REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
204º y 156º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y APODERADOS
DEMANDANTE: VERENICE MILAGRO ROSALES CARRILLO, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro V-5.653.409, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA y GERMAN PEÑARANDA RODRIGUEZ, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.241.873 y V-13.973.643, en su orden, abogados en el libre ejercicio de su profesión e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 104.754 y 104.756 respectivamente.

DEMANDADA: LUCILA DEL CARMEN ARRIECHI JOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.765.078, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: Nro 8196-2013.

I
DE LA COGNICION PREVIA

A objeto de su resolución Judicial, previa sustanciación, es recibida en este Despacho, libelo de demanda proveniente del Tribunal en funciones de distribución, encontrándose la misma referida a una pretensión de cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana VERENICE MILAGROS ROSALES CARRILLO contra la ciudadana LUCILA DEL CARMEN ARRIECHI JOTA, contrato que versa sobre un contrato de compra venta sobre el 50% de los derechos, intereses y acciones que ésta poseía en comunidad conyugal con Wolfang Enrique Sánchez Useche, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en altos de paramillo, primera etapa, Manzana 4P-1, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, hoy Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, operación quedo establecido en la cláusula segunda del contrato de venta en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 290.000,00), a razón de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 145.000,00) para cada comunero, y que la referida venta solo se había celebrado con la comunera LUCILA DEL CARMEN ARRIECHE JOTA, quedando pendiente la Opción a compra venta con el comunero WOLFANG SANCHEZ.

Produce con el libelo de demanda:
Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de litigio de fecha tres (03) de febrero de 1989, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira. Copia certificada de contrato de venta autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha cuatro (04) de junio de 2009; y recibo privado de fecha cuatro (04) de diciembre de 2008, suscrito por Lucila del Carmen Arriechi Jota.

ADMISION DE LA DEMANDA

Riela al folio dieciséis (16), auto de fecha dos (02) de diciembre de 2013, por el que se da admisión a la demanda en cuestión, ordenándose emplazar a la ciudadana LUCILA DEL CARMEN ARRIECHI JOTA, para que dentro del lapso de dos (02) días de despacho a la constancia en autos su citación de contestación a la demanda.

DE LA CITACION DE LA DEMANDADA
Luego de los trámites previos de elaboración de compulsa y entrega al alguacil de la misma, se tiene que riela al folio 20 diligencia por el que la ciudadana LUCILA DEL CARMEN ARRIECHI JOTA se da por citada en la causa y nombra como sus apoderados a los abogados MARY ELIZABETH MANRIQUE DELGADO y JOSE DAVID MEDINA LOPEZ.


INTERPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS
A los folios 24 al 28 riela escrito presentado por la parte demandada en el que señala interponer cuestiones previas de incompetencia territorial y de acumulación de expedientes y y solicita el levantamiento de la medida, lo cual es decidido por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de mayo de 204 (fs. 56 al 60)

INTERPOSICION DE RECONVENCION

Al folio sesenta y cuatro (64) y siguientes, riela escrito de reconvención de la demanda presentado por el abogado JOSE DAVID MEDINA LOPEZ, actuando como apoderado judicial de la demandada LUCILA DEL CARMEN ARRIECHI JOTA, en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014).

Consta al folio setenta y tres (73) y siguientes, decisión de este Tribunal de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), por medio de la cual se declara inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada.


Riela a los folios ochenta y uno (81) y siguientes escrito de fecha tres (03) del mes de julio de dos mil catorce (2014), contentivo de la promoción de pruebas del apoderado de la parte demandante, las cuales son agregadas y admitidas en fecha siete (07) del mes de julio de 2014 (f. 87).

De esta manera queda trabada la litis.


II
MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las consideraciones siguientes:

D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A

La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:
.- que en fecha 04 de Junio 2009, celebró con la ciudadana LUCILA DEL CARMEN ARRIECHE JOTA, representada por su apoderada la abogada en ejercicio MIRNA COROMOTO HERNANDEZ DE MENESES, contrato de Venta sobre el 50% de los derechos, intereses y acciones que posee la vendedora en comunidad conyugal habida con el ciudadano WOLFANG ENRIQUE SANCHEZ USECHE, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en Altos de Paramillo, primera etapa, Manzana 4P-1, Jurisdicción del antes Distrito Cárdenas, Municipio Tariba, hoy Municipio cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, conforme al documento de parcelamiento de fecha 07 de julio de 1987, N° 4, folios 7 al 24, Tomo II, Protocolo I, y su aclaratoria de fecha 29 de noviembre de 1988, bajo el N° 34, folios 67-69, Protocolo I, Tomo II, como consta del contrato de venta, debidamente Autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 16, Tomo 72, folios 35-37.

