REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: VICTOR HUGO CONTRERAS CEDEÑO y YELIS MARIETH GIL DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.822.550, V-15.028.850, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JORGE WILFREDO CHACON MANTILLA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.845.-
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común
ADMISION: En fecha 08 de abril de 2.015, quedando inventariada bajo el No. 9218.-
II
NARRATIVA
En fecha 08 de abril de 2.015, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos: VICTOR HUGO CONTRERAS CEDEÑO y YELIS MARIETH GIL DE CONTRERAS, antes identificados, cónyuges entre si, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que en fecha 07 de diciembre de 1996, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la antes denominada (Prefectura) del Municipio Los Salías, Estado Miranda, de la entonces República de Venezuela, según Acta de Matrimonio N° 126, la cual anexaron a la solicitud; que durante su matrimonio procrearon un (1) hijo, hoy día mayor de edad, nacido el 03-04-1997, de nombre VICTOR YOVANI CONTRERAS GIL, V-25.736.079, según consta a su decir, en Acta de Nacimiento N° 324, emanada en ese entonces de la Primera Autoridad Civil de la antes denominada (Prefectura) del Municipio Los Salías, Estado Miranda, de fecha 21-05-1997 y fotocopia de su cédula de identidad que de igual modo anexaron a la solicitud; que luego de vivir unos años en el Centro del país, fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, siendo este su último domicilio conyugal en el Pasaje San Gabriel, Casa N° 1, Sector Machiri, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; que desde el 20 de octubre de 2008, decidieron separarse de hecho y que desde esa fecha hasta la presente han estado si realizar ningún tipo de vida en común. Por estas razones solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común. (f.01-02).-
Por auto de fecha 08 de abril del año 2015, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y conforme al procedimiento correspondiente acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que exprese consideración respecto a la presente solicitud. (f. 09).-
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2.015, el Alguacil de este Juzgado informó que el día 08 del mismo mes y año, hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del estado Táchira, al ciudadano RAMON DURAN, en su condición de Secretario de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f. 11).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 07 de diciembre del año 1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Los Salías, Estado Miranda; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que en la actualidad es mayor de edad; que su ultimo domicilio conyugal lo establecieron en la siguiente dirección: Pasaje San Gabriel, Casa N° 1, Sector Machiri, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que desde el día 20 del mes de octubre del año 2008, se encuentran separados de hecho por razones personales; motivos por los que solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común de acuerdo a lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil.-
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias fotostáticas de cédulas de identidad Nos. V-13.822.550, V-15.028.850, perteneciente a los ciudadanos: VICTOR HUGO CONTRERAS CEDEÑO y YELIS MARIETH GIL DE CONTRERAS, respectivamente; así como copia fotostatica de Partida de Nacimiento N° 324 del año 1997, perteneciente a “VICTOR YOVANI”, expedida el 24 de septiembre de 2008, por el Registro Civil del Municipio Los Salías, estado Miranda; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio N° 126 del año 1996, perteneciente a los ciudadanos “VICTOR HUGO CONTRERAS CEDEÑO y YELIS MARIETH GIL DURAN”, expedida por el Registro Civil del Municipio Los Salías, estado Miranda, el día 12 de febrero de 2008; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Considera quien Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que los solicitantes efectivamente contrajeron Matrimonio Civil el día siete (07) de diciembre de 1996, por ante el Prefecto Civil del Municipio Los Salías del estado Miranda.-
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos VICTOR HUGO CONTRERAS CEDEÑO y YELIS MARIETH GIL DE CONTRERAS, manifestaron en su escrito libelar que desde el día 20 del mes de octubre del año 2008, están separados de hecho, es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia certificada de Acta de Matrimonio N° 126 del año 1996, perteneciente a los ciudadanos “VICTOR HUGO CONTRERAS CEDEÑO y YELIS MARIETH GIL DURAN”, expedida por el Registro Civil del Municipio Los Salías, estado Miranda, el día 12 de febrero de 2008; la cual ya se encuentra valorada, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, se verificó a través del ciudadano RAMON DURAN, en su condición de Secretario de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 08 de mayo de 2.015, plasmada mediante diligencia de fecha 12 del mismo mes y año, realizada por el Alguacil de este Juzgado; dejándose constancia que ha pesar de haber sido concedido el tiempo integro previsto por la Ley para la intervención del Ministerio Público del estado Táchira, dicha opinión no se materializó; por lo cual se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos VICTOR HUGO CONTRERAS CEDEÑO y YELIS MARIETH GIL DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.822.550, V-15.028.850, respectivamente; contraído en fecha siete (07) de diciembre del año 1996, por ante la Prefectura Civil del Municipio Los Salías del estado Miranda; acto que reposa en Acta de Matrimonio N° 126 del año 1996, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil del Municipio Los Salías del estado Miranda y por el Registro Civil Principal del estado Miranda.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Los Salías del estado Miranda y al Registro Civil Principal del estado Miranda, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Ejecútese.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil quince.-
AÑOS: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.



Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Anamilena Rosales Zambrano
Secretaria Accidental

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 4798, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-443 y 3190-444, al Registro Civil del Municipio Los Salías del estado Miranda y al Registro Civil Principal del estado Miranda, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-

La Secretaria























Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil quince.
AÑOS: 205° de la Independencia y 156º de la Federación. (fdo) Abg. ANAMILENA ROSALES ZAMBRANO, Secretaria Accidental. (HAY SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL). Quien suscribe, Abg. ANAMILENA ROSALES ZAMBRANO, Secretaria Accidental del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, la cual corre inserta en la solicitud N° 9.218, y se expide a los fines de la formación de la carpeta de sentencias, en la ciudad de San Cristóbal, veintiocho (28) de mayo de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Secretaria