REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
205° y 156°
I

IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE Y SUS APODERADOS

SOLICITANTE: LUIS MAGIN VASQUEZ SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-13.804.591, de este domicilio y hábil.

ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: ZULMA LISBETH CACERES GELVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.974.181, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.840.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN ACTA DE ACTA DE MATRIMONIO.

EXPEDIENTE N° 184-15.

II
NARRATIVA

En fecha 28 de Enero de 2.015, se recibió previa distribución, solicitud de Rectificación de Partida de Acta de Matrimonio, presentada por el ciudadano LUIS MAGIN VASQUEZ SIERRA, asistido por la abogada ZULMA LISBETH CACERES GELVEZ, ya identificados, basada en los artículos 768, 769, 773 del Código de Procedimiento Civil. (f. 1 y 2).-
Alega el solicitante en su escrito de petición lo siguiente: Que solicita la Rectificación de su Acta de Matrimonio signada con el N° 539 de fecha 26 de octubre de 1.977, levantada por ante la Primera Autoridad Civil del entonces Municipio San Antonio, Distrito hoy Municipio Bolívar, estado Táchira y del duplicado que reposa en el Registro Principal del estado Táchira, por cuanto la persona encargada de levantar dicha acta al momento de identificar los datos del contrayente incurrió en un error material de cambiarle la tercera letra a su primer apellido ya que fue asentado como “VAZQUEZ”, siendo lo correcto “VASQUEZ”, en virtud de ello, es por lo que solicita se proceda a Rectificar el Acta de Matrimonio antes señalada.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2.015, este Tribunal admitió la presente solicitud y en consecuencia, con apego al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando así a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en el presente procedimiento, para que comparezcan por ante este Tribunal al décimo día siguiente a que conste en autos la publicación y consignación en el expediente del cartel ordenado, a fin de que expongan lo que consideren conveniente al respecto asunto, asimismo ordenó la Citación del Fiscal Especializado de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia del Ministerio Público del estado Táchira(f. 7).-
En fecha 23 de febrero de 2015, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la Citación del Fiscal Décimo Quinta Especializada en Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia del Ministerio Público (F 9 y vto).-
En fecha 02 de marzo de 2015, compareció por ante este Tribunal la Fiscal Décimo Quinta Especializada en Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia del Ministerio Público, y le solicitó al Tribunal para que instara al Solicitante a consignar al expediente su respectiva Partida de Nacimiento, lo cual se ordenó mediante auto de fecha 09 de marzo de 2015 (F. 10 y 11).
En fecha 9 de marzo de 2.015, el solicitante debidamente asistido de abogado consignó ejemplar del Diario El Nacional publicado el día 07 de marzo de 2.015, donde aparece publicado el Cartel emitido por este Tribunal. Siendo desglosado y agregado mediante auto de esa misma fecha (fls. 12 al 14).-
Mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2015, el solicitante debidamente asistido de abogado consignó copia del acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio San Antonio, estado Táchira; copias de los datos filiatorios expedida por ONIDEX Oficina Mérida, estado Mérida, y copia de la Gaceta de su Nacionalización (Fls. 18 al 20).

III
MOTIVA

Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa este Juzgador a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal, emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.
Este proceso comienza con escrito de solicitud en el cual el ciudadano LUIS MAGIN VASQUEZ SIERRA, debidamente asistido de abogado alega: Que solicita la Rectificación de su Acta de Matrimonio signada con el N° 539 de fecha 26 de octubre de 1.977, levantada por ante la Primera Autoridad Civil del entonces Municipio San Antonio, Distrito hoy Municipio Bolívar, estado Táchira y del duplicado que de la misma reposa por ante el Registro Principal del estado Táchira, por cuanto le fue cambiada la tercera letra a su primer apellido ya que aparece como “VAZQUEZ”, siendo lo correcto “VASQUEZ”. Fundamenta su solicitud en los artículos 768, 769, 773 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo la solicitante consignó anexo a su solicitud documentales consistentes en:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 539 de fecha 26 de octubre de 1.977, expedida por el Registro Principal del estado Táchira, de los libros de nacimientos correspondientes a la Primera Autoridad Civil del entonces Municipio San Antonio, Distrito hoy Municipio Bolívar, estado Táchira. A la cual este sentenciador le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.
Igualmente Consignó:
1) Copia simple de su Cédula de identidad.
2) Copia simple del Acta del Matrimonio signada con el N° 539 de fecha 26 de octubre de 1.977, expedida por el Registro Civil del entonces Municipio San Antonio, Distrito hoy Municipio Bolívar, estado Táchira.
3) Copia simple de los Datos Filiatorios del ciudadano LUIS MAGIN VASQUEZ SIERRA, expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería Oficina Mérida.
4) Copia simple de la Gaceta de Nacionalización del solicitante LUIS MAGIN VASQUEZ SIERRA
A las cuales este sentenciador les confiere valor probatorio a que alude el artículo 429 del Código Civil, por no haber sido impugnadas en su oportunidad correspondiente; y así se decide.
Considera quién Juzga, que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que el segundo nombre del solicitante efectivamente es VASQUEZ.
Ahora bien observa quien Juzga, que el presente proceso se encuentra incurso dentro de las siguientes disposiciones normativas:

