REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
205º y 156º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
OFERENTE: GERSON YESID CORTES ALVAREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.88.195.451, domiciliado en el barrio Bicentenario de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
OFERIDA: ANDREINA ORTIZ PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-26.061.686, en nombre y representación de su hijo IKER RONALDO CORTEZ ORTIZ, domiciliados en el barrio La Popa de la ciudad de san Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 3160-2013
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 13 de enero de 2.015, por el cual el ciudadano GERSON YESID CORTES ALVAREZ, ofrece el Aumento de la Obligación de Manutención a favor de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) representado por su progenitora ANDREINA ORTIZ PARADA. Especifica su pretensión, y solicita se libre boleta de citación a la identificada ciudadana.
Mediante auto de fecha 15 de enero de 2.015 (fl.18) es admitida la demanda, ordenándose la notificación de la representación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, así como la citación de la Parte Demandada, para su comparecencia ante este Tribunal en el término de Ley. Se libró lo conducente.
En diligencia de fecha 23 de enero de 2.015, el Alguacil de este Juzgado, en forma motivada hace constar que no fue posible practicar la citación personal de la identificada ciudadana. En igual data el mismo funcionario consigna boleta de notificación, firmada por la representación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público en el estado Táchira.
Por diligencia presentada en fecha 17 de marzo de 2.015, el identificado Accionante, solicita el desglose de la boleta de citación, aportando nueva dirección. En fecha 18 de marzo de 2.015, se acordó en conformidad.
En fecha 21 de abril de 2.015, el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de citación debidamente firmada por la Demandada.
Inserta al folio 30, acta de fecha 24 de abril de 2.015, en la que se declara Desierto el acto conciliatorio, debido a la no asistencia de la Parte Oferente, haciéndolo solo la Parte Oferida. En la misma fecha la ciudadana ANDREINA ORTIZ PARADA, presenta escrito de contestación, manifestando no estar de acuerdo con lo ofrecido por el accionante; especificó su pedimento.
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes promovió material probatorio.
II
MOTIVA
Estando la causa que nos ocupa, dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este árbitro Jurisdiccional pasa a dictar sentencia al fondo previas las consideraciones siguientes:
La pretensión de la Parte Accionante, ciudadano GERSON YESID CORTEZ ALVAREZ, se refiere al Ofrecimiento de Aumento de la Obligación de Manutención mensual a favor de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) representado por su progenitora ANDREINA ORTIZ PARADA; lo que estima en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales, obligándose de igual modo con relación a las Cuotas Extraordinarias, a comprar para su hijo los útiles escolares, así como para el mes de diciembre de cada año, comprarle la ropa y zapatos del 24 y del 31, y cubrir los gastos por servicios médicos y por medicinas cuando su niño lo requiera.
Debidamente emplazada la identificada Parte Oferida, solo esta se hizo presente en la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Conciliación prevista en el Artículo 516 de la LOPNA; lo que correspondió en fecha 24 de abril de 2.015, no haciéndolo la Parte Oferente ni por si, ni por medio de apoderado judicial, siendo en consecuencia declarado Desierto el acto, continuando la causa su curso de Ley.
En forma tempestiva, la identificada ciudadana ANDREINA ORTIZ PARADA, dio contestación al ofrecimiento efectuado, manifestando no estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) estimando que la Obligación de Manutención, debe ser ajustada a la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) mensuales; de igual modo que le compre los útiles y uniformes escolares, y que le compre la ropa y los zapatos para los días 24 y 31 del mes de diciembre; así como le colabore con los gastos cuando el niño se enferme, pues no cumple con nada.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, sobre la base de lo que enseña el Artículo 517 de la indicada Ley especial, ninguna de las partes promovió material probatorio.
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, lo siguiente:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
En su Artículo 78, establece:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Por su parte el Artículo 365 de la LOPNA, indica:
“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”
En la causa bajo estudio, está debidamente comprobada la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos GERSON YESID CORTES ALVAREZ y ANDREINA ORTIZ PARADA, para con su niño (se omite el nombre por disposición de Ley) en cuanto a la necesidad e interés del beneficiario de la manutención, no se requiere de plena prueba, ya que esto de desprende de su condición de ser un niño de cinco (05) años de edad.
Demostrados como están los dos (02) primeros requisitos necesarios para la procedencia de lo ofrecido, se ha de tener muy en cuenta la capacidad económica del dador alimentario GERSON YESID CORTES ALVAREZ, en contexto a lo establecido en el Artículo 369 de la LOPNA; pues la identificada ciudadana ANDREINA ORTIZ PARADA, se opuso en su oportunidad de Ley al ofrecimiento efectuado por el identificado obligado alimentario a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) más no trajo a las actas procesales, medios de prueba que permitan demostrar que el oferente, cuente con la capacidad económica suficiente que le permita cubrir la manutención mensual tal como ha sido estimada por ella.
Como ya se indicó el identificado dador alimentario tampoco produjo medio de prueba, que permita demostrar que pueda o no cubrir la cantidad mensual estimada por la Parte Oferida, a favor de su identificado hijo.
Es así que garantizando este administrador de Justicia, la Tutela Judicial Efectiva, así como el Debido Proceso, consagrados en su orden en los Artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, así como el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, establecido en el Artículo 8 de la LOPNNA, al no haber plena prueba de la capacidad económica del identificado Oferente; y vista la oposición efectuada por la Parte Oferida, procede salvo mejor criterio, a ajustar la Obligación de Manutención Mensual que a favor del niño (se omite el nombre por disposición de Ley) debe cubrir su padre GERSON YESID CORTES ALVAREZ, tomando como base un criterio ya conocido, como lo es la cantidad media que resulta de lo ofrecido por este, y de lo estimado por la Parte Oferida ANDREINA ORTIZ PARADA; vale decir, se ajusta la Obligación de Manutención Mensual en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) lo que representa el 29,8% de un salario mínimo mensual; como Cuota Extraordinaria para el mes de Agosto de cada año, debe el ciudadano GERSON YESID CONTRERAS ALVAREZ, comprar los uniformes y los útiles escolares para su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, debe comprarle la ropa y los zapatos, para los días 24 y 31. En cuanto a los gastos médicos y por medicinas, estos deben ser cubiertos de por mitad por ambos progenitores, cuando el identificado niño lo requiera; por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, el declarar Parcialmente Con Lugar, la pretensión de Ofrecimiento de Aumento de la Obligación de Manutención, efectuándose los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución Nacional, y Artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el Ofrecimiento de Aumento de la Obligación de Manutención, efectuado por el ciudadano GERSON YESID CORTES ALVAREZ, en beneficio de su hijo el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) representado por su progenitora ANDREINA ORTIZ PARADA. Todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se ajusta la Obligación de Manutención que el ciudadano GERSON YESID CORTES ALVAREZ, debe cubrir a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para el mes de Agosto de cada año, debe el ciudadano GERSON YESID CONTRERAS ALVAREZ, comprar los uniformes y los útiles escolares para su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, debe comprarle la ropa y los zapatos, para los días 24 y 31. La especificada cantidad mensual, debe ser depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banco Bicentenario ya aperturada, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos por ambos padres en partes iguales.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 14 días del mes de mayo de 2.015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Temporal.
Abg. Ricardo José Vivas Duque.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Exp No.3160-2013
PAGP/rjvd
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