REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES y APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: GERSON JOSE SANCHEZ y MILAGRO DE DIOS SANCHEZ SANCHEZ, Venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.974.298 y V-10.175.881, en su orden, actuando con el carácter de gerentes administradores de la Sociedad Mercantil INVERSORA FIGUEROA SANCHEZ COMPAÑÍA ANONIMA (FISA C.A.), sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 06 de mayo de 1987, bajo el Nro. 5, Tomo 18-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO JAVIER SANCHEZ ROSALES, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-11.498.477, inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 71.487.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MABECA, C.A. inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 29, Tomo 15-A, de fecha 12 de septiembre de 2.007, representada por su Presidente BELKIS JUDITH CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.656.582.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DE LOS ANGELES GONZLEZ VILLACRECES y ASTRID ESPERANZA DUARTE VERGARA, Venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad Nro. V-12.403.151 y V-17.501.397, inscritos en el Inpreabogado bajo Nros. 81.104 y 142.551 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
EXPEDIENTE: Nro 8332.

I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE
Para decisión Judicial, previa sustanciación conforme al procedimiento previo establecido, se recibe en este Tribunal proveniente del Juzgado en funciones de distribución de causas, libelo de demanda de local comercial, presentado por la representación Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA FIGUEROA SANCHEZ COMPAÑÍA ANONIMA (FISA C.A.), contra la sociedad de comercio, SOCIEDAD MERCANTIL MABECA, C.A. en la persona de la ciudadana BELKIS JUDITH CASTRO, lo cual se soporta en la siguiente alegación:
Que en fecha 25 de mayo de 1987, adquirió un lote de terreno propio, según documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, ubicado al lado del Supermercado Hiper Garzón, siendo que en fecha 01 de julio de 2.009, se celebró con la demandada contrato de arrendamiento, en parte del mismo, aproximadamente en 3.646 metros cuadrados, inmueble en el que funciona un estacionamiento para vehículos, con acceso por la Avenida Rotaria; contrato de arrendamiento que se transformó en un contrato a tiempo indeterminado.
Señala que la demandada desde aproximadamente el mes de mayo del año 2010, hasta el día de hoy, no ha pagado el canon de arrendamiento, el cual es la suma de Bs. 7.000,oo, incumpliendo lo establecido en el contrato de arrendamiento, por lo que demanda el desalojo del inmueble con fundamento en el artículo 40, literal a) de la Ley que rige la materia de arrendamiento de uso comercial.
ADMISION DE DEMANDA
Riela al folio 30, auto de fecha 22 de octubre de 2.014, por el que se da admisión a la demanda en cuestión, por el procedimiento oral, procediéndose a los trámites posteriores para la citación de la demandada, la cual es efectivamente citada en fecha 02 de diciembre de 2.014.

DE LA CONTESTACION DE DEMANDA
Riela a los folios 37 y 38, escrito de contestación de demanda presentado en forma oportuna; la misma se plantea en los siguientes términos:
Señala que niega y rechaza tanto en los hechos como en el derecho los alegatos expuestos en la demanda, y continúa indicando que en el año 1990, conoció al ciudadano GERSON ANTONIO SANCHEZ GARCIA, con el que comenzó una unión estable de hecho del que nació una hija y que dicha unión se mantuvo hasta diciembre del año 2.011, oportunidad en que se separó del hogar. Que luego su pareja, le pidió que constituyera una empresa permitiéndole trabajar en terreno de su propiedad, de los cuales uno es el inmueble objeto de la presente demanda, ubicado en la Avenida Rotaria de esta ciudad, lo cual le serviría para cubrir sus gastos personales y que también le exigió que firmaran un contrato de arrendamiento, el cual es aparente y no real, ya que nunca se canceló canon de arrendamiento alguno y nunca hubo oposición del propietario del inmueble. Y que aunado a ello su concubino construyó un Restaurant, que luego de ser saqueado fue arrendado a una iglesia Evangélica.
Expresa que luego su demandante concubino vendió sus acciones a la empresa demandante en fecha 26 de julio de 2006, fecha para la cual se mantenía la unión estable de hecho, siendo esta venta aparente y no real. Por ello solicita la intervención como tercero de GERSON ANTONIO SANCHEZ GARCIA.
DE LAS PRUEBAS DE LA LITIS
Riela al folio 54, escrito de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 14 de enero de 2015, a su vez, la accionante presenta su escrito en fecha 15 de enero de 2.015, las cuales son providenciadas mediante auto de fecha 19 de enero de 2.015.
En fecha 28 de abril de 2015, se realiza la audiencia oral en el que se dicta el dispositivo del fallo.