El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:

“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”

El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:

“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

El artículo 462 del Código Civil, establece:

“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación” (Subrayado y Negritas del Tribunal).

En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.

Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza:

“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos…”.

Cabe destacar que el artículo 771 ejusdem prevé:

“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.

Aunado a ello; de la revisión de las actas procesales, observa este Sentenciador que el Cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el presente proceso fue debidamente publicado en un diario de circulación a nivel Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el día 07 de marzo de 2.015, siendo consignado en el expediente mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2.015, de igual forma de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que la Notificación del Fiscal Décimo Quinta Especializada de Protección del Niño y Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, se verificó el día 23 de febrero de 2.015, tal y como se desprende de la diligencia estampada en esa misma fecha por el Alguacil de este Tribunal, a pesar de habérsele concedido íntegramente el tiempo previsto por la ley para ello; por lo tanto, transcurrido como se encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo intervención de ningún tercero que alegue tener interés en el presente juicio, ni objeción por parte del Ministerio Público, se considera que en el presente proceso de Rectificación de Partida de Acta de Matrimonio, no hubo oposición y así se considera.
El solicitante con todo lo narrado y sus pruebas aportadas logró demostrar que efectivamente su Primer apellido en el Acta de Matrimonio N° 539 de fecha 26 de octubre de 1.977, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar, estado Táchira y por el Registro Principal del estado Táchira, de los libros de matrimonio correspondientes a la Primera Autoridad Civil del entonces Municipio San Antonio, Distrito hoy Municipio Bolívar, estado Táchira, es” VASQUEZ”, y en el caso que nos ocupa examinadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgador llega a la conclusión que de las normas sustantivas en comento, se deduce que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, la norma de igual forma establece el procedimiento a seguir ante el órgano jurisdiccional competente de tal forma que llega a la aseveración que ciertamente el funcionario que levantó el Acta de Matrimonio del solicitante incurrió en un error de transcripción al plasmar su primer apellido como “VAZQUEZ”, siendo lo correcto “VASQUEZ” , por ende, es obligatorio declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse Con Lugar la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, y así se decide.
Por último de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por el parte solicitante; y así se decide.

IV
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, Vigente y en los artículos 26, 49 y 251 de nuestro Texto Constitucional, así como en los artículos 144, 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO solicitada por el ciudadano LUIS MAGIN VASQUEZ SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.804.591, asistido de abogado, en consecuencia ordena al Registro Civil del Municipio Bolívar, estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, a estampar la debida nota marginal en el Acta de Matrimonio N° 539 de fecha 26 de octubre de 1.977, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Primera Autoridad Civil del entonces Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del estado Táchira, a objeto de que se deje constancia que el primer apellido del solicitante es “VASQUEZ”, y en consecuencia aparezca asentado así: “LUIS MAGIN VASQUEZ SIERRA”.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME y debido a que la misma satisface los requerimientos del solicitante se ordena su Ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo para el Registro Civil del Municipio Bolívar, estado Táchira y para el Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem.
En virtud que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de Mayo de dos mil quince (2.015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. FELIX ANTONIO MATOS
Juez Titular
Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
Secretaria
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios para el Registro Civil bajo el N° 232-15 y para el Registro Principal bajo el N° 233-15.

Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
Secretaria
FAM/mr.-
Exp: 184