REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
204º y 156º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y APODERADOS
DEMANDANTE: ASOCIACION COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO PARA EL FINANCIMIENTO A LA MICRO, PEQUEÑO Y MEDIANTO EMPRESARIO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, también conocida como entidad Microfinanciera “FINAMPYNE, R.L.”cuyos estatutos se encuentran debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en fecha 21 de abril de 2.003, bajo el Nro. 45, Tomo 002, protocolo 01, e inscrita por ante el Registro Nacional de Cooperativas bajo el Nro. ACAC-205, del Tomo correspondiente a 1.999, según Resolución Nro. 125 de fecha 16 de septiembre de 1999.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ALBERTO SOSA PRATO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.408.726, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 129.366.
DEMANDADA: JEFFREY ALFONSO GUERRERO GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.813.103, y CARMEN CELINA GUTIERRES DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.788.721, ambos de este domicilio y hábiles.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: Nro. 8356
I
DE LA COGNICION PREVIA
A objeto de su resolución Judicial, previa sustanciación, es recibida en este Despacho, libelo de demanda proveniente del Tribunal en funciones de distribución, encontrándose la misma referida a una pretensión de cobro de Bolívares que es incoada por la sociedad Microfinanciera “FINAMPYNE, R.L.”
A los efectos de fundamentar su demanda, señala la accionante:
.- que en fecha 08 de junio de 2011, aprobó un crédito dentro del marco de Subvención suscrito entre Finampyne y la delegación de la Comisión Europea, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) al demandado JEFFREY ALFONSO GUERRERO GUTIERREZ y a los fines de de garantizar el crédito, se constituye como fiadora, la ciudadana CARMEN CELINA GUTIERREZ DE GUERRERO, igualmente indica que dicho crédito fue otorgado por un plazo de 24 meses, según contrato de préstamo de dinero a interés firmado ante la Oficina de Registro con funciones notariales de los Municipios Cárdenas y Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 28 de junio de 2011, el cual quedó inserto bajo el Nro. 28, Tomo 11-A, segundo Trimestre del Protocolo Tercero.
.- señala que fue convenio expreso que la cantidad de Bs.20.000,oo devengaría intereses variables calculados a barata del 19% anual, efectiva, revisables y ajustables y un interés de mora del 0,008% diario; que el prestatario se comprometía a devolver a la demandante la expresada cantidad de Bs. 20.000,oo, en dinero en efectivo y a su satisfacción mediante el pago de 24 cuotas mensuales, las 12 primeras de Bs. 1236,97 y las 12 restantes de Bs. 1.066,40.
.- que fue convenio expreso que la mora en el pago de dos cuotas mensuales a la prestataria, consideraría vencido el término del contrato y liquido y exigible el crédito.
.- que liquidado el crédito, el co demandado JEFFREY ALFONSO GUERRERO GUTIERREZ, cancela la primera cuota del crédito en el mes de agosto del año 2.011 y es partir de esa fecha que el mismo presenta un atraso manifiesto y notorio en el cumplimiento de su obligación de pago, por lo que se inicia el cobro extrajudicial sin resultados positivos, siendo que a la fecha se adeuda a la demandante 23 cuotas de las 24 que se debían pagar.
.- fundamente su demanda en los artículos 1167, 1264 y 1297 del Código Civil, en concordancia con el 124, 527m 529, 544 y 547 del Código de Comercio, en la cláusula quinta del contrato de préstamo y al efecto demanda por cobro de bolívares a los ciudadanos JEFFREY ALFONSO GUERRERO GUTIERREZ y CARMEN CELINA GUTIERREZ DE GUERRERO, el primero como deudor principal y la segunda como fiadora solidaria y principal pagadora por el procedimiento breves, para que cancelen la cantidad de Bs. 20.604, 17 por concepto de capital adeudado, la cantidad de Bs. 12.994,38 por concepto de intereses calculados desde el momento de vencimiento de la cuota a la presente fecha, los intereses que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la obligación, la cantidad de Bs. 1.389,75 por concepto de intereses de mora, la cantidad de Bs. 1.389,75 por concepto de gestiones de cobranza y las costas del Juicio.
.- Solicita igualmente la correspondiente indexación del monto concerniente del capital, solicita medida de embargo y estima su demanda en 286,44 Unidades Tributarias.
Produce con el libelo de demanda:
Copia del poder otorgado por la demandante al abogado actor; copia certificada del documento de crédito, debidamente ante la Oficina de Registro con funciones notariales de los Municipios Cárdenas y Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 28 de junio de 2011, el cual quedó inserto bajo el Nro. 28, Tomo 11-A, segundo Trimestre del Protocolo Tercero y copia simple del estado de cuenta del crédito demandado.
CITACION DEL DEMANDADO
Previas las formalidades necesarias para la elaboración de compulsa, se tiene que en fecha 24 de abril de 2.015, el alguacil señala haber citado a los co demandados de la presente causa.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA ACCIONANTE
A los folios 33 al 37, consta escrito de pruebas presentado en fecha 14 de mayo de 2015 por la acciónate, siendo que las mismas son providenciada en fecha 18 de mayo de 2.015.
De esta manera queda planteada la controversia.
II
MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que se ha planteado la controversia, dando con ello cumplimiento a la disposición normativa del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
Señala que en fecha 08 de junio de 2011, aprobó un crédito dentro del marco de Subvención suscrito entre Finampyne y la delegación de la Comisión Europea, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) al demandado JEFFREY ALFONSO GUERRERO GUTIERREZ y a los fines de de garantizar el crédito, se constituye como fiadora, la ciudadana CARMEN CELINA GUTIERREZ DE GUERRERO, con la indicación de que fue convenio expreso que la cantidad de Bs.20.000,oo devengaría intereses variables calculados a barata del 19% anual, efectiva, revisables y ajustables y un interés de mora del 0,008% diario; que el prestatario se comprometía a devolver a la demandante la expresada cantidad de Bs. 20.000,oo, en dinero en efectivo y a su satisfacción mediante el pago de 24 cuotas mensuales, las 12 primeras de Bs. 1236,97 y las 12 restantes de Bs. 1.066,40.
