fue enviado en la misma fecha a las 11.06 a.m.; el segundo mensaje Whatsapp, fue enviado hoy a las 9:30 a.m., y el número telefónico perteneciente al Señor FAHD EL GATRIF MIZHER, es 0414-2641099, y el recipiente del correo electrónico perteneciente al prenombrado ciudadano, es numagatrif@hotmail.com¸ de igual forma y debido a que desconozco la capacidad económica de mi representado, rechazo la pretensión de la denunciante por cuanto el ciudadano antes identificado viene cancelando la manutención de modo regular. Es todo”. SEGUNDO: La ciudadana GLENDA SORLEY GUEVARA ESTUPIÑAN, ya identificada, manifiesta: “ Me mantengo en mi solicitud de Obligación de Manutención, en las cantidades solicitadas en la diligencia de fecha 11 de marzo de 2015, ya que él solo tiene dos hijas, y su capacidad económica es muy buena, que puede cubrir los montos solicitados, lo cual consta en el expediente. Es todo”. Por cuanto no hubo acuerdo, se le informa a las partes que de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abre el lapso probatorio…”. Anexo recaudos al folio 55.

Al folio 56, corre diligencia de fecha 13 de abril de 2015, estampada por el ciudadano FAHD EL GATRIF MIZHER, mediante la cual otorgó poder apud acta a los abogados EMILIO ANOTONIO ABUNASSAR BESTENE y GIOVANNI ALVARADO DÍAZ.

Al folio 57, corre escrito de fecha 14 de mayo de 2015, estampado por la ciudadana GLENDA SORLEY GUEVARA ESTUPIÑÁN, mediante el cual procedió a ratificar las pruebas documentales presentadas en fechas 19 y 29 de enero de 2015 y solicitó que sean valoradas en la sentencia definitiva.

Al folio 58, corre auto de fecha 14 de abril de 2015, mediante el cual se admiten las pruebas presentado por la ciudadana GLENDA SORLEY GUEVARA ESTUPIÑÁN.

A los folios 59 al 62, corren diligencias y escritos presentados en fecha 20 de abril de 2015, por el abogado GIOVANNI ALVARADO DÍAZ, apoderado de la parte demandada, mediante los cuales solicitó copia certificada del expediente, la nulidad de todos los actos que se ejecutaron producto del emplazamiento o citación de cartel, reposición de la causa, consignó pruebas y solicitó extender el lapso probatorio a los fines de evacuar la prueba de informe.

Al folio 63 y su vuelto y 64, corre auto de fecha 21 de abril de 2015, mediante el cual se negó la reposición de la causa.

Al folio 65 y su vuelto, corre auto de fecha 21 de abril de 2015, en el cual se admiten las pruebas presentadas por el abogado GIOVANNI ALVARADO DÍAZ, apoderado de la parte demandada. Se libraron oficios Nros. 3140-311 y 3140-312. Se acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por quince días de despacho. Copias folios 66, 67 y sus vueltos.

Al folio 68, corre inserta diligencia de fecha 27 de abril de 2015, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual informa que en fecha 24/04/2015, se dirigió a las oficinas de las entidades bancarias: Banco de Venezuela y Banco Mercantil, ubicadas en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y entregó los oficios Nros. 3140-311 y 3140-312, que fueron recibidos por los supervisores de dichos bancos, debidamente firmados y sellados (folio 69 y su vuelto).

Al folio 70, corre diligencia de fecha 05 de mayo de 2015, mediante la cual el Abogado WUILMER ERNESTO ZAMBRANO NIÑO, renunció al cargo de Defensor Ad-litem del ciudadano FAHD EL GATRIF MIZHER.

Del folio 71 al 78, rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas.



PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: La parte demandante promovió las siguientes documentales:

1.- PARTIDA DE NACIMIENTO N° 791: Expedida por Registro Civil del Municipio San Cristóbal, corre inserta del folio 2 al 3 del expediente en copia simple; consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirven para demostrar que la adolescente …, es hijas de los ciudadanos GLENDA SORLEY GUEVARA ESTUPIÑÁN y FAHD EL GATRIF MIZHER.

2.- REGISTRO MERCANTIL: Corre inserto a los folios 29 al 38 en copia simple y folio 44, se trata de un instrumento público y quien juzga lo valora de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.357 del Código Civil y con el siguiente criterio de nuestro máximo tribunal:

“El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere al instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el solo hecho de serlo debe reputarse auténtico más la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico no puede ser público.
En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien dice:
"Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 CC. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público y negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento notarial. "
De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico más no público, aún cuando posteriormente se haga registrar..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 27 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, N° 4, año 2000, páginas 298 y siguientes; subrayado del Tribunal).

Del instrumento bajo estudio se desprende que el obligado alimentista FAHD EL GATRIF MIZHER, es el Presidente y accionista mayoritario de la Sociedad Mercantil “Hotel Anarú C.A.”, ubicado en la ciudad de Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure.

3° ESTADOS DE CUENTA: Rielan a los folios 40 y 41, corresponden a la cuenta corriente 01020219100108771429 del banco de Venezuela, cuyo titular es la adolescente …, los mismos reflejan los movimientos de la cuenta bancaria, coincidiendo alguno de los montos con la cantidad que alegó la solicitante le cancelaba el padre de su hija por concepto de obligación de manutención, se valora conforme al artículo 453 de la Ley de Protección de Niños y Adolescente (1999).

4° REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL: Riela a los folios 42 y 43, consiste en un instrumento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de abril de 2009, en el cual dejó sentado:

“… Ahora bien, estima pertinente esta Máxima Jurisdicción Civil reiterar lo que su doctrina tiene establecido en atención al valor probatorio de los documentos de la especie y a la oportunidad en que los mismos deben producirse en el juicio y así lo evidencia la sentencia N° 940, del 6/12/06, expediente N°. 05-850, en el juicio de COBRAMAR, C.A contra Arrendadora Bancarac Arrendamiento Financiero, C.A. y otros, en la que se expresó:
“…En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.)
Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina ut supra expuesta, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción...” (Subrayado del Tribunal, Jurisprudencia publicada en la página Web del Tribunal)
Del documento bajo estudio se desprende que el obligado alimentista FAHD EL GATRIF MIZHER, tiene su domicilio fiscal en la calle 2, Qta. N° 264, Sector Colinas de Pirineos, San Cristóbal, Estado Táchira y refleja como cargas familiares actuales al 29 de enero de 2015, a la beneficiaria de autos … y a sus hermanos …

B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

1° PRUEBA DE INFORMES: Fueron promovidos durante los lapsos probatorios y solicitados mediante oficios Nos. 3140-311 y 3140-312, librados al Banco de Venezuela y Banco Mercantil, en fecha 21 de abril de 2015, conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, observa quien juzga que mediante comunicación GRC-2015-52078, de fecha 30 de abril de 2015, el Banco de Venezuela, remitió los movimientos desde el mes de octubre de 2014 hasta el mes de abril de 2015, correspondientes a la cuenta corriente 01020219100108771429 del Banco de Venezuela, cuyo titular es la adolescente FAGLEDH NORSORLIN GUEVARA, sin embargo, una vez revisados los mismos no reflejan sino el saldo total de la cuenta, por tanto, no aportan elementos de convicción para resolver el fondo de la controversia, ni demuestran los hechos alegados por el promovente en su escrito de pruebas.

En cuanto a la prueba solicitada al Banco Mercantil, no puede ser objeto de valoración toda vez que no fue evacuada en el lapso probatorio, ni en su prorroga.

2° PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, comprende:

“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto se observa que riela en el expediente PARTIDA DE NACIMIENTO N° 791, expedida por Registro Civil del Municipio San Cristóbal, correspondiente a la adolescente …, este medio de prueba ya fue valorado en el capítulo de la valoración de las pruebas y del mismo se demuestra que es hija de los ciudadanos GLENDA SORLEY GUEVARA ESTUPIÑÁN y FAHD EL GATRIF MIZHER.

Habiéndose demostrado la filiación que une a la beneficiaria de autos con el ciudadano FAHD EL GATRIF MIZHER, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora, que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad de los reclamantes, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, sin embargo, del debate probatorio quedó plenamente demostrado que el obligado alimentista FAHD EL GATRIF MIZHER, es el Presidente y accionista mayoritario de la Sociedad Mercantil “Hotel Anarú C.A.”, ubicado en la ciudad de Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, empresa que se dedica a la actividad hotelera y que al no haber sido demostrado lo contrario por los apoderados de la parte demandada, se presume que se encuentra en normal desarrollo económico y que le genera ingresos suficientes al demandado para garantizar un nivel de vida adecuado a su hija …; por tanto, se tiene como medio idóneo para establecer la obligación de manutención, tal como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Cabe considerad por otra parte, que para establecer el elemento relacionado con la capacidad económica del demandado de autos, deben revisarse las erogaciones que pesan sobre su patrimonio, en especial la obligación que tiene de proveer alimentos a otras personas distintas a los reclamantes; en este sentido, el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación. El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o a ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas.”

Quedó demostrado de las actas procesales que el ciudadano FAHD EL GATRIF MIZHER, tiene otros hijos de nombres …, sin que conste en autos las partidas de nacimiento de los mismo; sin embargo, de la información que consta en el REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL se puede verificar que los hermanos de la beneficiaria en la actualidad tienen 25, 7 y 26 años de edad respectivamente.

Siendo ello así, no puede cercenársele el deber del demandado de cumplir con los gastos a que está obligado como efecto de la filiación, y a estos hijos, el derecho a recibir alimentos de su progenitor. No obstante, los ciudadanos NUMA GABRIEL EL GATRIF BRACHO y FAHD YAMIL EL GATRIF RODRIGUEZ, por su edad se encuentran incursos en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que tengan derecho al prorrateo de la obligación de manutención con sus hermanas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y en los términos de los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tiene la beneficiaria de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores, por lo que considera quien aquí juzga, que es procedente la solicitud presentada y como no fue demostrado el ingreso mensual percibido por el alimentista, debe declararse parcialmente con lugar, procediendo esta sentenciadora a fijar los montos alimentarios atendiendo al interés superior de la reclamante. Y ASÍ SE DECLARA.

Para finalizar, reitera esta sentenciadora que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber compartido e irrenunciable que tienen los padres de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, es por ello que de acuerdo con la norma señalada, los gastos de asistencia médica y medicinas previstos en el artículo 30 de la Ley especial, son compartidos y tienen los padres la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. De acuerdo con ello, deben los padres de la adolescente …, procurar un acuerdo amistoso para garantizar el derecho a la salud de su hija, entre los que se incluyen los gastos por concepto de ortodoncia, ya que les corresponde a cada uno cancelar el 50% de los mismos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA ADOLESCENTE …, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana GLENDA SORLEY GUEVARA ESTUPIÑÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.037.379 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo, Estado Táchira, contra el ciudadano FAHD EL GATRIF MIZHER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.185.982 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

SEGUNDO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado, en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de junio de 2015.

TERCERO: En cuanto a los gastos de la temporada escolar se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.8.000,00), adicional a la cuota ordinaria mensual, pagadera en el meses de Agosto de cada año.

CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada navideña se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), adicional a la cuota ordinaria mensual, pagadera en el meses de diciembre de cada año.

QUINTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, así como cualquier otro gasto imprevisto, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno, conforme lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veintisiete días del mes de mayo de 2015. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las _______, quedando registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 2622-2014
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.