REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA LITIS
PARTE DEMANDANTE: ROLAND VAN DER BIEST CURIEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-953.560, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: GLORYS BEJARANO GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo Nro. 13.162.
PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE MOLINA LEON, Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.067.798.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: EMILIO ABUNASSAR BESTENE, GIOVANNI ALVARADO DIAZ y CARLOS RAFAEL VEGUETH CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.468, 123.497 y 136.969, en su orden.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 8174
SENTENCIA: Definitiva

I
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
La decisión que se profiere tiene como génesis, recepción en fecha 05 de noviembre de 2.03 de expediente que en principio conoció el Tribunal Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual profirió sentencia en fecha 26 de abril de 2.013, sentencia que fue declarada nula por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, actuando en sede Constitucional, ordenando además que el Tribunal que resultare competente, realice pronunciamiento previo con respecto a la admisibilidad de la acción ejercida, así como también el derecho de petición a la prórroga del lapso probatorio.
El demandante sustenta su pretensión en la siguiente alegación:
.- que en fecha 10 de enero de 1.997, el demandante, inició una relación comercial con el demandado, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en la carrera 6 con calle 13, La Ermita, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Mejoras de Julio Moreno Morales, separa pared de ladrillo medianera; SUR: Con la calle 13; ESTE: Con la carrera 6 y OESTE: Con terrenos de la casa Parroquial, constituido en la actualidad en un inmueble denominado Los Mirtos y mejoras de la Sucesión Dr. Alfredo J. González.
.- señala que durante 09 años, los contratos de arrendamiento se renovaban mediante documento privado por periodos de un año y que en fecha diez (10) de enero de 2.006, firmaron el último contrato por un lapso de duración de un (1) año, prorrogables por igual duración, siempre y cuando el arrendatario haya cumplido sus obligaciones contractuales, el cual se vino renovando, cada año en forma automática.
.- que en la cláusula cuarta del contrato se estableció que cuando una de las partes decidiera dar por terminada la relación arrendaticia, lo comunicaría por escrito con treinta (30) días de anticipación con acuse de recibo y/o por medio del Tribunal.
.- que la propietaria del inmueble referido es la empresa INVERSIONES 1990, C.A., la cual tiene permisado y proyectado desarrollar unas canchas deportivas, lo cual es del conocimiento del arrendatario demandado, el cual debía entregar el lote de terreno, al estar aprobados los permisos por parte de la Alcaldía del Municipio y en razón de la necesidad que tiene de comenzar a construir el proyecto, decidió notificar por ante un Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2012 su decisión de no renovar el contrato, la cual fue realizada el 04 de diciembre de 2.012 y que así mismo en esa misma fecha 26 de noviembre de 2012, hizo otra notificación de no renovar el contrato suscrito en fecha 10 de enero de 2006, la cual fue notificada el día 10 de diciembre de 2012, recibiendo dichas notificaciones la encargada del estacionamiento, como consta en expedientes Nros. 2087 y 2088 de la nomenclatura del Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes.
.- que en razón de que el arrendador podía dar por finalizado la relación arrendaticia con 30 días de anticipación en la persona del arrendatario y la misma fue efectivamente realizada, es por lo que demanda del arrendatario, el cumplimiento del contrato de arrendamiento y consecuencialmente en la entrega del inmueble descrito, y reclama las costas procesales.
.- Fundamenta su demanda en los artículos 3 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, 1133, 1160, 1167, 1264, 1271, 1273 del Código Civil, estimando su demanda en la suma de 500 Unidades Tributarias.

ADMISION DE LA DEMANDA
Al folio 67 consta auto de admisión de la presente demanda, de fecha 13 de febrero de 2.013, estableciendo el Tribunal Segundo de Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, que la demandada se tramitaría por el procedimiento breve, conforme a lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo establecido en Resolución Nro. 2009-0006 del 18 de marzo de 2.009.