Arguye que liquidado el crédito, el co demandado JEFFREY ALFONSO GUERRERO GUTIERREZ, cancela la primera cuota del crédito en el mes de agosto del año 2.011 y es partir de esa fecha que el mismo presenta un atraso manifiesto y notorio en el cumplimiento de su obligación de pago, por lo que se inicia el cobro extrajudicial sin resultados positivos, siendo que a la fecha se adeuda a la demandante 23 cuotas de las 24 que se debían pagar, por ello demanda a los ciudadanos JEFFREY ALFONSO GUERRERO GUTIERREZ y CARMEN CELINA GUTIERREZ DE GUERRERO, el primero como deudor principal y la segunda como fiadora solidaria y principal pagadora por el procedimiento breves, para que cancelen la cantidad de Bs. 20.604, 17 por concepto de capital adeudado, la cantidad de Bs. 12.994,38 por concepto de intereses calculados desde el momento de vencimiento de la cuota a la presente fecha, los intereses que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la obligación, la cantidad de Bs. 1.389,75 por concepto de intereses de mora, la cantidad de Bs. 1.389,75 por concepto de gestiones de cobranza y las costas del Juicio, con la correspondiente indexación del monto concerniente del capital.
D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A
Expuestos los términos de la litis, se tiene que se evidencia que en la presente causa la parte demandada no esgrimió defensa de fondo alguna, ya que ello no consta de los autos del proceso y que igualmente no presentó probanza alguna; conforme a ello comporta al caso verificar si en la presente litis resulta aplicable así aplicable la disposición contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem, que reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, por haber incurrido en estado de rebeldía o contumacia.
El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”
Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
Establecido lo anterior, se hace necesario establecer el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para lo cual se analiza si la situación procesal establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de precisar si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario para que la misma se configure que se den tres (3) condiciones:
A) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.
B) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
C) Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.
Pasa este Tribunal al análisis en primer lugar del cumplimiento del presupuesto de no contestación de la demanda:
Al respecto considera este Tribunal, que los co demandados de autos fueron citados en fecha 24 de abril de 2.015, como consta de la diligencia del alguacil que riela al folio 29, posterior a ello no existe evidencia de contestación de demanda alguna en autos: de manera que se concluye en consecuencia que se ha cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta. Y así se decide.
En lo que atañe al presupuesto de que el demandado nada probare que le favorezca, observa el Tribunal, que la accionada estando a derecho no probó probanza alguna, en consecuencia, se cumplió el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Y así se declara.
Respecto al presupuesto de que la petición del actor no sea contraria a Derecho, este Juzgador lo analiza como sigue: La presente demanda se encuentra referida a una pretensión de cobro de bolívares provenientes de un crédito otorgado, con la alegación de que liquidado el crédito en cuestión no se cancela sino la primera cuota del mismo por lo que exige su pago, por lo que se tiene que tal acción es procedente y se encuentra tutelada por el orden jurídico especialmente por el artículo 1167, 1264, y 1297 del Código Civil, por lo que este Tribunal considera que se ha cumplido el tercer requisito para que opere la confesión ficta de la demandada. Y así se decide.
En atención a lo antes expuesto y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado por las partes, sin duda que la parte demandada no logró demostrar aquellos hechos que constituyen la contraprueba de los alegados por la actora, la comprobación de los que son contrarios al pago, es decir, el no cumplimiento del CONTRATO DE CREDITO por efecto de la Confesión ficta, bastándole suficiente para estimar procedente la pretensión de la actora, razón por la cual la presente sentencia tiene que ser estimatoria de la pretensión de la parte actora, con arreglo a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la confesión ficta en la presente causa de la parte demandada ciudadanos JEFFREY ALFONSO GUERRERO GUTIERREZ y CARMEN CELINA GUTIERREZ DE GUERRERO.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES, es incoada por la ASOCIACION COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO PARA EL FINANCIMIENTO A LA MICRO, PEQUEÑO Y MEDIANTO EMPRESARIO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, también conocida como entidad Microfinanciera “FINAMPYNE, R.L.” contra los ciudadanos JEFFREY ALFONSO GUERRERO GUTIERREZ y CARMEN CELINA GUTIERREZ DE GUERRERO.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada ciudadanos JEFFREY ALFONSO GUERRERO GUTIERREZ y CARMEN CELINA GUTIERREZ DE GUERRERO al pago de los siguientes conceptos:
a) al pago de la cantidad de Bs. 20.604, 17 por concepto de capital adeudado.
b) Al pago de la cantidad de Bs. 12.994,38 por concepto de intereses calculados desde el momento de vencimiento de la cuota a la presente fecha.
c) Al pago de los intereses que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la obligación,
d) Al pago de la a cantidad de Bs. 1.389,75 por concepto de intereses de mora.
e) Al pago de la cantidad de Bs. 1.389,75 por concepto de gestiones de cobranza
CUARTO: Se condena en Costas procesales a la parte demanda por haber sido totalmente vencida en la presente causa.
QUINTO: Se ordena la indexación del capital a que se condenó a pagar a los co demandados, la cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto contable.
Regístrese, Publíquese. Notifíquese a las partes - Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil quince (2.015). - Años: Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Juan José Molina Camacho.-
La Secretaria,
Abog. Katherin Díaz Cárdenas
En esta misma fecha, se registró y publicó sentencia, siendo las 12:50 P.M., dejando copia con el Nro. 147
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