REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: NANCY SULAY CACERES GUERRERO, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la con cédula de identidad Nro. V-8.108.211, de este domicilio y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DOMINGO ESTEBAN SALCEDO PRATO, inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 48.485.
PARTE DEMANDADA: NELSON ANTONIO SANCHEZ VILLAMIZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.149.922.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: AMILCAR QUINTERO ROMERO y JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo Nros. 59.970 y 59016, en su orden.
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
EXPEDIENTE: Nro 8101.

I
ACTUACIONES DE COGNICION DEL EXPEDINTE
A objeto de su Resolución Judicial, previa sustanciación, es recibido proveniente del Tribunal distribuidor, escrito libelar por el que la ciudadana NANCY SULAY CACERES GUERRERO demanda por desalojo al ciudadano NELSON ANTONIO SANCHEZ VILLAMIZAR, con fundamento en estado de necesidad, recayendo la demanda sobre un inmueble utilizado como vivienda y ubicado en la calle 15 entre pasajes Barcelona y Gusdualito Nro. B-19, Parroquia san Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

Soporta la demandante su pretensión en los siguientes hechos:
.- que como propietaria del inmueble necesita habitar el mismo con su esposo y sus dos hijos, por cuanto viven actualmente alquilados desde hace 11 años en el inmueble ubicado en la carrera 18, esquina con calle 11, edificio Manolin, piso 01, apartamento 04, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, pagando un canon de arrendamiento de Bs. 1.500,oo, siendo injusto de que la propietaria tenga una propiedad donde vivir con su familia y actualmente tiene que pagar arrendamiento.
.- señala que consta en documento público, otorgado por ante la Notaría Pública segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 13 de junio de 2.008, inserto bajo el Nro. 65, Tomo 119, que adquirió el inmueble objeto de la pretensión de la ciudadana María Aurora Serrano de Jiménez, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-448.421, arrendadora inicial, que alquiló según documento autenticado en fecha 31 de julio de 2.011, por lo que se convierte en la nueva arrendadora, subrogándose en los derechos y obligaciones de la relación arrendaticia, conforme a lo indicado en el artículo 20 de la anterior ley de arrendamiento y actualmente en el artículo 38 de la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda.
.- que a los efectos de cumplir con el procedimiento previo administrativo, acudió ante la Directora Ministerial de Vivienda y Habitat a tratar de llegar a un acuerdo, siendo ello infructuoso, por lo que posteriormente el 11 de marzo de 20133, la Superintendencia Nacional de Vivienda, dictó Resolución que habilita la vía Judicial.
.- que el demandado manifiesta que nadie lo saca de allí y paga por concepto de canon de arrendamiento la suma de Bs. 230,oo, siendo ello irrisorio, y que retiró el dinero en el mes de noviembre de 2012, y entonces desde el mes mencionado , no le ha vuelto a pagar canon de arrendamiento alguno.
.- que por lo anterior demanda el desalojo del inmueble para que le sea entregado para habitarlo con su familia, con fundamento en los artículos 26 y 115 Constitucionales, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 38 contra el desalojo y desocupación arbitraria de viviendas

ADMISION DE LA DEMANDA
Este Tribunal procede a dar admisión a la demanda de autos, mediante auto de fecha 16 de julio de 2013 (f. 47), conforme a lo indicado en el articulo 101 y siguientes de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda.

CITACION DE LA DEMANDADA
Realizado los trámites previos para la citación del demandado, consta mediante diligencia de alguacil de fecha 13 de agosto de 2013 la citación del demandado.

AUDIENDIA DE MEDIACION
Dando cumplimiento a lo señalado en el artículo 103 y siguientes de la Ley especial, se lleva a cabo la misma, con la comparecencia de las partes en fecha 19 de septiembre de 2013, sin que se lograra acuerdo para resolver la controversia.

