REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 04 de mayo de 2015
205º y 156°
Asunto: SP22-G-2014-000171
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 126/2015
En fecha 15 de abril del año en curso, se celebró audiencia preliminar en la presente causa, y una vez abierto el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte querellante promovió escrito contentivo de medios probatorios, el cual fue agregado en autos en fecha 22 de abril de 2015, es decir, el quinto (5°) día de despacho de promoción, no consta en autos, que la parte contraria hiciera oposición a las probanzas, tal como lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados en el referido escrito, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
De las Pruebas de la parte Querellante:
El ciudadano Gillmer José Amaya Quiñonez, inscrito en el IPSA bajo el N° 53.219, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel Ángel Ochoa Caicedo, parte querellante de autos, en su escrito de promoción de pruebas expuso: “las siguientes pruebas instrumentales consignadas ya en la causa contenciosa, en copia fotostáticas simples:
• PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES INSERTA AL EXPEDIENTE DE LA CAUSA PRINCIPAL.
• CALCULO DE LA PRESTACION POR ANTIGÜEDAD ACUMULADA EN LOS PERIODOS LEGISLATIVOS; DEL AÑO 2005 AL 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2010, INSERTA AL EXPEDIENTE.”.
De la revisión del expediente se constata que las referidas documentales no se encuentran insertas, en tal virtud, este Tribunal las inadmite. Y así se decide.
Respecto al particular SEGUNDO, donde solicitó exhibición de documentos, este Juzgado aprecia que los documentos que se solicitan sean exhibidos por la parte querellada, entre el que se encuentra: 1- “UNA RELACIÓN DEL PAGO DE LA REMUNERACIÓN QUE RECIBIA A TARVES (SIC) DE NOMINA DEL CONCEJO MUNIICIPAL (SIC) DE RAFAEL URDANETA, AL EX CONCEJAL DEL AÑO 2005 AL 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2010. RETENCIONES DEBIDAS AL EX CONCEJAL, POR CONCEPTO DE AHORRO HABITACIONAL, SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL, PAGOS DE CESTA TICKET Y LAS CONTRIBUCIONES DEBIDAS DEL CONCEJO MUNICIPAL DE RAFAEL URDANETA POR EL VINCULO JURÍDICO CON EL EX CONCEJAL.” y 2- CONSTANCIA DE CANCELACIONES DE BENEFICIOS LABORALES PERCIBIDOS EN LOS PERIODOS LEGISLATIVOS DEL 2005 AL 2010, DE ACUERDO A LA LEY DE EMOLUMENTOS PARA ALTAS FUNCIONARIOS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS, EN CUANTO A BONO DE FIN DE AÑO Y BONO VACACIONAL.”; cuya prueba se admite, a tenor de lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria con el artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se fija a las once de la mañana (11:00 a.m.) del noveno (9°) día de despacho siguiente una vez conste en autos las resultas de las notificaciones que guarden relación con la evacuación de pruebas en la presente causa, para que tenga lugar el Acto de Exhibición de Documentos, apercibiéndole que el funcionario quien omita o retarde dicha remisión será sancionado por el Tribunal, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades Tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese Oficio al Síndico Procurador Municipal y al Concejo Municipal del Municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira. Cúmplase. Y así se decide.
De las Pruebas de la parte Querellada:
En este orden de ideas, considera este Juzgador, necesario indicar que el escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano CARLOS RAFAEL VIVAS GIL, inscrito en el IPSA bajo el N° 111.064, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira, previa revisión del presente expediente y mediante el cómputo efectuado por Secretaría, este Tribunal observa que, el lapso para la promoción de pruebas estuvo comprendido desde el 16/04/2015 hasta el 22/04/2015 ambas fechas inclusive. En este sentido, resulta oportuno invocar el contenido del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 105.—Las partes, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la audiencia preliminar, solo si alguna de las mismas solicita en esa oportunidad la apertura del lapso probatorio, deberán acompañar las que no requieren evacuación y promover aquellas que la requieran.” (Destacado de este Tribunal).
De la mano con la norma transcrita ut supra, este Juzgado, de acuerdo al cómputo referido y por cuanto la parte querellada consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 23/04/2015; considera forzoso declarar, en principio, INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEOS por tardío el escrito de promoción de pruebas presentados por la representación judicial de la parte querellada; sin embargo, en razón a la potestad contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el impulso procesal de oficio por el Juez, y en aras de la Tutela Judicial Efectiva, quien aquí dilucida, apreciará todas las actuaciones procesales que conforman la presente causa, a los efectos de llegar a la verdad procesal, entre las que se encuentran los recibos de pago promovidos por la parte querellada, los cuales fueron consignados como recaudos de la querella. Así se establece.
El Juez;
Dr. Jose Gregorio Morales Rincón.-
El Secretario;


Abg. Julio Cesar Nieto.-

Asunto: SP22-G-2014-000171
JGMR/ADPU/mzp