DE LA CITACION
Riela a los folios 70 al 76, tramites de citación de la demanda, evidenciándose al folio 76 que en fecha 01 de abril de 2013, la demandada recibió del secretario del Tribunal boleta de notificación en razón de su negativa a la firma del recibo de citación.
DE LA CONTESTACION DE DEMANDA
La demandada, en tiempo hábil, señala que en primer término opone como punto previo la Inadmisibilidad de la demanda motivado a que conforme a los contratos de arrendamiento el inmueble consta de dos áreas, un baño fuera de la oficina, portón de entrada en buenas condiciones, por lo que su tramitación debe ser por vía del cumplimiento de un contrato de arrendamiento sobre un lote de terreno, por cuanto el demandante omite la edificación construida sobre el terreno; en consecuencia, -señala- que la demanda propuesta fue admitida y sustanciada erróneamente por el procedimiento breve conforme a lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, cuando no era lo que correspondía en aras de garantizar el debido proceso.
Señala que en atención a lo previsto en los artículos 1º y 33º de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, se debió conforme al principio de exhaustividad analizar tal circunstancia al momento de admitirse la pretensión. Por ello concluye en que la presente demanda debió admitirse por el procedimiento pautado en la ley de arrendamientos inmobiliarios, artículos 1 y 33, por lo que jurídicamente adecuado para subsanar esta vulneración al debido proceso es la declaración de inadmisibilidad de la demanda propuesta.
Al fondo de la demanda señala que niega, rechaza y contradice en cada uno de los términos la demanda instaurada, debido a la falsedad de los hechos narrados y el derecho que se pretende aplicar. Al efecto señala que no es cierto que la relación arrendaticia se haya iniciado en el año 1997, por que la misma se inició en el año 1992, señalando que es igualmente falso que se le haya solicitado de manera verbal la desocupación del inmueble.
Señala que no es cierto a la luz del ordenamiento jurídico que al haber suscrito el contrato en fecha 10 de enero de 2006, pactó algún tipo de renuncia a cualquier derecho que le corresponde como arrendatario, en especial seguir ocupando el inmueble, siendo ello contrario a lo establecido en el artículo 7 de la Ley.
Arguye que es acreedor de todas las prerrogativas establecidas en la ley especializada, por ser garante y fiel cumplidor de sus obligaciones como arrendatario, por tanto la demanda no puede ser declarada con lugar.
Señala que rechaza e impugna la cuantía estimada en la suma de Bs. 45.000,oo. Indicando que la demanda debe ser estimada en la suma de Bs. 90.000,oo para la fecha, equivalente a 36 meses de canones de arrendamiento, que es el tiempo de la prórroga legal.
Arguye que la relación arrendaticia a tiempo determinado que regula esta situación particular, por tener más de diez (10) años en calidad de arrendatario, le garantiza un lapso de entrega del inmueble en calidad de inquilino de tres (3) años.
Señala que con la demanda se pretende cercenar la oportunidad de seguir trabajando en el inmueble arrendado, en la explotación comercial de estacionamiento, con lo que se perdería su principal ingreso de sustento y cesaría su lucro, al igual que el de los trabajadores que allí laboran.
En cuanto a las pruebas presentadas se tiene que la demandante presenta su escrito de promoción en fecha 08 de abril de 2013 (fs. 82 al 85), las cuales son providencian mediante auto de fecha 09 de abril de 2.013. A su vez la accionada presenta su escrito de oferta de pruebas en fecha 10 de abril de 2013, resultando admitidas mediante auto de fecha 11 de abril de 2013 y como complemento de pruebas la demandante presenta escrito en fecha 17 de abril de 2013.
De esta manera quedó trabada la Litis.