CONTESTACION DE DEMANDA Y RECONVENCION
La demandada reconveniente señala en su defensa:
.- que es cierto que es arrendatario de un inmueble ubicado en la calle 15 entre Pasajes Barcelona y Guasdalito, Nro. B-19,
Parroquia san Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teniendo como arrendadora a la ciudadana María Aurora Serrano de Jiménez, desde el 31 de julio del 2001 y que la demandante adquirió el inmueble subrogándose en los derechos y obligaciones contractuales arrendaticios.
.-niega y rechaza que posea en arrendamiento la totalidad del inmueble que adquirió la demandante, ya que lo que posee, -señala-, es parte del inmueble, según documento autenticado en fecha 13 de junio de 2008.
.- Opone la cuestión previa del numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la no determinación de manera precisa del inmueble objeto de la pretensión, obviando su ubicación, linderos y medidas y de igual manera interpone la cuestión previa del numeral 3 del artículo 346 eiusdem
.- Niega y rechaza que la demandante reconvenida tenga necesidad del inmueble para ocuparlo con su familia, por ser propietaria de dos inmuebles más.
.- niega y rechaza que encontrarse insolvente en el pago de los canones arrendaticios.
.- niega y rechaza que se le haya ofertado el inmueble en forma legal, puesto que la notificación del derecho de preferencia para adquirir el inmueble fue en fecha 12 de junio de 2008 y en fecha 13 de junio de 2008, la demandante reconvenida adquiere el inmueble.
Propone reconvención por retracto legal arrendaticio a la demandante reconvenida para subrogarse en sus derechos y obligaciones como adquiriente del inmueble objeto de la pretensión. Estimando su reconvención en 654,21 Unidades Tributarias.

ESCRITO DE SUBSANACION DE CUESTIONES PREVIAS.
Mediante escrito de fecha 07-05-2014, la demandante reconvenida, procede a contradecir y subsanar las cuestiones previas.

RESOLUCION DE CUESTIONES PREVIAS.
Mediante decisión interlocutoria de fecha 05 de junio de 2014, el Tribunal declara subsanada la primera cuestión previa e improcedente la cuestión previa del numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

ADMISION DE LA RECONVENCION
Debidamente notificadas las partes, mediante auto de fecha 17 de julio de 2014 se admite la reconvención formulada. (F.19 II pieza)

CONTESTACION DE LA RECONVENCION
Debidamente notificadas las partes, se tiene que en fecha 22 de septiembre de 2014, La demandante reconvenida señala que la reconvención es Improcedente, por cuanto el arrendatario no ejerció el mismo dentro del lapso contemplado en el artículo 47 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios.
FIJACION DE HECHOS CONTROVERTIDOS
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2014, el Tribunal procede a fijar los hechos controvertidos de la Litis. (f. 24)

DE LAS PRUEBAS DE LA CAUSA
Mediante escrito de fecha 07 de noviembre de 2014, la demandada reconviniente promueve las pruebas que consideró procedentes para la demostración de sus señalamientos (fs. 28 al 30). A su vez, la demandante reconvenida presenta escrito de pruebas en fecha 07-11-2014 (fs 31 y 32)

AUDIENCIA DE JUICIO
La misma se realiza en fecha 18 de mayo de 2015, en las misma se procede a la evacuación de los testigos presentados por las partes, se escucharon los alegatos de la demandante reconvenida y la demandada reconviniente y se procedió a dictar en fecha 19 de mayo de 2015 (fs. 102 al 108)

II
MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa síntesis de los términos en que se explanó la controversia:

D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
La demandante reconvenida propone una demanda de desalojo del inmueble que ocupa su arrendataria ubicado en ubicado en la calle 15 entre pasajes Barcelona y Gusdualito Nro. B-19, Parroquia san Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el alegato de que como propietaria del inmueble señalado, necesita habitar el mismo con su esposo y sus dos hijos, por cuanto viven actualmente alquilados desde hace 11 años en el inmueble ubicado en la carrera 18, esquina con calle 11, edificio Manolin, piso 01, apartamento 04, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, pagando un canon de arrendamiento de Bs. 1.500,oo, siendo injusto de que la propietaria tenga una propiedad donde vivir con su familia y actualmente tiene que pagar arrendamiento.

Al efecto señala que consta en documento público, otorgado por ante la Notaría Pública segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 13 de junio de 2.008, inserto bajo el Nro. 65, Tomo 119, que adquirió el inmueble objeto de la pretensión de la ciudadana María Aurora Serrano de Jiménez, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-448.421, arrendadora inicial, que alquiló según documento autenticado en fecha 31 de julio de 2.011, por lo que se convierte en la nueva arrendadora, subrogándose en los derechos y obligaciones de la relación arrendaticia, por lo que demanda el desalojo del inmueble para que le sea entregado para habitarlo con su familia, con fundamento en los artículos 26 y 115 Constitucionales, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 38 contra el desalojo y desocupación arbitraria de viviendas

DE LA CONTESTACION DE DEMANDA y RECONVENCION
La demandada reconviniente señala que es cierto que es arrendatario del inmueble señalado, teniendo como arrendadora a la ciudadana María Aurora Serrano de Jiménez, desde el 31 de julio del 2001 y que la demandante adquirió el inmueble subrogándose en los derechos y obligaciones contractuales arrendaticios, pero niega y rechaza que posea en arrendamiento la totalidad del inmueble que adquirió la demandante, ya que lo que posee, -señala-, es parte del inmueble, según documento autenticado en fecha 13 de junio de 2008.

