REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
205º y 156º
SOLICITANTES: DANIEL HORACIO JAIMES NAVAS y PAOLA SEGURA PEREZ, venezolano el primero, colombiana la segunda, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No.V-18.355.111 y de ciudadanía No.1.092.342.600 en su orden, cónyuges entre sí, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE: HERNAN STEWEN PARADA TORRES, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No.138.237, domiciliado en el Municipio Córdoba del estado Táchira.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
EXPEDIENTE: 3386-2014
I
En fecha 25 de marzo de 2.014, fue decretado por este Tribunal de Municipio, la Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento de los cónyuges DANIEL HORACIO JAIMES NAVAS y PAOLA SEGURA PEREZ, asistidos por el profesional del derecho Hernán Stewen Parada Torres; todos ya identificados. Se libró boleta de notificación, a la representación del Ministerio Público en el estado Táchira.
En fecha 13 de marzo de 2.015, los identificados cónyuges asistidos por abogado, solicitan se declare la Conversión en Divorcio. (fl.10)
Por auto motivado de fecha 16 de marzo de 2.015 (fl.11-12) fue declarado Improcedente lo solicitado.
Al folio 13, riela escrito de fecha 13 de mayo de 2.015, por el cual los ciudadanos DANIEL HORACIO JAIMES NAVAS y PAOLA SEGURA PEREZ, asistidos por el abogado en ejercicio de su profesión Hernán Stewen Parada Torres, manifestando que por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que introdujeron ante este Juzgado la Solicitud de Separación de Cuerpos, y sin que haya operado la reconciliación, es que de conformidad con lo que establece el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, solicitan se declare la Conversión en Divorcio.
II
En este orden de ideas, del estudio que de cada una de las actas que conforman la presente solicitud, realiza este administrador de Justicia, pasa de seguidas a efectuar una serie de razonamientos, con base a lo peticionado y su conformidad con la Ley.
La competencia de este Tribunal de Municipio en la solicitud que nos ocupa, emana de la aplicación de la Resolución No.2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No.39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, que en su Artículo 3, dispone lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Establece el Artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…” (cursivas del Tribunal)
Los identificados solicitantes manifiestan que contrajeron Matrimonio Civil, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 17 de mayo de 2.012, conforme consta en el Acta de Matrimonio No.59; que de su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna, obligaciones ni beneficios a favor de uno u otro cónyuge; estableciendo domicilios diferentes.
Como instrumento fundamental de su pretensión, consignaron fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.59, Tomo I, de fecha 17 de mayo de 2.012, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de DANIEL HORACIO JAIMES NAVAS y PAOLA SEGURA PEREZ.
El especificado instrumento público es valorado por este Jurisdicente, sobre la base de lo que establece el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
De igual modo, anexaron fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-18.355.111, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de DANIEL HORACIO JAIMES NAVAS.
Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía No.1.092.342.600, República de Colombia, a nombre de PAOLA SEGURA PEREZ.
Los indicados documentos escritos son valorados en su orden por este Juzgador, de conformidad con lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 507 eiusdem, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
Pues bien, cumplidos como han sido los requisitos concurrentes establecidos en nuestra legislación civil, resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el Declarar CONVERTIDA EN DIVORCIO, la Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento, de los cónyuges DANIEL HORACIO JAIMES NAVAS y PAOLA SEGURA PEREZ, en conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
III
Pues bien, sobre las motivaciones y fundamentos de hecho y de derecho ya expuestas y analizadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CONVERTIDA EN DIVORCIO, la Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento, de los cónyuges DANIEL HORACIO JAIMES NAVAS y PAOLA SEGURA PEREZ, venezolano el primero, colombiana la segunda, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No.V-18.355.111 y de ciudadanía No.1.092.342.600 en su orden, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; en consecuencia, queda Disuelto el Vínculo Matrimonial entre ellos contraído, en fecha 17 de mayo de 2.012, ante la Registradora Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, tal como consta en el Acta de Matrimonio No.59, Tomo I.
Procédase a la liquidación de la comunidad conyugal, si hubiere lugar a esto, al quedar firme la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme el presente fallo, se acuerda expedir por Secretaría, copia certificada de este y remitirlo con oficio, al Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, así como al Registro Principal del estado Táchira, a fin de que sea estampada la correspondiente nota marginal, en la indicada Acta de Matrimonio No.59, para dar así cumplimiento a lo preceptuado en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 14 días del mes de mayo de 2.015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Temporal.
Abg. Ricardo José Vivas Duque.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Exp.3386-2014
PAGP/slqo
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