II
MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
DE LA DEMANDA INTENTADA
La demandante señala que en fecha 10 de enero de 1.997, inició una relación comercial con el demandado sobre un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en la carrera 6 con calle 13, La Ermita, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y que así durante 09 años, los contratos de arrendamiento se renovaban mediante documento privado por periodos de un año y que en fecha diez (10) de enero de 2.006, firmaron el último contrato por una un lapso de duración de un (1) año, prorrogables por igual duración.
Así mismo expresó que en la cláusula cuarta del contrato se estableció que cuando una de las partes decidiera dar por terminada la relación arrendaticia, lo comunicaría por escrito con treinta (30) días de anticipación con acuse de recibo y/o por medio del Tribunal; y que por la necesidad de la propietaria del terreno de iniciar un proyecto de canchas deportivas, decidió notificar por ante un Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2012 su decisión de no renovar el contrato, la cual fue realizada el 04 de diciembre de 2.012 y que así mismo en esa misma fecha 26 de noviembre de 2012, hizo otra notificación de no renovar el contrato suscrito en fecha 10 de enero de 2006, la cual fue notificada el día 10 de diciembre de 2012, recibiendo dichas notificaciones la encargada del estacionamiento, como consta en expedientes Nros. 2087 y 2088 de la nomenclatura del Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes.
Arguye que en razón de que el arrendador podía dar por finalizado la relación arrendaticia con 30 días de anticipación en la persona del arrendatario y la misma fue efectivamente realizada, es por lo que demanda del arrendatario, el cumplimiento del contrato de arrendamiento y consecuencialmente en la entrega del inmueble descrito, y reclama las costas procesales con fundamento en los artículos 3 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, 1133, 1160, 1167, 1264, 1271, 1273 del Código Civil, estimando su demanda en la suma de 500 Unidades Tributarias.
DEFENSA DE LA ACCIONADA
Opone como punto previo la Inadmisibilidad de la demanda motivado a que conforme a los contratos de arrendamiento el inmueble consta de dos áreas, un baño fuera de la oficina, portón de entrada en buenas condiciones, por lo que su tramitación debe ser por vía del cumplimiento de un contrato de arrendamiento sobre un lote de terreno, por cuanto el demandante omite la edificación construida sobre el terreno; en consecuencia, -señala- considera que la demanda propuesta fue admitida y sustanciada erróneamente por el procedimiento breve conforme a lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
Al fondo de la demanda señala que niega, rechaza y contradice en cada uno de los términos la demanda instaurada, debido a la falsedad de los hechos narrados y el derecho que se pretende aplicar. Al efecto señala que no es cierto que la relación arrendaticia se haya iniciado en el año 1997, por que la misma se inició en el año 1992, señalando que es igualmente falso que se le haya solicitado de manera verbal la desocupación del inmueble y que siendo que la relación arrendaticia a tiempo determinado que regula esta situación particular, por tener más de diez (10) años en calidad de arrendatario, le garantiza un lapso de entrega del inmueble en calidad de inquilino de tres (3) años.
Señala que no es cierto a la luz del ordenamiento jurídico que al haber suscrito el contrato en fecha 10 de enero de 2006, pactó algún tipo de renuncia a cualquier derecho que le corresponde como arrendatario, en especial seguir ocupando el inmueble, siendo ello contrario a lo establecido en el artículo 7 de la Ley.
Igualmente rechaza e impugna la cuantía estimada en la suma de bs. 45.000,oo. Indicando que la demanda debe ser estimada en la suma de Bs. 90.000,oo para la fecha, equivalente a 36 meses de canones de arrendamiento, que es el tiempo de la prórroga legal.
THEMA DECIDENDUM
Conforme a las alegaciones de la demandante y las defensas opuestas, la presente causa queda circunscrita a una pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento para que la demandada proceda a entregar el inmueble en razón haber sido notificado de la no renovación del contrato. A su vez la demandada pretende enervar la pretensión deducida con la denuncia, como punto previo, de la inadmisibilidad de la demanda por errónea aplicación del procedimiento de sustanciación, y al fondo de la demanda niega y rechaza la misma señalando que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado.

CARGA DE LA PRUEBA
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.
Respecto a esa norma el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente:
“…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (Código de Procedimiento Civil comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358).
Conforme a los anteriores criterios, al ser aplicados en el presente caso, se tiene que alegada la obligación de la demandada de entregar el inmueble al ser notificado de la no renovación del contrato, resulta que para la demandante, corresponde la demostración de tal hecho y al demandado le importa la demostración de los hechos extintivos o impeditivos que enerven o impidan la existencia del cumplimiento de la obligación demandada. En consecuencia de lo anterior, pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.