Niega y rechaza que la demandante reconvenida tenga necesidad del inmueble para ocuparlo con su familia, por ser propietaria de dos inmuebles más, niega y rechaza que encontrarse insolvente en el pago de los canones arrendaticios, niega y rechaza que se le haya ofertado el inmueble en forma legal, puesto que la notificación del derecho de preferencia para adquirir el inmueble fue en fecha 12 de junio de 2008 y en fecha 13 de junio de 2008, la demandante reconvenida adquiere el inmueble. Propone reconvención por retracto legal arrendaticio a la demandante reconvenida para subrogarse en sus derechos y obligaciones como adquiriente del inmueble objeto de la pretensión.

CONTESTACION DE LA RECONVENCION
La demandante reconvenida señala que la reconvención es Improcedente, por cuanto el arrendatario no ejerció el mismo dentro del lapso contemplado en el artículo 47 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios.

THEMA DECIDENDUM
Conforme quedó trabada la Litis, se tiene la misma viene circunscrita por una pretensión de desalojo de inmueble destinado a vivienda, bajo la alegación del estado de necesidad del demandante de ocupar el inmueble con su familia. La demandada reconviniente niega y rechaza la demanda en todos sus términos de manera especifica, propone reconvención por retracto legal arrendaticio, lo cual es rechazado por la accionante.

PUNTO PREVIO A LA DECISION CUALIDAD DE LA ACCIONANTE

Para decidir la presente causa, señala quien juzga de manera previa que la demanda se encuentra circunscrita a una pretensión de desalojo de un inmueble destinado a vivienda, en el que la demandada niega y rechaza los hechos que sustentan la pretensión y propone reconvención por retracto legal arrendaticio. Al efecto se indica que la causal de desalojo alegada se encuentra contemplada en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y ahora en el artículo 91, literal “b” de la Ley para la regularización, control y arrendamiento de viviendas, y la misma se basa en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, bien por parte del propietario o de alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.

En cuanto a lo contemplado en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como es la necesidad de ocupación voluntaria por el propietario, o alguno de sus parientes consanguíneos, la doctrina establece tres (3) requisitos para la procedencia del mismo, que seria: 1.- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), ya que si fuera a plazo seria improcedente el desalojo, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y solo podrá ponérsele termino por motivos diferentes con fundamento al incumplimiento, y no a la necesidad de ocupación; 2.- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo; y, 3.- La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual, tal necesidad viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento. Debe recordarse que son requisitos concurrentes los exigidos por la norma, lo cual desemboca en la improcedencia del alegato si existe falta de uno solo de ellos.

En cuanto a la condición de propietario, el artículo 1.920 del Código Civil establece como requisito la existencia de un instrumento protocolizado ante el Registro respectivo, característica única que lo hace oponible a terceros y no sólo entre los contratantes, cuando se compara este requisito al documento notariado y cursante a los folios 7 al 11, descubre la falta de este requisito.

AL respecto es menester traer a colación algunos conceptos jurisprudenciales y doctrinales entre Documento Público. y Privado. El autor Brewer Carías, en el libro “El Documento Público y Privado”, señala: “El documento público es documento auténtico por excelencia, porque su autenticidad existe desde el momento de su formación; y además, la autoridad del funcionario público que lo autoriza prueba, aun legalmente, el contenido, o sea la parte intrínseca del acto mismo, del modo que pronto veremos.
Por el contrario, la escritura privada, con firma autenticada ante un Notario, es documento privado por cuanto la autenticación confiere esta cualidad a la firma y a las declaraciones de los reconocientes, no respecto a todo lo demás”.

El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresa:
“Este instrumento privado, debido a su posición en la cadena y al reconocimiento o autenticación, que identifican fehacientemente a sus otorgantes, recibe un trato similar al de los documentos públicos, y por eso su valor probatorio se equipara a éstos (Art. 1363 cc), aunque sigue siendo privado y la manera de enervar su contenido es distinta a la señalada por el CC para el Instrumento Público (Art. 1360 cc) donde la declaración de los otorgantes sólo se impugna por simulación. Estos documentos privados también se distinguen del documento otorgado ab initio ante el Registrador, en que éste de una vez se constituye en prueba para hacer valer el derecho en él representado (Art. 1924 *cc), mientras que aquél requerirá del siguiente paso: el registro, para adquirir ese carácter de prueba para hacer efectivo un derecho cuyo título exige la ley sea registrado, en lo que su fuerza quede limitada.

