TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, doce de mayo de dos mil quince.
205° y 156º
Visto el contenido del escrito presentado en fecha 05 de mayo de 2015 por el Abogado WUILMER ZAMBRANO NIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.848, en su carácter de DEFENSOR AD-LITEM de la parte demandada ciudadana AMELIA ALCIRA LUZARDO BARRETO, plenamente identificada en autos, mediante el cual alega que a los fines de contactarla se trasladó a la casa rural ubicada detrás del Club Floryana, Municipio Capacho Nuevo y manifestándole los pobladores del sector que desconocen a su defendida y de que ella viva allí, por lo que no pudo hacer contacto con la demandada, a su decir, la dirección aportada por la parte acota es errónea. Asimismo, solicita que se oficie al CNE, al SAIME y al SENIAT, a los fines de determinar con exactitud el domicilio de su representada, por cuanto en consulta en línea del sitio Web del CNE, la dirección de votación de su representada corresponde al Municipio Cárdenas del estado Táchira, la cual consigna impresa, marcada con la letra “A”. Igualmente consigna marcada “B”, constancia de que la demandada está registrada en el SENIAT y solicita se le de pleno valor probatorio, conforme al artículo 4 de la Ley de Firmas y Datos Electrónicos.
En vista de lo expuesto, el defensor ad-litem de la parte demandada, opuso las cuestiones previas de los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando, en primer lugar, que este Tribunal es incompetente por el territorio, ya que en su dicho por el domicilio de la demandada es competente el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA; y en segundo lugar, que el libelo está dirigido al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, configurándose un defecto de forma.
A los fines de resolver lo solicitado, esta administradora de justicia considera prudente hacer las siguientes observaciones:
Consta en las actas procesales que en la oportunidad en que se admitió la presente acción, se ordenó la citación de la demandada librándose la correspondiente Boleta para practicarla en Ranchería, Vía a Capacho, detrás del Club Floryana, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira. Igualmente se observa al folio 08, que al practicarse su citación el Alguacil del Tribunal manifestó que se trasladó en varias oportunidades a la dirección dada, sin poder localizar a la demandada, lo que motivó que en fecha 10 de junio de 2014, a petición de la parte demandante, ciudadano ABELARDO ANTONIO SÁNCHEZ, debidamente asistido por el Abogado JESUS GERARDO NIETO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.331, se acordara la citación de la demandada por carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y habiéndose cumplido la respectiva publicación del Cartel y su consignación a las actas, comenzó a transcurrir el lapso para que la demandada AMELIA LUZARDO BARRETO se diera por citada en la presente causa, sin que esto ocurriera. En fecha 13 de enero de 2015, la abogada ZULMA CACERES GELVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.840, apoderada judicial del demandante, solicitó el nombramiento del Defensor Ad-litem y por auto del 15 de enero de 2015, fue designado el Abogado WUILMER ERNESTO ZAMBRANO NIÑO, quien fue debidamente notificado y en fecha 26/01/2015 aceptó el cargo y se juramentó, acordándose su citación en fecha 09/03/2015 y, al folio 27, en fecha 30 de marzo 2015 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado su citación.
Aduce el Defensor Ad-Litem, como fundamento de la cuestión previa planteada, que la dirección de la parte demandada es errónea y que existe dolo por parte del demandante al señalar una dirección en Capacho, cuando la demandada según fe pública de la colectividad y de los registros Web que están a disposición del público en general, hace vida en el Municipio Cárdenas del estado Táchira y que además el demandante solicito una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en dicho Municipio.
Siendo el Juez el director del proceso, es su responsabilidad salvaguardar los derechos constitucionales del debido proceso y la defensa de las partes consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser normas de orden público que exigen una observancia incondicional; así las cosas y a los fines de resolver lo conducente, esta administradora de justicia, toma como pilar fundamental lo señalado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé entre otras cosas, que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la justicia y la igualdad; así como lo pautado en el artículo 3 eiusdem, el cual prevé que entre los fines esenciales del Estado se encuentran la defensa y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
A la luz de lo expuesto, se procede a realizar una revisión de las normas que rigen en materia de citación, al respeto los artículos 215, 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, prevén:
Artículo 215.- Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.
Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado. …
Artículo 223.- Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida. (Resaltado propio)
En las normas transcritas supra, el legislador estableció en forma expresa que la citación del demandado para la contestación de la demanda constituye una formalidad necesaria para la validez del proceso, y que la misma debe cumplirse conforme a los trámites previstos en el Capítulo IV, Título IV del Código de Procedimiento Civil. La citación personal debe practicarse en la morada, habitación, oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio la parte demandada, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal. Igualmente, dispone que si el citado se niega a firmar el Alguacil debe informar al Juez, quien dispondrá que el Secretario libre una boleta de notificación en la cual indique la declaración del Alguacil de haber citado al demandado, y una vez que el Secretario deje constancia en autos de haber efectuado dicha diligencia, comenzará a transcurrir el lapso de emplazamiento.
Asimismo, el legislador dispuso en forma supletoria la citación por carteles en los casos en que agotados los trámites necesarios para la práctica de la citación personal no haya sido posible encontrar a la persona del citado.
Cabe destacar que el acto procesal de la citación “es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.” (Vid. sentencia N° 922 del 15 de mayo de 2001 Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Respecto a la citación personal, la Sala de Casación Civil en decisión N° 00116 de fecha 25 de febrero de 2004, expresó:
“…En efecto, la citación es el acto que materializa, en el proceso civil, la garantía constitucional de la defensa, por lo cual el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil le atribuye a la citación del demandado para la contestación de la demanda el carácter de formalidad necesaria (pero no esencial, si existiendo vicios en su tramitación, éstas son consolidadas) para la validez del juicio.
…Omissis…
Por lo demás, cuando el ordinal 1º del precitado artículo 328 señala como causal de invalidación la falta de citación, entiende la Sala que está referido, principalmente, a la citación personal para la contestación, pues ésta es la verdadera y propia citación. Las formas supletorias de carteles no son sino medios de provocar la puesta a derecho del demandado mismo, de tal modo que si este propósito se frustra, la situación se resuelve con la designación de un defensor ad-litem, que hacen posible asegurar al demandado su derecho de defensa….(Exp. Nº: AA-20C 2001-000672, Sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Conforme a lo expuesto, no le está dado al juez ordenar la citación por carteles del demandado sin haber agotado la personal, en razón de que la primera es sucesiva a la práctica de la citación personal en la forma indicada en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, pues es indispensable que previamente el Alguacil encargado de la citación personal, dé cuenta al juez de que no le fue posible encontrar al demandado y, también, que la parte no hubiese pedido la citación por correo con acuse de recibo.
En el caso bajo estudio, se observa que la citación de la demandada se acordó en Ranchería, Vía a Capacho, casa s/n, detrás del Club Floryana, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira y ante la imposibilidad de agotar su citación personal se acordó su citación por carteles y el correspondiente nombramiento del defensor adlitem. Sin embargo, de la planilla de consulta de datos del Registro Electoral, la cual fue consignada por el defensor adlitem, se evidencia claramente que la ciudadana AMELIA ALCIRA LUZARDO BARRETO, tiene su domicilio en la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus del Municipio Cárdenas del Estado Táchira (Folio 30). Aunado a que al folio 3 del libelo de demanda, se observa que el inmueble en el que la parte demandante solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar se encuentra ubicado en Palo Gordo, del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Antes estos hechos, debe concluir esta sentenciadora que en el caso de marras, no se agotó correctamente la vía de la citación personal de la parte demandada, toda vez que la misma se practicó en un lugar distinto al que presuntamente es su domicilio; por ello, a los fines de salvaguardar su derecho a la defensa, como derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso y de orden público, que no puede ser convalidado, ni resquebrajado, so pena de invalidación de todo lo actuado, aunado a que el Juez está en la obligación de cumplirlo y hacerlo cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, resulta imperativo suspender la presente causa a los fines de verificar el domicilio de la ciudadana AMELIA ALCIRA LUZARDO BARRETO. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en aras de procurar la estabilidad del presente juicio, salvaguardar el derecho del debido proceso y no causar un estado de indefensión a la parte demandada, SUSPENDE LA PRESENTE CAUSA hasta tanto se verifique el domicilio de la ciudadana AMELIA ALCIRA LUZARDO BARRETO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 7.603.306; en cuya oportunidad se emitirá el pronunciamiento correspondiente a las cuestiones previas opuesta por el defensor adlitem de la parte demandada.
En tal virtud, se acuerda librar oficio al CNE, al SAIME y al SENIAT a los fines de que informen la dirección actual de la parte demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y líbrense oficios.
La Jueza Temporal,
Abg. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
La Secretaria,
Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ____________, quedando registrada bajo el N° _____________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nos. 3140-________, 3140-_________ y 3140-___________.
Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
Secretaria
Exp. Nº 2511/2014
BYVM/mcmc/more
Va sin enmienda
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