.- que el precio de la referida operación quedo establecido en la cláusula segunda del contrato de venta el cual era la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 290.000,00), a razón de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 145.000,00) para cada comunero, y que la referida venta solo se había celebrado con la comunera LUCILA DEL CARMEN ARRIECHE JOTA, quedando pendiente la Opción a compra venta con el comunero WOLFANG SANCHEZ

.- que de la cláusula del contrato, igualmente se logra inferir que ya había cancelado la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), y solo restaba por cancelar la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00) y que igualmente de cláusula tercera se logra evidenciar que el plazo de duración del contrato era de 120 días contados a partir del 05 de diciembre de 2008, hasta el 05 de mayo de 2009; pero que de la cláusula cuarta establece de manera clara que la prorroga comenzara a correr una vez se firme el documento de venta con el comunero WOLFANG SANCHEZ, y hasta la presente fecha él mismo no había firmado documento alguno, por lo que la prorroga que establece la cláusula cuarta, comenzara a correr solo cuando se firma la venta definitiva con el comunero WOLFANG SANCHEZ.

.- Manifiesta además que la cláusula Sexta del contrato firmado por ambas partes, estableció como cláusula penal lo siguiente: “…En caso que LA COMPRADORA, por cualquier causa extraña imputable decidiera dar por terminado en forma anticipada el presente contrato, es decir, antes de la expiración del término, LA VENDEDORA, le reintegrara el setenta por ciento (70%) de las cantidades que hubiere entregado la primera, siendo deducido el porcentaje estimado en la cantidad del treinta por ciento (30%) por conceptos de daños y perjuicios. Si por el contrario, LA VENDEDORA por cualquier causa extraña imputable decidiera no efectuar la venta definitiva, pagara, adicionalmente a LA COMPRADORA, las cantidades recibidas, incluyendo el cálculo por concepto de intereses e indexación y adicionalmente el porcentaje equivalente al treinta por ciento (30%) por daños y perjuicios…”

.- Manifiesta que desde el mes de diciembre del año 2008 detenta la plena posesión del inmueble. Fundamenta su demanda en los 1.474, 1.486, 1.487, 1.488, 1.527, 1.167, 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil. Y la Estima en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 85.000, 00), equivalentes a 794.39 Unidades Tributarias.


D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A

Se evidencia, que la representación de la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra en la oportunidad correspondientes, pues se limitó a interponer cuestiones previas las cuales fueron declaradas improcedentes y plantear reconvención de la demanda, y de la cual este Tribunal ya realizo su pronunciamiento declarándola inadmisible.



Corolario de lo anterior se tiene que el Tribunal observa, que en la presente causa la parte demandada no esgrimió defensa de fondo alguna, ya que ello no consta de los autos del proceso, pues sólo se limitó a oponer cuestiones previa y reconvención a la demanda, lo cual fue resuelto por quien aquí decide en su oportunidad; de manera que resulta aplicable al caso verificar si en la presente litis resulta aplicable así aplicable la disposición contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem, que reza:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, por haber incurrido en estado de rebeldía o contumacia.


El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”

Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.

Establecido lo anterior, se hace necesario establecer el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para lo cual se analiza si la situación procesal establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de precisar si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario para que la misma se configure que se den tres (3) condiciones:

A) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.
B) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
C) Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.

Pasa este Tribunal al análisis en primer lugar del cumplimiento del presupuesto de no contestación de la demanda:

Al respecto considera este Tribunal, que la parte demandada se dio por citada en fecha trece (13) del mes de marzo del año 2014, y posterior a ello, no existe evidencia de contestación de demanda alguna en autos, pues en la oportunidad correspondiente para tal acto presentó cuestiones previas, las cuales fueron decididas por este Tribunal en fecha trece (13) de mayo de 2014, una vez notificadas las partes de la decisión la contestación de la demanda debió verificarse conforme a lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, al día siguiente, a este respecto el apoderado judicial de la parte demandada en lugar de presentar contestación al fondo de la demanda presentó escrito de reconvención, la cual fue declarada inadmisible por este sentenciador, de manera que se concluye en consecuencia que se ha cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta. Y así se decide.


