REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
205º Y 156°
EXPEDIENTE Nº 2641/2014
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ELIANA MARIA DUARTE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.717.311 y con domicilio en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano FRANKLIN ALEXANDER LOPEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.252.607 y con domicilio laboral en el Municipio Bolívar del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ARMANDO JOSE COLLAZOS MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.482.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR LOS HERMANOS ….
PARTE NARRATIVA
Al folio 1, corre inserta solicitud presentada por la ciudadana ELIANA MARIA DUARTE ZAMBRANO, de fecha 14 de octubre de 2014, mediante el cual demanda al padre de sus hijos ciudadano FRANKLIN ALEXANDER LOPEZ RUIZ, por obligación de manutención a favor de sus hijos, la cual solicitó se fijara en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.5.000,00) y que el padre cubra el 100% de los gastos de extraordinarios escolares y de navidad, más el 50% de los gastos de asistencia médica y medicina. Afirma la solicitante que el padre de sus hijos le pasa Bs. 1.200,00 pero que dicha cantidad no le alcanza por cuanto los gastos de sus hijos son superiores, que actualmente ella se encuentra estudiando y que son sus padres los que la mantienen porque ella no puede trabajar, en virtud de que a su hija menor la operaron y necesita muchos cuidados. Anexó recaudos, cursantes a los folios 2 al 7.
Al folio 8, corre agregado auto de fecha 17 de Octubre de 2014, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana ELIANA MARIA DUARTE ZAMBRANO, se acordó la citación del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER LOPEZ RUIZ y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público competente. Se libró exhorto para la citación del demandado y se solicitó su capacidad económica.
Al folio 11, riela inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal 13 del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 12).
Del folio 13 al 18, rielan actuaciones relativas con la citación del demandado, las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2014 y la Jueza Temporal abogada IRALI URRIBARRI, se aboca al conocimiento de la causa.
A los folios 19, 20 y 21, corre inserta Acta de fecha 09 de diciembre de 2014, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, se declaró desierto el acto por cuanto la solicitante no se hizo presente ni por si ni por intermedio de apoderado, encontrándose presente el ciudadano FRANKLIN ALEXANDER LOPEZ RUIZ, asistido por el abogado ARMANDO JOSE COLLAZO MOLINA, procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos: “…En primer lugar, no estoy de acuerdo con el monto solicitado por concepto de Obligación de Manutención; Segundo, ofrezco la cantidad de MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,00) mensuales por cada niño, para un total de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00) mensuales como Manutención, sin embargo hago la aclaratoria ante esta Instancia Judicial de que en todo momento he cumplido voluntariamente con la respectiva obligación de manutención, tal como consta en el escrito de separación de cuerpos e igualmente en la sentencia con carácter definitivamente firme de divorcio, como consta en el punto segundo de la sentencia, la cual consigno en copia simple, presentando el original para vista y devolución; en tal sentido en lo que respecta a otros gastos, ofrezco cumplir dicha obligación en los términos establecidos en la citada sentencia. Anexo, igualmente constancia de trabajo en copia simple, de mis ingresos mensuales, como funcionario policial perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Asimismo, anexo para todos los efectos legales, copia de diferentes depósitos bancarios, por diferentes cantidades de bolívares, en la cuenta bancaria a nombre de la ciudadana ELIANA DUARTE ZAMBRANO, identificada en autos, donde aporto más allá de lo establecido en la Obligación de Manutención, siempre en beneficio de mis hijos. Igualmente, anexo cuadro de Póliza y Recibo de Salud Integral, en donde se da fe que mis hijos están cubiertos por una Póliza de Seguro de Salud, la cual cancelo íntegramente y a título personal. Consigno, copias de recibos de compra de mercados, gastos médicos, inclusive de pago de taxi, cuando la ciudadana ELIANA DUARTE ZAMBRANO, se ha trasladado con ocasión de requerimientos de salud de nuestros hijos. Anexo, copias de diferentes facturas de compra de útiles escolares, vestimenta, calzado y juguetes. El ofrecimiento que estoy realizando es meramente ajustado a mi capacidad económica, debido a que poseo problemas de salud que requieren de gastos igualmente, anexo recibos de pago para dejar constancia de mis gastos por concepto de problemas de salud. En ningún momento me he negado ni me negaré a dar cumplimiento de la obligación de manutención, asimismo, solicito a este Tribunal se notifique al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 19344, lo referente a que en lo adelante la Obligación de Manutención, será tramitada por ante este Tribunal…”. De conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (1997), se abrió el lapso probatorio. Anexa recaudos del folio 22 al 77.