PUNTO PREVIO DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION
Conforme a lo señalado en sentencia de amparo Constitucional proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, procede de seguidas quien acá juzga a pronunciarse motivadamente sobre el alegato de inadmisibilidad esgrimido por la accionada. Al respecto se tiene que la misma alega que conforme a los contratos de arrendamiento, el inmueble consta de dos áreas, un baño fuera de la oficina, portón de entrada en buenas condiciones, por lo que su tramitación debe ser por vía del cumplimiento de un contrato de arrendamiento sobre un lote de terreno, por cuanto el demandante omite la edificación construida sobre el terreno; en consecuencia considera que la demanda propuesta fue admitida y sustanciada erróneamente por el procedimiento breve conforme a lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto se tiene de los contratos de arrendamiento que constan en autos, que las partes establecieron en los mismos, que el objeto del contrato era un terreno ubicado en la carrera 6 con calle 13 de la ermita, que el inmueble contiene dos áreas, un baño fuera de la oficina y un portón de entrada, y que así mismo el terreno contaba con un área de 1.200 metros cuadrados. Igualmente se tiene que en la cláusula octava de los contratos de arrendamiento que el uso que se daría al terreno era para estacionamiento. De lo anterior y de las condiciones en que se encuentra el referido inmueble, a pesar de las dos áreas y el baño se desprende que el mismo está conformado por un lote de terreno no edificado, por lo menos en su totalidad para poder ser ocupado y poder usado precisamente como puesto de estacionamiento, circunstancia que obviamente implica que la mayor parte del inmueble no cuenta con construcciones para darle tal uso.
En el sub iudice, el contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la presente demanda, constituye el instrumento fundamental de la acción, del cual se derivan las condiciones del arrendamiento y de cuyo contenido se observa que el objeto del mismo es un terreno, por ende, mal puede éste Juzgador, desentrañar pruebas adicionales al objeto del contrato, si en forma clara e inequívocamente este lo expresa ya que la prueba fundamental del juicio lo constituye tal contratos en el cual las partes expresaron claramente su voluntad y señalaron inequívocamente que el objeto del mismo era un “terreno”. En atención a lo anteriormente expuesto, observa éste Juzgador en uso del poder soberano de interpretación del contrato que el inmueble por su uso y naturaleza no se encuentra edificado, al menos en su totalidad, no desnaturalizándose tal circunstancia por la presencia de las dos áreas, el baño y el portón que es su encierro, lo cual a criterio de quien juzga es compatible con el texto del contrato, cuyo objeto claramente establecido por las partes lo constituía un terreno, respetando con ello a su vez el principio de autonomía de voluntad de las partes.
Se tiene entonces que por no exceder la presente causa en su estimación de 1.500 unidades tributarias, no existe causal de inadmisibilidad para la acción planteada al ser tramitada por el procedimiento breve, ya que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la interposición de la presente causa, establece en su artículo 3:
“Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.
Fundamentado en lo anterior y precisado que la demanda fue sustanciada en su fase cognoscitiva por el procedimiento breve, por no tener establecido un procedimiento especial, conforme a lo indicado en Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien juzga que no existe causal de inadmisibilidad en la presente causa, por lo que, a criterio de éste Juzgado, debe señalarse como IMPROCEDENTE la defensa de inadmisibilidad propuesta. Así se decide.

PUNTO PREVIO DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA
La demandada rechaza e impugna la cuantía estimada en la suma de Bs. 45.000,oo. Indicando que la demanda debe ser estimada en la suma de Bs. 90.000,oo para la fecha, equivalente a 36 meses de cánones de arrendamiento, que es el tiempo de la prórroga legal, lo que equivale a 1.000 Unidades Tributarias.
Al respecto se tiene que a criterio de este Juzgador, la impugnación realizada por la parte accionada procede de manera correcta a impugnar la cuantía, con el señalamiento de si la hace por insuficiente o exagerada y con la indicación de la nueva cuantía, con lo que da cumplimiento a lo señalado en criterio de la Sala de Casación Civil respecto a la manera en que debe impugnarse la cuantía, esto es, que la impugnante no se limite a contradecirla pura y simplemente, alegando o precisando si lo hace por insuficiente o exagerada y con la indicación de la nueva cuantía que propone y su razón motivada de ello. Por ello, se tiene que impugnada de manera correcta como fue la impugnación de la cuantía, se tiene que la misma queda establecida en la suma de Bs. 90.000, lo que equivale a 1.000 Unidades Tributarias, para la época de su admisión. Así se decide.

