REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
204º y 156º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: HILDA MARIA GALVIS SILVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.954.809, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADA: ORLANDO ARFILIO MARTINEZ GARCIA, Venezolano, mayor de edad, divorciado, con cédula de identidad nro. V-3.072.346, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.
EXPEDIENTE: 8364

I
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana HILDA MARIA GALVIS SILVA, acude al órgano Jurisdiccional a objeto de entablar demanda de reconocimiento firma en documento privado contra el ciudadano ORLANDO ARFILIO MARTINEZ GARCIA, para que reconozca en su contenido y firma el documento que anexa a su escrito libelar; demanda que es del conocimiento de este Tribunal en razón de la distribución de expedientes realizada y del que se consignaron recaudos en fecha 23 de enero de 2015.
La demandante fundamenta su pretensión en los artículos 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, estimando su demanda en la suma de 187 Unidades Tributarias.

ADMISION DE LA DEMANDA
Riela al folio 05, auto de admisión de la demanda de fecha 05 de febrero de 2.015, para ser tramitada por el procedimiento breve en razón de la cuantía de la acción.
CITACION DEL DEMANDADO
Consta al folio 09, diligencia de fecha 08 de abril de 2015, por la que el alguacil señala haber citado al demandado ORLANDO ARFILIO MARTINEZ GARCIA.
Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2015, la representación de la demandante solicita se sentencie la causa, y se declare la confesión ficta del accionado.

II
ARGUMENTOS DE LA DECISION
De los recaudos que conforman el presente expediente, precisa quien juzga que la litis se circunscribe a dilucidar si es procedente o no, la solicitud de reconocimiento de contenido y firma intentada por la ciudadana HILDA MARIA GALVIS SILVA, contra el ciudadano ORLANDO ARFILIO MARTINEZ GARCIA, firma -que aduce-, consta sobre documento privado sin fecha, sobre papel sellado, con sello de la Gobernación del Estado Táchira, TA-2011 No. 0932771, cursante al folio tres (03) en el que aparecen dos firmas ilegibles y con números de cédulas de identidad.
En el documento objeto de la demanda de reconocimiento, el demandado declara que ha permanecido en unión estable de hecho desde el siete (7) de octubre de 1997 con la demandante; que han tenido una vida en común; que han vivido permanentemente en unión estable, que procrearon cuatro hijos; que antes de iniciar la unión concubinaria acordaron un régimen económico en el cual todos los bienes que detentaban, la posterior plusvalía de estos y todos los bienes que se adquirieran posteriormente, correspondían en plena propiedad y en forma separada a cada uno; que la demandada tenia un patrimonio que continuó y continúa desarrollando y que si pudiera o pareciera existir algún derecho a su favor en cuanto a tal patrimonio, declara su renuncia al mismo y no tener participación.
Determinado el centro de la controversia, considera pertinente éste Juzgador señalar el contenido del artículo 1.364 del Código Civil Venezolano, el cual establece:
Artículo 1364: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
Conforme al anterior contenido normativo, se deduce que a través del mismo se impone una obligación formal a aquellas personas contra las que se produce un documento privado, y no es otra que la de reconocerlo o no, ahora bien, considera quien juzga, que tal precepto normativo, no puede analizarse de manera aislada, máxime cuando se trata de una norma sustantiva, por lo que es necesario apoyarse en la norma adjetiva que rige la materia para así poder determinar el procedimiento a seguir; en ese sentido tenemos, que la norma adjetiva en materia civil es el Código de Procedimiento Civil, y en él están establecidos los presupuestos procesales mediante los que se puede proponer el reconocimiento de documentos privados, y son: uno por vía incidental que es el establecido en los artículos 444 al 449 y debe proponerse dentro de juicio; otro que se propone de manera autónoma o por vía principal consagrado en el artículo 450 y siguiendo las reglas del juicio ordinario; y el último que se encuentra contenido en el Capítulo I del Título II parte primera del libro IV del mismo texto legal, que se inicia con el trámite doctrinariamente denominado “Jurisdicción Voluntaria” para preparar la Vía Ejecutiva.
Ahora bien, revisando el contenido de la demanda y el contenido del documento del que se pide se reconozca su contenido y firma, precisa éste operador de Justicia que tal documento toca materia de orden Público y del estado y capacidad de las personas, y de declararse reconocido Judicialmente tal documento se verían involucradas esas normas de orden Público. Al respecto es necesario señalar que el orden público, debe entenderse como el núcleo, el aspecto central y más sólido y perdurable, del orden social; siendo el conjunto de aquellas características y valores de la convivencia que una sociedad considera como "no negociables". Se lo considera sinónimo de convivencia ordenada, segura, pacífica y equilibrada. Es objeto de una fuerte reglamentación legal, para su tutela preventiva, contextual, sucesiva o represiva. En el Derecho Constitucional se lo considera como el límite para el ejercicio de los derechos individuales y sociales. En el Derecho Privado, es el límite para la autonomía negociadora de las partes. En el Derecho Internacional Privado, es el límite para la aplicación del reenvío: la aplicación de la norma extranjera, que sería viable según otros criterios, no resulta aplicable si afecta el orden público del país de aplicación. El Derecho Internacional Público también considera la existencia de un orden público internacional, formado por los principios constitucionales de la comunidad de naciones; es considerado el límite de la actividad contractual; es por ello pues, que resulta obligatorio para esta juzgadora entrar a conocer tan importante aspecto.
Así las cosas, se observa que a través del presente litigio se pretende que se reconozca el contenido y firma de un documento, donde se establece formalmente la existencia de una unión concubinaria existente entre la ciudadana HILDA MARIA GALVIS SILVA y el ciudadano ORLANDO ARFILIO MARTINEZ GARCIA, considerando quien acá decide que en este estado de cosas resulta menester resaltar el contenido de la sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde indicó:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…
Señalado lo anterior debe la Sala indicar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.…omissis…
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes… ” (Destacado y énfasis del Tribunal)
Igualmente resulta pertinente al caso, el señalamiento de decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de junio de 2006, Expediente AA20-C-2005-000102, caso: VESTALIA DE LA CRUZ RON, donde se estableció la consecuencia de interponer la demanda de partición de comunidad conyugal, sin que se acompañe al libelo la sentencia mero declarativa que declare, previamente, la existencia de la unión estable de hecho, en los siguientes términos:
“…Por aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de marras, los cuales se reiteran en este fallo, si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria que afirma existió entre ella y su difunto concubino, ha debido acompañar al escrito introductorio de la demanda copia certificada de la declaración judicial de la existencia del mismo.
En ese orden de ideas, la Sala observa que, en el caso de autos, tanto en el libelo de la demanda como en el escrito contentivo de su reforma, la actora procedió a demandar lo siguiente (omisis…) De la anterior transcripción se infiere, que mediante esta acción la parte actora pretende la liquidación y partición de una comunidad concubinaria que aún no ha sido calificada como tal por juez alguno; por consiguiente, la presente demanda no debió ser admitida porque mal pueden liquidarse y partirse los bienes de una relación de hecho estable, como lo es el alegado concubinato, que aún no ha sido reconocida judicialmente…
Es de destacar, que la actora se limita a exponer en sus escritos, libelo y su reforma, conceptos del concubinato, cita artículos que regulan tal situación, y termina pidiendo la liquidación y partición de la precitada comunidad concubinaria…
Por consiguiente, sobre la base de las razones expuestas, en el dispositivo del presente fallo, de manera expresa, positiva y precisa, la Sala casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida y anulará los autos de admisión de la demanda original y de su reforma. Así se decide.” ((Destacado y énfasis del Tribunal)