Al folio 78, corre agregado poder conferido por el demandado en fecha 09 de Diciembre de 2014, al abogado ARMANDO JOSE COLLAZO MOLINA.
Al folio 79, corre agregado auto de fecha 15 de Diciembre de 2014, mediante el cual se solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el expediente N° 19344.
Al folio 80, corre agregado escrito de fecha 17 de Diciembre de 2014, mediante el cual el abogado ARMANDO JOSE COLLAZO MOLINA, promovió pruebas. Anexó recaudos que rielan del folio 81 al 84.
Al folio 85, corre agregado auto de fecha 17 de Diciembre de 2014, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.
A los folios 86 y 87, corre inserto escrito presentado por la ciudadana ELIANA MARIA DUARTE ZAMBRANO, en fecha 07 de enero de 2015, mediante el cual realizó alegatos y ratificó su pedimento de que se fije la obligación de manutención en Bs. 5.000,00 mensuales.
Al folio 88, corre inserta diligencia presentada por la ciudadana ELIANA MARIA DUARTE ZAMBRANO, en fecha 09 de enero de 2015, mediante el cual promovió pruebas y consignó informes médicos que rielan del folio 89 al 94.
Al folio 95, corre agregado auto de fecha 09 de enero de 2015, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante.
Al folio 96, corre agregado auto para mejor proveer de fecha 15 de enero de 2015, mediante el cual se ratificó el oficio de la capacidad económica del demandado, ordenándose la notificación de las partes una vez dictada la sentencia.
Del folio 98 al folio 110, rielan actuaciones relativas con el cumplimiento del auto para mejor proveer.
Al folio 111, corre inserta diligencia presentada por la ciudadana ELIANA MARIA DUARTE ZAMBRANO, en fecha 04 de Mayo de 2015, mediante la cual consigna copia simple del oficio 9700-104-CNRRHH-CJ N° 699 de fecha 15 de abril de 2015, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del C.I.C.P.C., el cual riela inserto del folio 112 al 116.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:
A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: La parte demandante promovió las siguientes documentales:
1.- PARTIDAS DE NACIMIENTO Nos. 548 y 100: Expedidas por Registro Civil del Municipio San Cristóbal, corren insertas del folio 3 al 4 del expediente en copia simple; consisten en instrumentos auténticos cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirven para demostrar que los niños …, son hijos de los ciudadanos ELIANA MARIA DUARTE ZAMBRANO y FRANKLIN ALEXANDER LOPEZ RUIZ.
2.- ACTA DE NACIMIENTO No. 136: Expedida por Registro Civil del Municipio San Cristóbal, corre inserta del folio 5 al 7 del expediente en copia simple; consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que la niña …, es hija de los ciudadanos ELIANA MARIA DUARTE ZAMBRANO y FRANKLIN ALEXANDER LOPEZ RUIZ.
3.- RECIPES MÉDICOS: Rielan en original del folio 89 al 94, se valoran conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1999), sirven para demostrar que a la niña …, en el mes de Septiembre de 2014, se le realizó una intervención quirúrgica relativa con Ureteropieloplastia izquierda, remodelación uretral y reimplante uretral izquierdo, citoscopia exploradora con colocación catéter doble J.
4.- RELACION LABORAL: Riela copia simple del oficio 9700-104-CNRRHH-CJ N° 699 de fecha 15 de abril de 2015, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del C.I.C.P.C., inserta del folio 112 al 116, mediante el cual remiten relación mensual de sueldo y deducciones correspondiente al ciudadano FRANKLIN ALEXANDER LOPEZ RUIZ, este instrumento se valora conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sirve para demostrar que el demandado devengando un salario neto de Bs. 21.272,11 mensuales.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:
1° SENTENCIA DE FECHA 27 DE MAYO DE 2014: Expedida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, corre inserta a los folios 22 al 26 del expediente en copia simple; consiste en un instrumento público razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar que en la fecha indicada, se declaró la conversión en divorcio de los ciudadanos ELIANA MARIA DUARTE ZAMBRANO y FRANKLIN ALEXANDER LOPEZ RUIZ y se estableció la obligación de manutención de sus hijos, en la cantidad de Bs. 400,00 mensuales por cada hijo, el padre se comprometió a sufragar los gastos escolares en su totalidad y los gastos de navidad compartidos en partes iguales.