Depurada como resultó la Litis, y cumplido con lo establecido en la sentencia de Amparo Constitucional proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, actuando en sede Constitucional en lo referente a la extensión del lapso probatorio para la evacuación de las pruebas oportunamente promovidas por las partes, tal y como consta en auto de fecha 16 d junio de 2014 y el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión tal y como consta en el punto previo del presente fallo, se procede a decidir el mérito de la causa, con análisis previo del material probatorio aportado por las partes.
PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE
Con el libelo de demanda:
.- a los folios 04 al 07 copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa INVERSIONES 1990, la cual se encuentra inscrita en la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 30 de julio de 1992, inscrita bajo el Nro. 30, Tomo 6-A. Esta documental se valora como documental pública, conforme a lo indicado en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las decisiones tomadas en la Asamblea, en especial lo relativo al nombramiento del Presidente de la Sociedad, en la persona del demandante
.- A los folios 12 al 45, rielan contratos de arrendamiento privados suscritos entre las partes de la presente litis, sobre el inmueble objeto de la pretensión para los años 1.997, 1.999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004. documentales que se tienen como tenidos por reconocidos conforme a lo indicado en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar la realización de convenios contractuales entre las partes de la litis reguladoras de su relación locaticia.
.- A los folios 46 al 54, riela notificación Judicial signada 2087 de la nomenclatura del Tribunal segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, relativa a la manifestación de voluntad del arrendador del inmueble objeto de la presente causa, de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito con la accionada. Esta documental se valora como documento Público demostrativo de la indicación formal a través del órgano jurisdiccional por la que la arrendador señala no prorrogar el contrato de arrendamiento con fundamento a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato, ello en fecha 12 de diciembre de 2.012.
.- A los folios 55 al 63, riela notificación Judicial signada 2088 de la nomenclatura del Tribunal segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, relativa a la manifestación de voluntad del arrendador del inmueble objeto de la presente causa, de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito con la accionada. Esta documental se valora como documento Público demostrativo de la indicación formal a través del órgano jurisdiccional por la que la arrendadora señala no prorrogar el contrato de arrendamiento con fundamento a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato, ello en fecha 06 de diciembre de 2.012.
.- Copia simple de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 22 de junio de 1.992, inserto bajo el Nro. 22, Tomo 3, Protocolo 3. Esta documental se valora como documento Público demostrativa de la propiedad del inmueble objeto de la controversia por parte de la empresa INVERSIONES 1990, C.A., ello conforme a lo indicado en el artículo 1.357 del Código Civil.
En el lapso probatorio:
.- Promueve el mérito y valor Jurídico de los autos. Respecto a ello se indica que el mérito favorable de autos, no es un medio de prueba válido, como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de julio de 2.002, de la que se cita el presente extracto: “…respecto al mérito favorable de los autos promovido como prueba por los apoderados de la parte demandante, se observa que dicho mérito, no es medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente; en consecuencia no arroja mérito alguno al promoverse…” (Tomado de Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, año 2002, Pág. 567)
.- Promueve el mérito y valor jurídico del poder otorgado por el demandante Rolan Van Der Biest Curiel en fecha 13 de marzo de 2.013, (apud acta). Al ser un acta del proceso no se toma como medio de prueba en si.
.- Promueve contratos de arrendamiento de la relación arrendaticia desde 1997. Se indica su valoración previa.
.- Valor y mérito del Registro de la empresa Inversiones 1990. Se indica su valoración previa.
.- Mérito y valor jurídico del documento de propiedad del terreno de la empresa Inversiones 1990 C.A. Se indica su valoración previa.
.- Mérito y valor Jurídico de las variables urbanas del proyecto presentado ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Por cuanto estas documentales son promovidas para demostrar la necesidad de la empresa en ocupar el terreno, las mismas no son objeto de apreciación, por cuanto la necesidad no se ha planteado como punto controvertido de la litis.
.- Mérito y valor jurídico del último contrato firmado el día 10 de enero de 2006, por el lapso de un año. Esta documental se valora como documento privado tenido como legalmente por reconocido con las estipulaciones establecidas por sus otorgantes como reguladoras de la relación locaticia sobre el terreno objeto de la litis, conforme a lo indicado en el artículo 1.363 del Código Civil.
.- Mérito y valor jurídico de documentos anexos a los contratos de arrendamiento. Al ser parte de los contratos de arrendamiento se señala su valoración concatenada con los documentos privados de arrendamiento.
. -Mérito y Valor del artículo 3 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios. Se señala que las normas jurídicas no constituyen un medio de prueba en si, siendo de aplicación del Juez en la subsunción de los hechos comprobados en la litis.
.- Valor y mérito de los alegatos del petitorio de la demanda. Se indica que siendo la contestación de demanda un acta del proceso no constituye un medio de prueba en si, siendo que la demanda y la contestación fijan los hechos de la controversia.
.- Mérito y valor de las notificaciones realizadas. Se indica la valoración previa de las notificaciones realizadas por la accionante.
.- Inspección Judicial. Se indica que la misma fue realizada en fecha 18 de abril de 2.013, y en la misma se dejó constancia de la ubicación del inmueble; que en el mismo existe una media agua de techo de acerolit con una oficina de regulares condiciones, una sala de baño y en la parte externa un cuarto con un cuarto de piso de cemento, así como una lámina de hierro para la entrada y salda de vehículos. Esta prueba de inspección se valora por este Tribunal como demostrativa de los hechos observados y constatados por el Juzgador.