II
MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa síntesis de los términos en que se explanó la controversia:
DEL LIBELO DE DEMANDA
La demandante Sociedad Mercantil INVERSORA FIGUEROA SANCHEZ COMPAÑÍA ANONIMA (FISA C.A.), pretende acción de desalojo de local comercial contra la sociedad de comercio, SOCIEDAD MERCANTIL MABECA, C.A. en la persona de la ciudadana BELKIS JUDITH CASTRO, arguyendo que en fecha 25 de mayo de 1987, adquirió un lote de terreno propio, según documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, ubicado al lado del Supermercado Hiper Garzón, sobre el que celebró contrato de arrendamiento, en parte del mismo, aproximadamente en 3.646 metros cuadrados, inmueble en el que funciona un estacionamiento para vehículos, con acceso por la Avenida Rotaria; contrato de arrendamiento que se transformó en un contrato a tiempo indeterminado.
Señala que la demandada desde aproximadamente el mes de mayo del año 2010, hasta el día de hoy, no ha pagado el canon de arrendamiento, el cual es la suma de Bs. 7.000,oo, incumpliendo lo establecido en el contrato de arrendamiento, por lo que demanda el desalojo del inmueble con fundamento en el artículo 40, literal a) de la Ley que rige la materia de arrendamiento de uso comercial.

D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A
En la misma se niega y rechaza tanto en los hechos como en el derecho los alegatos expuestos en la demanda, y se señala que en el año 1990, conoció al ciudadano GERSON ANTONIO SANCHEZ GARCIA, con el que comenzó una unión estable de hecho del que nació una hija y que dicha unión se mantuvo hasta diciembre del año 2.011, oportunidad en que se separó del hogar. Que luego su pareja, le pidió que constituyera una empresa permitiéndole trabajar en terreno de su propiedad, de los cuales uno es el inmueble objeto de la presente demanda, ubicado en la Avenida Rotaria de esta ciudad, lo cual le serviría para cubrir sus gastos personales y que también le exigió que firmaran un contrato de arrendamiento, el cual es aparente y no real, ya que nunca se canceló canon de arrendamiento alguno y nunca hubo oposición del propietario del inmueble. Y que aunado a ello su concubino construyó un Restaurant, que luego de ser saqueado fue arrendado a una iglesia Evangélica.
Expresa que luego su demandante concubino vendió sus acciones a la empresa demandante en fecha 26 de julio de 2006, fecha para la cual se mantenía la unión estable de hecho, siendo esta venta aparente y no real. Por ello solicita la intervención como tercero de GERSON ANTONIO SANCHEZ GARCIA.
AUDIENCIA PRELIMINAR
La misma se realiza en fecha 17 de diciembre de 2.014, en la que ambas partes ratifican lo expresado en el libelo de demanda y en la contestación de demanda.
AUDIENCIA DE JUICIO
Se indica que la misma fue realizada en fecha 28 de abril de 2.015, en la que las partes no evacuaron pruebas, resaltando los hechos alegados y las defensas opuestas, siendo dictado el dispositivo del fallo, declarando con lugar la demanda de desalojo interpuesta.
THEMA DECIDENDUM
Conforme a las alegaciones de la demandante y la defensa de la accionada, se tiene que la presente controversia Judicial viene circunscrita a una pretensión de desalojo de un inmueble destinado al uso comercial por la presunta insolvencia de su arrendatario en el pago de cánones arrendaticio; para enervar la pretensión de la accionante a demandada expone que mantuvo con el ciudadano Gerson Antonio Sánchez García por lo que solicita su intervención como tercero conforme a lo indicado en el artículo 370, numeral 4º. Señala además que el contrato de arrendamiento es aparente y no real y negando en consecuencia la existencia de la relación arrendaticia.
Se señala que lo referente al llamamiento de tercero fue resuelto mediante auto de fecha 15 de diciembre de2.014.
Conforme queda trabada la litis, señala quien juzga que en la presente causa, conforme a los principios rectores de la carga de la prueba establecidos en los artículos Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y 1354 del Código Civil alegada la insolvencia del demandado arrendatario, correspondía a éste, conforme a los principios rectores de la carga de la prueba demostrar la inexistencia de la relación arrendaticia y si fuera el caso que la misma queda demostrada establecer la solvencia en la obligación demandada como insoluta.
Se tiene entonces que depurada la Litis y establecido el hecho controvertido y la carga probatoria en el caso sub iudice, se procede al análisis del material probatorio aportado por las partes.
DEL ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda
- A los folios 9 al 12, riela copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por las partes de la Litis ante la Notaría Pública quinta de San Cristóbal en fecha 01 de julio de 2.009, inserto bajo el Nro. 37, Tomo 141. Documental que se valora como privado legalmente reconocido, del que se infiere el hecho jurídico de la celebración de una convención arrendaticia sobre el inmueble objeto de la pretensión con las particulares estipulaciones regidoras de la relación arrendaticia pactada. Todo conforme a lo estipulado en el artículo 1363 del Código Civil.
.- a los folios 13 al 16 riela copia simple de acta de asamblea de la empresa demandante registrado ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, expediente 26388. Esta documental se valora como pública demostrativa de los puntos aprobados en el acta en mención, en especial el nombramiento de la junta directiva en la persona de los demandantes, conforme a lo indicado en el artículo 1359 del Código Civil.
.-a los folios 17 al 22 riela documental relativo a documento constitutivo estatutario de la empresa demandante, la cual se encuentra debidamente inscrita en la Oficina del registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de mayo de 1.987, inscrito bajo el Nro. 5, Tomo 18-A. Documental que se valora como documento público, del que se demuestra la personalidad jurídica de la demandante, conforme a lo indicado en el artículo 1359 del Código Civil.