Cuando este instrumento privado se registra, su contenido se hace público (conocido) y oponible a todo el mundo, y en este sentido el documento registrado (así sea privado), reclama otro significado: será documento público, como representación de documento oponible a todos, de acuerdo al art. 1924 cc”. (ob. cit. Cap. XIV. pág. 404).

Se tiene entonces que en el presente caso, la propiedad sí está en discusión aquí, porque no basta demostrar una necesidad cualquiera, debe ser la del propietario, condición que se identifica indefectiblemente con el examen a un instrumento protocolizado ante el Registro Público respectivo, porque a éste régimen están sometidos los inmuebles.

Con respecto a la cualidad del propietario del inmueble, éste es un requisito de procedencia del desalojo, pues, de no tener el actor esa cualidad de propietario, entonces, no tendrá la legitimidad necesaria para comprobar aquella necesidad que caracteriza el motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño o del pariente consanguíneo.

Según el artículo 796 del Código Civil, la propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efectos de los contratos y, por medio de la prescripción. Con el documento traído a los autos por la parte demandante reconvenida se demuestra que la accionante no ha procedido a la protocolización de la venta que le fue hecha de manera autentica, y como se indicó anteriormente, tal documento no acredita que la propiedad y demás derechos del inmueble de autos, se hubieran transferido a la demandante reconvenida, puesto que queda demostrado que, debido a es falta de protocolización, la demandante reconvenida hubiera sucedido a la primigenia propietaria en los derechos de propiedad del inmueble de autos.

Se tiene entonces que en la presente causa, en cuanto a los instrumentos consignados ante este Tribunal. El Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 435 lo siguiente:

Artículo 435.- Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.

De la norma transcrita se extraen varios principios. La primera es que siempre que se trate de instrumentos fundamentales de la demanda, de los cuales emerge el derecho, deben ser presentados junto a la demanda, en el caso de marras si la causal de desalojo necesitaba la acreditación de la propiedad es lógico suponer que tales instrumentos debían ser agregados junto a la demanda, de lo contrario deben seguirse las instrucciones del artículo 434 ejusdem. Segundo, el tipo de instrumento público al que hace alusión el artículo in comento no son los agregados por la demandante reconvenida, efectivamente, el instrumento autenticado acompañado al libelo de demanda, no goza de la certeza fehaciente que reviste a los instrumentos públicos negociables, de tal manera, que al no existir otra prueba que acredite la propiedad por parte del actor y no haber promovido la prueba en el tiempo para ello establecido es claro que la falta de cualidad se descubre en su contra y con ello la insuficiencia para alegar el estado de necesidad, que como se indicó, exige en primer término la demostración de la propiedad en los términos consagrados por el Código Civil en su artículo 1.920. Así se establece.

Respecto al caso, en caso similar, la la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06/12/2005 (Exp. 04-2584) asentó:

“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana Cira Angulo de Troconis, y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.

El artículo en comento dispone lo siguiente: Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.

Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los límites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide. “


En atención al criterio expuesto considera éste Juzgador que en la presente causa debe declararse inadmisible la demanda y la reconvención propuesta, ya que la causa no consigue asidero jurídico por el hecho de que al no existir prueba de la propiedad oponible a terceros, mediante documento debidamente protocolizado no cuenta la demandante reconvenida con la debida cualidad para intentar la acción; en igual sentido la demandada reconveniente carece de cualidad para interponer una reconvención con fundamento en un retracto legal arrendaticio, puesto que no se ha producido efectivamente el traspaso de la propiedad mediante documento registrado que pueda ser oponible a terceros. Así se decide.

Por tratarse en consecuencia la presente acción de las denominadas “acciones inhibitorias”, en las que se decide la inexistencia de un requisito procesal necesario para la instauración válida de la Litis, se hace inoficioso el análisis y consideración de los demás elementos de autos de la pretensión. Así se decide.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Desalojo interpuesta por la ciudadana NANCY SULAY CACERES GUERRERO contra el ciudadano NELSON ANTONIO SANCHEZ VILLAMIZAR.
SEGUNDO: INADMISIBLE la reconvención propuesta que por retracto legal arrendaticio es propuesta por el ciudadano NELSON ANTONIO SANCHEZ VILLAMIZAR, contra la ciudadana NANCY SULAY CACERES GUERRERO
TERCERO: No hay condena en costas por haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil quince (2.015). AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,

Juan José Molina Camacho

REFRENDADA:

La Secretaria Titular

Katherin Díaz Cárdenas

En la misma fecha siendo la 12:45 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº 129