REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
205º y 156º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE:JANETH GREGORIA JAIMES MENDOZA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No.V-13.928.424 actuando en nombre y representación de su hija la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliadas en el barrio La Popa, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO: PETER ANTONIO DUQUE PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.930.781, con domicilio laboral en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 3198-2013
I
NARRATIVA
El procedimiento se inició mediante diligencia presentada ante este Despacho Jurisdiccional, en fecha 19 de febrero de 2.015, por el cual la ciudadana JANETH GREGORIA JAIMES MENDOZA quien actúa en nombre y representación de su hija la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) sobre las motivaciones de hecho que expone, demanda por Aumento de la Obligación de Manutención al ciudadano PETER ANTONIO DUQUE PARADA, todos arriba identificados.
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2.015, fue admitida la demanda, librándose oficio No. 3130-076 al Banco Bicentenario, Sucursal San Antonio del Táchira, así como boleta de notificación a la representación de la Fiscalía XV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como la boleta de citación del identificado dador alimentario, para su comparecencia ante este Tribunal, en el término de Ley. Del mismo modo, se libró oficio No.3130-078 al Jefe de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Cristóbal, estado Táchira, para que informen a este Tribunal sobre el salario y demás beneficios que correspondan al identificado obligado alimentario; se libró el correspondiente exhorto, para la citación del demandado.
De fecha 03 de marzo de 2.015, diligencia del Alguacil de este Juzgado consignando la boleta de citación firmada en igual data por la indicada representación fiscal.
A los folios 67 al 72, resultas de la citación librada, así como del informe requerido al especificado Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal.
Inserto al folio 73 auto por el cual se declara desierto el acto conciliatorio, debido a la no comparecencia de las partes.
No hubo contestación a la demanda, y abierta la causa a pruebas ninguna de las partes promovió material probatorio.
II
MOTIVA
Estando la causa que nos ocupa, dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este árbitro jurisdiccional, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la Parte Demandante, ciudadana JANETH GREGORIA JAIMES MENDOZA, quien actúa en nombre y representación de (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea aumentada por este Tribunal de Municipio, las cantidades que por concepto de la Obligación de Manutención que a favor de su identificada hija, debe aportar el ciudadano PETER ANTONIO DUQUE PARADA, lo que estima en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) mensuales y como Cuota Extraordinaria para los meses de Agosto y de Diciembre de cada año, la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo) cada una, para gastos de estudio y de navidad respectivamente; en cuanto a los gastos por servicios médicos y por medicinas, que estos sean cubiertos de por mitad, por ambos progenitores cuando sea requerido por su hija.
Debidamente citado como lo fue en forma personal, la Parte Demandada, ciudadano PETER ANTONIO DUQUE PARADA, tal como consta al folio 69, correspondió en fecha 27 de abril de 2.015, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Conciliación, prevista en el Artículo 516 de la LOPNA, a la cual no compareció ninguna de las partes; siendo en consecuencia declarado desierto el acto; continuando la causa su curso de Ley. No hubo contestación a la demanda, y no promovieron los actuantes medios de prueba.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, establece:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
En su Artículo 78 eiusdem, enseña:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Por su parte el Artículo 365 de la LOPNA, indica:
“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”
El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, enseña lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Cursivas del Tribunal)
La Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 4 de Junio de 2.000, Expediente No. 99-458, estableció en cuanto a la Confesión Ficta, lo siguiente:
“...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
(Cursivas del Tribunal)
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se constata que está plenamente comprobada la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos PETER ANTONIO DUQUE PARADA y JANETH GREGORIA JAIMES MENDOZA, para con su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) en cuanto a la necesidad e interés de la identificada beneficiaria de la manutención, no se requiere de plena prueba, ya que esto se desprende de su condición de ser una niña de seis (06) años de edad.
Igualmente está comprobado que se da cumplimiento a los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador patrio, para la procedencia de la Confesión Ficta, como lo es:
a) Que el Demandado no diere Contestación a la Demanda.
b) Que nada probare que le favorezca.
c) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
Como corolario de lo anterior, verificados como están los requisitos de Ley, vista la actitud contumaz del Demandado PETER ANTONIO DUQUE PARADA, quien emplazado personalmente no compareció a la Audiencia de Conciliación, tampoco dio Contestación a la Demanda, ni promovió medio alguno que arrojara prueba capaz de enervar o de desvirtuar el pedimento de la Accionante JANETH GREGORIA JAIMES MENDOZA, en beneficio de su hija la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) y no siendo la pretensión contraria a derecho, pues está tutelada por normas Constitucionales y Legales; resulta forzoso para este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira -salvo mejor criterio- el Declarar la Confesión Ficta del Demandado PETER ANTONIO DUQUE PARADA y Con Lugar la Pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención; en consecuencia, procede a ajustar la Obligación de Manutención que a favor de la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) debe cubrir su identificado progenitor, en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) mensuales, lo que representa el 26,98% de un salario mínimo mensual; como Cuota Extraordinaria para el mes de Agosto de cada año, la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo) y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo) cada una, para gastos de estudio y de navidad respectivamente; en cuanto a los gastos por servicios médicos y por medicinas, estos han de ser cubiertos de por mitad, por ambos progenitores cuando su hija lo amerite. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales antes expuestos y analizados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución Nacional, y Artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Confesión Ficta del ciudadano PETER ANTONIO DUQUE PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.930.781, con domicilio laboral en la ciudad de San Cristóbal, capital de estado Táchira.
SEGUNDO: Con Lugar la pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana JANETH GREGORIA JAIMES MENDOZA, en nombre, representación y beneficio de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano PETER ANTONIO DUQUE PARADA. Todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
TERCERO: Se ajusta la Obligación de Manutención que el ciudadano PETER ANTONIO DUQUE PARADA, debe aportar a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) mensuales; y como Cuota Extraordinaria para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo) cada una, para gastos de estudio y de navidad en su orden; cantidades que deben ser depositadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banco Bicentenario ya aperturada, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser cubiertos de por mitad por ambos padres, cuando su hija lo amerite.
QUINTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 15 días del mes de mayo de 2.015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Temporal.
Abg. Ricardo José Vivas Duque.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Exp. No.3198-2013
PAGP/rjvd