TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL, Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 07 de mayo de 2015.-

205º y 156º

Recibido por distribución, constante de cuatro (06) folios útiles el libelo y los recaudos constantes de seis (06) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese y désele entrada y el curso de ley correspondiente.
Visto el escrito libelar presentado por la ciudadana MERY JEANETH DUQUE DE VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.264.109, de este domicilio y hábil, asistida por la abogada NILSE ELINA CARRERO FLOREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.399, este Tribunal a los fines de proceder a su admisión, observa:

PRIMERO: En el escrito libelar la ciudadana MERY JEANETH DUQUE DE VILLAMIZAR, ya identificada, demanda a los ciudadanos PLACIDO DUQUE MEDINA, JOSE PORFIRIO DUQUE PERNIA y MEDARDO ANTONIO SANCHEZ DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.205.537, V-5.681.193 y V-9.239.147, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, estimando la demanda en la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) equivalentes a CUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (4.000 U.T).
SEGUNDO: Por cuanto la estimación de la demanda excede de la cuantía de este Tribunal, determinada en la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, que la establece hasta alcanzar las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.) equivalentes en la actualidad en razón que el monto de la Unidad Tributaria es de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150,00), a la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), es por lo que, a partir de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL UN BOLIVAR (Bs. 450.001,00) conocerán los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.
Y siendo que, respecto a la incompetencia el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“...La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia...”.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA para conocer sobre el presente juicio y DECLINA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien corresponda previa Distribución. Así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión tal como lo dispone el artículo 69 ejusdem, remítase original estas actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.


Abg. FELIX ANTONIO MATOS
Juez Titular
Abg. CARMEN B. MORENO PEREZ
Secretaria

En la misma fecha se le dio entrada quedando inventariado bajo el N° 248-15
FAM/mr.-