REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 06 de mayo de 2.015.
205º y 156º
Del estudio que este operador de Justicia, realiza de las actas que conforman la presente Solicitud de Partición Amigable, por parte de los ciudadanos ALFONSO MORALES QUINCHUCUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-26.621.661, y la ciudadana JACKELINE ROMERO CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.917.279, divorciados, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; asistido el primero por la profesional del derecho JACKELINE ROMERO CELIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.214.420, y la segunda actuando por sus propios derechos e intereses; se observa que los identificados solicitantes, obtuvieron Sentencia de Divorcio en fecha 02 de febrero de 2.015, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común por Mutuo Consentimiento, en el Expediente signado con el No.28574.
Ahora bien, se desprende del indicado fallo judicial, que existen dos (02) hijos de los identificados solicitantes, cuyos nombres son (se omite el nombre por disposición de Ley) sobre quienes se estableció en forma detallada la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; La Custodia; la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar.
La Resolución No.2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, modificó las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y en su Artículo 1° establece lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:…
En su Artículo 3 establece:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Resulta indispensable indicar lo que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en su Artículo 177 “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”
“Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria:
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.”
En este orden de ideas, es necesario acotar lo que instituye el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte en los términos siguientes:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.” (negrillas y cursivas del Tribunal)
Como corolario de lo anterior, sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, en consecuencia le corresponde el conocimiento de la presente solicitud por mandato de la LOPNNA, al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ubicado en la ciudad de San Cristóbal; por lo que resulta forzoso para este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, garantizando la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, establecidos en su orden en los Artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, así como el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, el declarar su Incompetencia en razón de la Materia, declinando en consecuencia, ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a donde acuerda remitir con oficio el presente expediente de solicitud en original, una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Temporal.
Abg. Ricardo José Vivas Duque.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, previa las formalidades de Ley siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario.
Sol.No.126-.2015
PAGP/rjvd
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