.- a los folios 23 al 29, riela copia simple de documento por el que la empresa demandante adquiere la totalidad del inmueble objeto de la Litis, el cual se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 25 de mayo de 1.987, registrado bajo el Nro. 37, Tomo 8 adc, Protocolo Primero; en tal razón se valora como documento Público demostrativo de la propiedad del inmueble objeto de la Litis para la empresa demandante, conforme a lo indicado en el artículo 1359 del Código Civil.
Promovidas por la parte demandante en el lapso probatorio:
.- Promueve el mérito favorable de autos, en especial lo indicado por la demandada en su contestación respecto a la firma del contrato de arrendamiento y no haber cancelado nunca canon arrendaticio. Esta indicación se toma como la solicitud del principio de la comunidad de la prueba.
.- Ratifica el valor de las pruebas presentadas con el libelo de demanda, en especial, documento de propiedad del inmueble, contrato de arrendamiento. Se indica la valoración previa de estas probanzas.
.-Inspección Judicial. Se indica que la misma fue realizada en fecha 05 de marzo de 2015, en la misma se dejó constancia que el inmueble objeto de la inspección consiste en un terreno utilizado por la demandada como estacionamiento, que el terreno es ocupado en un 90 % aproximadamente por la demandada, que el inmueble se encuentra ubicado en la avenida rotaria, al lado del hipermercado Garzón, y que a un costado del inmueble se observa una iglesia evangélica. Esta prueba es valorada por quien juzga como demostrativa de los hechos constatados en la misma por la apreciación mediata de lo observado.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Con el escrito de contestación de demanda:
.- al folio 39, riela copia simple de constancia expedida por la antigua Prefecto de la Parroquia Pedro María Morantes del Estado Táchira, en fecha 03 de abril del 2001, relativo de declaración de testigos sobre la unión estable de Hecho entre los ciudadanos GERSON ANTONIO SANCHEZ GARCIA y BELKIS JUDITH CASTRO. Se indica que esta documental no es objeto de valoración en razón de que el hecho controvertido se circunscribe en el desalojo que solicita la empresa INVERSORA FIGUEROA SANCHEZ COMPAÑÍA ANONIMA (FISA C.A.) a la sociedad de comercio, SOCIEDAD MERCANTIL MABECA, C.A. luego no son parte en el juicio las indicadas personas naturales.
Promovidas por la parte demandada en el lapso probatorio.-
.-Promueve documental consistente en constancia expedida por la antigua Prefecto de la Parroquia Pedro María Morantes del Estado Táchira, en fecha 03 de abril del 2001, relativo de declaración de testigos sobre la unión estable de Hecho entre los ciudadanos GERSON ANTONIO SANCHEZ GARCIA y BELKIS JUDITH CASTRO. Se indica que este medio de prueba fue previamente analizado.
.-Inspección Judicial. Se indica la valoración previa de la misma en cuanto a los particulares solicitados por la accionada.
Analizado el cúmulo de pruebas aportada a la causa, y establecido como fue, que la controversia se circunscribió, a la determinación de la existencia de la relación arrendaticia y a la solvencia en el pago de los canones arrendaticios que a la demandada se le imputan como no cancelados, obedeciendo los mismos a los debidos desde el mes de mayo de 2010 a la fecha de interposición de la demanda, entendiendo quien juzga que el canon arrendaticio de los mismos era la suma de Bs. 7.000,oo. Conforme a la anterior premisa, evidencia quien juzga que queda demostrado en la litis que la demandante es la propietaria del inmueble objeto de la pretensión, y que el mismo fue cedido en alquiler al demandado según contrato de arrendamiento, del que nacen para el arrendador y el arrendatario obligaciones reciprocas, siendo la principal para el arrendatario, conforme a lo indicado en el artículo 1592 del Código Civil, el pago de los canones arrendaticios.

