REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 15 de mayo de 2.015.
205º y 156º
En fecha 12 de mayo de 2.015, previa distribución fue recibido ante este Despacho Jurisdiccional en 02 folios útiles y 13 folios útiles sus anexos, escrito por el cual el ciudadano EDILIO SANABRIA VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-26.861.096, fundamentado en lo que establecen los Artículos 347, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre y en representación de los derechos e intereses de su hija adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) así como de su hijo el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; asistido por el abogado en ejercicio de su profesión JOSE MANUEL GARCIA OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.61.322, solicita con base a lo establecido en los Artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil Venezolano, la práctica de Inspección Judicial extra litem sobre bien inmueble. Désele entrada y curso de Ley correspondiente, siendo inventariado bajo el No.149-2015
Sobre la admisibilidad de lo peticionado, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
La Resolución No.2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, modificó las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y en su Artículo 1° establece lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:…
En su Artículo 3 establece:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Resulta indispensable indicar lo que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en su Artículo 177 “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”
“Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria:
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.”
En este orden de ideas, es necesario acotar lo que instituye el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte en los términos siguientes:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.” (negrillas y cursivas del Tribunal)
Es así que como lo indica el solicitante, y se desprende a su vez del documento inscrito ante el Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo la Matrícula 04-RI-TVII-N°343, Segundo Trimestre, de fecha 16 de abril de 2.004, presentado en fotocopia simple; el bien inmueble objeto de inspección, forma parte del patrimonio de los identificados (se omite el nombre por disposición de Ley) por lo que se ven involucrados sus derechos.
Pues bien, como corolario de lo anterior, sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, en consecuencia le corresponde el conocimiento de la presente solicitud por mandato de la LOPNNA, al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ubicado en la ciudad de San Cristóbal; por lo que resulta forzoso para este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, garantizando la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, establecidos en su orden en los Artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, así como el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, el declarar su Incompetencia en razón de la Materia, declinando en consecuencia, ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a donde acuerda remitir con oficio el presente expediente de solicitud en original, una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Temporal.
Abg. Ricardo José Vivas Duque.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria previa las formalidades de Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Sol.No.149-2015
PAGP/rjvd
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