REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

SENTENCIA Nro. 2.096 – 15 – 2.185


CAPÍTULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Nayroby Martínez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.425.464, con el carácter de madre de: N.S.R.M., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

DIRECCIÓN: Calle Rafael Gallardo, sector Las Merlinas, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.

DEMANDADO: Ángel Isidro Ramírez Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.535.913, con el carácter de padre de: N.S.R.M., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

DIRECCIÓN: Calle 4, entre avenida 4 y 5, Santa María de Caparo, Municipio Padre Noguera, Estado Mérida.

MOTIVO: Fijación de Obligación Manutención

Causa Número: 2.096 – 14

Fecha de Entrada: 30 de julio de 2014



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 29 de julio de 2014, recibió solicitud de fijación de obligación de manutención presentada por la ciudadana: NAYROBY MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, contra el ciudadano: ÁNGEL ISIDRO RAMÍREZ ZAMBRANO, a favor de: N.S.R.M., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En fecha 30 de julio de 2014, se le dio entrada a la solicitud de fijación de obligación de manutención presentada por la ciudadana: NAYROBY MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, contra el ciudadano: ÁNGEL ISIDRO RAMÍREZ ZAMBRANO, a favor de: N.S.R.M., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), se acordó la citación del demandado.
En fecha 30 de julio de 2014, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público especializado con competencia en Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, participando la admisión de la presente demanda.
En fecha 20 de julio de 2014, se libró comisión al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de lograr la citación del obligado, ciudadano: ÁNGEL ISIDRO RAMÍREZ ZAMBRANO.
En fecha 27 de octubre de 2014, mediante diligencia estampada por el Alguacil, consigna Boleta de Notificación librada para Fiscal del Ministerio Público especializado con competencia en Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, entregada en fecha 06 de octubre de 2014.
En fecha 26 de enero de 2015, se recibe comisión procedente del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin haber logrado entregarla.
CAPÍTULO III
INACTIVIDAD DE LAS PARTES
Por cuanto de la revisión del presente expediente se evidencia que el último acto efectuado por la parte demandante fue en fecha 29 de julio de 2014, fecha ésta en la que compareció la demandante, ciudadana: NAYROBY MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, ante este Juzgado a interponer la demanda de obligación de manutención, contra el ciudadano: ÁNGEL ISIDRO RAMÍREZ ZAMBRANO, a favor de: N.S.R.M., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Sin que haya comparecido impulsar el proceso con el fin de lograr la citación del obligado, ciudadano: ÁNGEL ISIDRO RAMÍREZ ZAMBRANO.
Establece en su encabezamiento, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extingue la instancia. 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el artículo 26:
“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Consagra la norma in comento el principio de gratuidad de la justicia, no obstante la norma contenida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “…El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio” .
De las normas constitucionales antes transcrita, se puede concluir: 1.- Que el sistema de justicia venezolano es gratuito y; 2.- Que tanto los ciudadanos como los abogados en ejercicio forman parte del sistema de justicia.
Ahora bien, aplicando las normas constitucionales antes descritas a la perención, consagrada el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se observa que, las partes están en la obligación de impulsar el procedimiento, en el presente caso este Juzgado cumplió con su obligación de admitir y darle entrada a la solicitud de obligación Manutención, ordenó librar la boleta de citación una vez la parte demandada, consigne las copias para la compulsa, librar la correspondiente comisión, para lograr la citación del demandado, ciudadano: ÁNGEL ISIDRO RAMÍREZ ZAMBRANO, asimismo libró oficio para lograr determinar la capacidad económica del obligado, y al no cumplir la demandante, ciudadana: NAYROBY MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, con el impulso necesario, a los fines de informar la dirección donde citar al obligado, con ello demostró falta de interés en la continuación de la causa. Y así se establece.
Y aplicando lo antes transcrito al caso que nos ocupa, en concordancia con el artículo 269 ejusdem se puede evidenciar que en la presente causa, se consumo la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Por lo antes señalado, llega esta sentenciadora a la conclusión de que la instancia está extinguida por el transcurso de más de nueve (9) meses, contado a partir de la fecha en que se admitió y se le dio entrada a la solicitud de fijación de obligación Manutención; sin que la parte demandante haya cumplido con la obligación de impulsar la continuación del presente juicio por lo tanto es obligante aplicar lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de procedimiento Civil, y así se decide.
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad ley, declara en el presente proceso la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia extinguida la demanda que por fijación de obligación Manutención, incoada por la ciudadana: NAYROBY MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, con el carácter de madre de: N.S.R.M., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), contra el ciudadano: ÁNGEL ISIDRO RAMÍREZ ZAMBRANO.
No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de la presente decisión en conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales, a los quince días del mes de mayo de dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza

Abog. Rosalba Ruiz Jaimes
Secretario temporal

Abog. Deynies Adolfo Roa