Ahora bien, obligándose como se encontraba la demandada arrendataria a demostrar por los medios de prueba idóneos y pertinentes a demostrar la inexistencia o apariencia de la relación arrendaticia, y la consecuente solvencia en los canones demandados como insolutos, se tiene que no hay constancia en autos de hechos demostrativos de tal circunstancia, no evidenciándose igualmente demostración alguna por parte del arrendatario demandado, de encontrase liberado o excepcionado de tal circunstancia, por tal razón, puede señalar quien juzga que queda demostrado en la presente causa, que los supuestos de la demanda por desalojo, con fundamento en el artículo 40, literal a) de la Ley de arrendamientos para uso comercial, se encuentran presentes, razón por la cual, la demanda de desalojo con fundamento en esta causal debe prosperar, y así deberá ser declarado en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

Considera quien juzga como motivación fundamental de la presente causa, ante la alegación de la existencia de una unión estable de hecho que existió entre la ciudadana Belkys Judith Castro y el ciudadano Gerson Antonio Sánchez Gracía, se tiene que la relación arrendaticia que se pretende extinguir por la figura del desalojo, se encuentra establecida, tal y como se evidencia del contrato de arrendamiento, entre dos empresas, con personalidad jurídica y patrimonio propio, si se quiere ajenas al mencionado ciudadano Gerson Antonio Sánchez García y a Belkys Judith Castro, considerada como persona natural, razón por la cual, no se ha podido desvirtuar el efecto jurídico que genera el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de la presente litis. En tal razón a criterio de quien juzga, al tenerse como valido el contrato de arrendamiento, se genera para la parte demandada la obligación de demostrar el pago del canon arrendaticio, circunstancia no evidenciada en autos; razón por la cual, la presente demanda debe ser declarada con lugar con fundamento en la norma que sustenta el demandante. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por desalojo de inmueble (local ), es incoada por la empresa SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA FIGUEROA SANCHEZ COMPAÑÍA ANONIMA (C.A.) contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL MABECA, C.A. consecuencialmente ésta última como demandada deberá proceder a desalojar el inmueble que ocupa como arrendataria, el cual se encuentra constituido por parte de un lote de terreno propio propiedad de la demandante, ubicado en San Cristóbal, Avenida Rotaria, al lado del Supermercado Hiper Garzón de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la litis.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil quince (2.015). - Años: Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Juan José Molina Camacho.-
Refrendado:
La Secretaria,
Abog. Katherin Díaz Cárdenas
En esta misma fecha, se registró y publicó sentencia, siendo las 12:30 P.M., dejando copia con el Nro. 123