2° CONSTANCIA DE TRABAJO: Este medio de prueba ya fue valorado en el punto anterior.
3° PLANILLAS DE DEPÓSITOS BANCARIOS: Rielan del folio 28 al 33, en copia simple, instrumentos privados que demuestran depósitos de cantidades de dinero a favor de la ciudadana ELIANA MARIA DUARTE ZAMBRANO, en el Banco Bicentenario, por concepto de obligación de manutención.
4° PLANILLA DE DEPÓSITO BANCARIO Y CUADRO POLIZA DE SEGUROS LOS ANDES: Rielan en copia del folio 34 al 37, se valoran conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1999), sirven para demostrar que los beneficiarios de autos se encuentran amparados por una póliza de salud integral desde el 07/08/2014 al 07/08/2015.
5° FACTURAS: Rielan en copia simple del folio 38 al 59, se valoran conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1999), sirven para demostrar los gastos realizados por el padre en la manutención de sus hijos.
6° FACTURAS Y RECIPES MEDICOS: Rielan en copia del folio 60 al 77 y del 81 al 84, se valoran conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1999), sirven para demostrar la condición de salud del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER LOPEZ RUIZ y el régimen clínico al que se encuentra sometido debido a la enfermedad que padece.
2° PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).
Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, comprende:
“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)
La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)
A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto se observa que rielan PARTIDAS DE NACIMIENTO Nos. 548 y 100, (folios 3 al 4), correspondientes a los niños … y ACTA DE NACIMIENTO No. 136, (folio 5 al 7), correspondiente a la niña …, dichos medios de pruebas ya fueron valorados en el capítulo de la valoración de las pruebas y de los mismos se demuestran que son hijos de los ciudadanos ELIANA MARIA DUARTE ZAMBRANO y FRANKLIN ALEXANDER LOPEZ RUIZ.
Habiéndose demostrado la filiación que une a los beneficiarios de autos con el ciudadano FRANKLIN ALEXANDER LOPEZ RUIZ, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora, que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad de los reclamantes, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales se verifica dicho requisito, el cual quedó plenamente comprobado a través del oficio 9700-104-CNRRHH-CJ N° 699 de fecha 15 de abril de 2015, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del C.I.C.P.C. (folio 112 al 116), verificándose de los autos que el ciudadano FRANKLIN ALEXANDER LOPEZ RUIZ, devenga un salario neto de Bs. 21.272,11 mensuales. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que el alimentista en la oportunidad en que contestó la solicitud realizó un ofrecimiento, el cual una vez revisado debe concluirse que el mismo resulta insuficiente para satisfacer las necesidades de los acreedores alimentarios y no se corresponde con la capacidad económica del demandado, por tanto, los montos alimentarios serán fijados prudencialmente por este Tribunal, aplicando los principios del interés superior y prioridad absoluta del niño, niña y adolescente y tomando en cuenta los elementos de pruebas existentes en las actas procesales (la enfermedad que presenta el alimentista). Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR de los hermanos…, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por la ciudadana ELIANA MARIA DUARTE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.717.311 y con domicilio en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, contra el ciudadano FRANKLIN ALEXANDER LOPEZ RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.252.607 y con domicilio laboral en el Municipio Bolívar del Estado Táchira.
SEGUNDO: SIN LUGAR el ofrecimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentado por el ciudadano FRANKLIN ALEXANDER LOPEZ RUIZ, en la oportunidad en que contestó la solicitud.
TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de Mayo de 2015.
CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada escolar y la temporada de navidad, así como los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los once días del mes de mayo de 2015. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las _______, quedando registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron las boletas de notificación.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 2641-2014
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.
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