.- TESTIMONIAL: de MARIA CONCEPCION SIERRA DE PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.643.990, quien en fecha 18 de abril de 2013, señala conocer a las partes de la litis, que sabe que el demandado es inquilino en el inmueble objeto de la litis y que en varias oportunidades se le ha pedido la entrega del inmueble para hacer unas canchas deportivas. La declaración de este testigo se valora conforme a lo indicado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser conteste con los demás elementos de autos.
PRUEBAS APORTADAS POR LA ACCIONADA
.- De los folios 103 al 114 rielan contratos de arrendamiento suscritos entre las partes de la litis para los años, 1.992. 1.997, 2000, 2006, Estas documentales se valoran como documentos privados tenidos como legalmente reconocidos para demostrar la existencia de una relación arrendaticia que la demandante y la demandada suscribieron para regular los particulares de su relación locaticia.
.- Documentales referidas a Resolución Nro. 434, de fecha 29 de mayo de 202, solicitud de regulación de alquiler expediente Nro. 005 del año 2012, contentiva de la notificación, recaudos, auto de admisión, auto de apertura de promoción de pruebas. Todos emanados de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Documentales que son valorados como documentos administrativos al ser emanados de una autoridad administrativa para demostrar lo indicado en su contenido material.
.- Prueba de Informes a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, sobre la veracidad o existencia del expediente Nro. 005-2012, de fecha 12 de abril de 2012, el cual produjo Resolución Nro. 434 de fecha 29 de mayo de 2.012. Se indica que no consta en autos la evacuación de este particular, no obstante sus puntos se encuentran comprobados de las documentales consignadas por la accionada.
.- Prueba de Inspección Judicial para constatar, la ubicación del inmueble, dimensiones aproximadas del bien inmueble, descripción, construcciones que existen en el inmueble (oficina, áreas, baños, puertas, ventanas, portones, paredes y cualquier otra apreciación) Identificación de los lugares o sitios que se encuentran a su alrededor, así como la división o separación de linderos del inmueble con las propiedades contiguas y las vías públicas. Sobre esta prueba se indica que la misma se realizó en fecha 18 de abril de 2.013, y en la misma se dejó constancia con el asesoramiento del práctico designado que el inmueble es un terreno encerrado en bloque de paredes frisadas en parte; que el terreno es semiplano y abierto, parte en tierra y parte en asfalto deteriorado; que igualmente existe un depósito de techo de zinc y paredes en lámina, además de una ramada de zinc y un baño; además de una oficina habitación para el vigilante y que ello no está en buenas condiciones. Así mismo verificó el práctico que el inmueble es un Terreno urbano dedicado al estacionamiento. Esta prueba de inspección se valora por este Tribunal como demostrativa de los hechos observados y constatados por el Juzgador.