Así las cosas se tiene que establecido como quedó que la parte demandante establece en su pretensión de que se reconozca el contenido y firma de un documento privado, mediante el cual se declara la existencia de una unión concubinaria y se establece una especie de régimen patrimonial a esa supuesta comunidad concubinaria sin que haya constancia en autos de la existencia de sentencia que declare tal unión, no puede quien decide admitir la causa en cuestión, pues como quedó sentado líneas arriba en virtud de las decisiones invocadas, antes de producirse la partición de bienes de comunidad conyugal, la misma debe ser declarada por un tribunal competente y declarada con lugar la demanda y por ende el reconocimiento Judicial del documento anexo, daría a la Luz Jurídica a un documento tenido como legalmente reconocido en el que por un lado se declara la existencia de una unión concubinaria sin que medie sentencia Judicial previa, y por otro lado se establecería un régimen patrimonial especial para una unión concubinaria previo a su declaratoria, lo que a criterio de quien juzga, sería ir en contra del orden público, pues tal carácter reviste las normas que rigen el derecho de familia. Así se establece.

Por lo antes expuesto, éste órgano jurisdiccional en apego a la ley y conforme a lo indicado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil (1987) que estipula “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, forzosamente debe declarar INADMISBLE la presente demanda y así deberá indicarse de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del Fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por las razones que anteceden, es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: INADMISIBLE, la solicitud de reconocimiento de documento privado intentado por la ciudadana HILDA MARIA GALVIS SILVA, contra el ciudadano ORLANDO ARFILIO MARTINEZ GARCIA.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, ciudadana HILDA MARIA GALVIS SILVA, por los efectos de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda que interpuso.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación establecido en la Ley, en garantía del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 28 días del mes de mayo de 2.015. AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,
Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria
Katherin Díaz Cárdenas
En la misma fecha siendo las 2:05 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº 148