En lo que atañe al presupuesto de que el demandado nada probare que le favorezca, observa el Tribunal, que la accionada estando a derecho no probó probanza alguna, en consecuencia, se cumplió el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Y así se declara.


Respecto al presupuesto de que la petición del actor no sea contraria a Derecho, este Juzgador lo analiza como sigue: La presente demanda en CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, observa quién juzga, que tal acción es procedente y se encuentra tutelada por el orden jurídico especialmente por el artículo 1159, 1160, 1161, 1162 del Código Civil, por lo que este Tribunal considera que se ha cumplido el tercer requisito para que opere la confesión ficta de la demandada. Y así se decide.


En atención a lo antes expuesto y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado por las partes, sin duda que la parte demandada no logró demostrar aquellos hechos que constituyen la contraprueba de los alegados por la actora, la comprobación de los que son contrarios al pago, es decir, el no cumplimiento del CONTRATO DE COMPRA VENTA. Y como en el contrato bilateral, si la parte beneficiaria no ejecuta su obligación, la otra parte puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo …” y bastándole suficiente para estimar procedente la pretensión de la actora, razón por la cual la presente sentencia tiene que ser estimatoria de la pretensión de la parte actora, con arreglo a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.


En relación a la cláusula penal establecida en el contrato de compra venta en el numeral sexto, por haberlo pactado las partes al momento de la celebración del contrato, para este sentenciador considera procedente declarar el pago de la suma recibida que asciende a la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) con su respectivos intereses, cantidad que debe ser indexada desde la admisión de la presente demanda hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, a los efectos de no causar mayor perjuicio a la demandada perdidosa; y el pago por concepto de daños y perjuicios del treinta por ciento (30%) de la cantidad que resulte procedente una vez efectuada la indexación. Así se decide.

Ahora bien en relación a la solicitud de reposición suscrita por la abogada SOLAGNE CARDOZO VELASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.79.108, donde solicita se reponga la causa al estado de notificación de la sentencia de las cuestiones previas, precisa quien juzga que ciertamente no se observa que en la diligencia de fecha 15 de mayo de 2.014, el abogado actor hubiere actuado con poder, sin embargo si es eficaz la notificación de la parte demandada, quien propone reconvención a la demanda, la cual es declarada inadmisible, en tal sentido se tiene que reponer la causa, no tendría ningún efecto practico para la demandada, ya que esta si realizó actuaciones validas en la litis pero no contesta la demanda ni promueve pruebas a objeto de demostrar la contradicción a la demanda incoada, entonces conforme al principio finalista del acto se declara sin lugar la solicitud de reposición solicitada. Así se decide.



III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: Se declara la confesión ficta en la presente causa de la parte demandada ciudadana LUCILA DEL CARMEN ARRIECHI JOTA.

SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, es incoada por la ciudadana VERENICE MILAGRO ROSALES CARRILLO, en contra de de la ciudadana LUCILA DEL CARMEN ARRIECHI JOTA, ambos identificados en el cuerpo del presente fallo.

TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada LUCILA DEL CARMEN ARRIECHI JOTA a formalizar por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira la protocolización de la venta definitiva del inmueble objeto de la presente demanda, una vez haya recibido la cantidad restante del precio de venta pactado, esto es la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,oo)

CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada LUCILA DEL CARMEN ARRIECHI JOTA, a pagar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) con su respectivos intereses, cantidad que debe ser indexada desde la admisión de la presente demanda hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, como pago de cláusula penal establecida en el contrato de compra venta.

QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada LUCILA DEL CARMEN ARRIECHI JOTA, a pagar por concepto de daños y perjuicios del treinta por ciento (30%) de la cantidad que resulte procedente una vez efectuada la indexación de la suma ordenada en el numeral cuarto de la presente decisión.

SEXTO: Se condena en Costas procesales a la parte demanda por haber sido totalmente vencida en la presente causa.

Regístrese, Publíquese. .Notifíquese a las partes - Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil quince (2.015). - Años: Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Juan José Molina Camacho.-
Refrendado:
La Secretaria,
Abog. Katherin Díaz Cárdenas
En esta misma fecha, se registró y publicó sentencia, siendo las 12:50 P.M., dejando copia con el Nro. 146