Analizadas y valoradas las pruebas aportadas por las partes al proceso, así como las alegaciones y defensas opuestas por las partes, precisa quien juzga que la presente causa se encuentra circunscrita a una pretensión de cumplimiento de contrato sobre un terreno para ser utilizado como estacionamiento; en el inmueble en cuestión se ha verificado la existencia de un portón, existen un portón, un baño externo y una oficina, lo cual a criterio de quien juzga no desvirtúa la naturaleza del inmueble en cuanto a que el mismo no se encuentra edificado, por lo menos en su totalidad, ya que es precisamente el área de terreno no edificado el que se utiliza para puestos de estacionamiento, conforme lo pactaron las partes en los contratos de arrendamiento previamente valorados. En razón de lo anterior se tiene que la presente acción queda excluida por mandato del artículo 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la interposición de la demanda, siendo tramitada por el procedimiento breve y conforme a las normas civiles ordinarias, con independencia de que sobre el inmueble fue practicada una regulación arrendaticia, que a consideración de éste Juzgador no es aplicable por tratarse como se estableció según criterio propio, de que el inmueble es por su naturaleza un terreno no edificado. Así se establece.

Ahora bien, quedó señalado que la presente controversia queda excluida de la aplicación de la Ley de arrendamientos inmobiliarios del año 1.999, por lo que la misma debe ser decidida conforme a la normativa civil ordinaria, de tal manera que al solicitar la demandante el cumplimiento del contrato en lo relativo a la entrega del inmueble, habiendo notificado a la demandada arrendataria de la no renovación del contrato de arrendamiento, debía proceder ésta a realizar la entrega del terreno en fecha 10 de enero de 2.013, en razón de que en el presente contrato caso no operaba el beneficio de prórroga legal por regirse el contrato de arrendamiento por el derecho común ya que su objeto es un terreno no edificado (en su mayor extensión). Al efecto se tiene que no consta de autos que la entrega del inmueble se haya realizado, por lo que ante tal incumplimiento de la arrendataria, nacía para la arrendadora el derecho a solicitar judicialmente el cumplimiento del contrato en lo referido, ya que conforme a lo indicado en la cláusula tercera de esos contratos, podía una de las partes manifestar a la otra su decisión de no prorrogarlo, con 30 días de anticipación al vencimiento del lapso, circunstancias que efectivamente ocurrió y quedó demostrada de autos. Así queda establecido.

En el mismo orden de ideas se tiene que por cuanto contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe, resulta procedente en el presente caso reclamar judicialmente la entrega del inmueble, ya que se evidencia la notificación efectuada de la no prorroga de la relación contractual y la no aplicación del beneficio de la prórroga legal, exclusiva para los inmuebles regidos por la Ley de arrendamientos inmobiliarias, por tratarse el objeto del contrato de un terreno no edificado en su mayoría; razón por la cual la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por entrega del inmueble (terreno) resulta a criterio de quien juzga procedente en derecho y así debe ser declarado de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de contrato de arrendamiento por entrega de inmueble (terreno) destinado a estacionamiento, es incoada por el ciudadano ROLAND VAN DER BIEST CURIEL, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE MOLINA LEON, ambos suficientemente identificados en el cuerpo del fallo. Consecuencialmente se ordena que la demandada proceda a realizar a la demandante la entrega del inmueble que ocupó como arrendatario, consistente en un lote de terreno ubicado en la carrera 6 con calle 13, La Ermita, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Mejoras de Julio Moreno Morales, separa pared de ladrillo medianera; SUR: Con la calle 13; ESTE: Con la carrera 6 y OESTE: Con terrenos de la casa Parroquial, constituido en la actualidad en un inmueble denominado Los Mirtos y mejoras de la Sucesión Dr. Alfredo J. González.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada al resultar totalmente vencida en la litis.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación establecido en la Ley, en garantía del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los siete (7) días del mes de mayo de 2.015. AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:

La Secretaria

Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas

En la misma fecha siendo la 09:05 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº 107