REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira San Cristóbal

San Cristóbal, 26 de Mayo de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SE21-G-2010-000097
NÚMERO ANTIGUO: 8269-10
SENTENCIA DEFINITIVA N.- 068 /2015

En fecha 18 de octubre de 2010, el Abogado MAC DOUGLAS GARCÍA SALAZAR, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 83.027, representante judicial de la ciudadana GLADYS STELLA GOYO DE ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V-2.811.536, presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, escrito mediante el cual interpone querella funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (fs. 01 al 06).
En fecha 21 de octubre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, admitió la presente querella (f. 26).
En fecha 17 de septiembre de 2012, se efectuó la audiencia preliminar (f. 54).
Por auto del 18/01/2013, la Dra. DORIS ISABEL GANDICA ANDRADE, quien fungió como Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa (f. 96).
Por auto del 24/04/2013, el Dr. CARLOS MOREL GUTIERREZ GIMENEZ, quien fungió como Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa (f. 149).
El 15/05/2014, tuvo lugar la audiencia definitiva (f. 201).
Por auto del 16/09/2014, el Dr. JOSÉ GREGORIO MORALES RINCÓN, en su carácter de Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa (f. 226).
I
ALEGATOS
De la parte querellante:
La representación judicial de la parte querellante manifestó que, su mandante ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 4 de enero de 1982, donde desempeño el cargo de Bibliotecaria de Historias Médicas. Que en fecha 28 de abril del año 1993, obtuvo el cargo de Jefe Encargada de Departamento de Historias Médicas y que en ese mismo año, recibió el nombramiento como Técnico III de Registros y Estadísticas de Salud, de acuerdo a la Resolución N° DGRHAP-RC 009229, de fecha 23 de noviembre de 1993.
Manifestó que, desde el año 1993, desde que la nombran Jefe Encargada del Departamento de Historias Médicas, hasta el momento de su jubilación, siempre ejerció dicho cargo; sin embargo, cuando la notificaron de la jubilación sólo se menciona o indica, como Técnico de Registro y Estadística de Salud III, pero no se mencionó que fue Jefe Encargada del Departamento de Historias Médicas; lo cual afectó sus derechos subjetivos, pues el mismo causa detrimento en su ingreso económico.
Igualmente demandó, el pago del trabajo realizado desde 01 de enero 2009 hasta el 03 de febrero de ese mismo año, cuando la ciudadana Gladys Goyo fue notificada de la jubilación, como también de los demás conceptos correspondientes para ese momento y los respectivos intereses de mora.
En ese mismo sentido la querellante indicó, que se traslado a la ciudad de Caracas en fecha 16 de febrero de 2009, a las sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consignando escrito dirigido a la Dirección de Recursos Humanos, exponiendo, que no recibió ningún beneficio o mejoramiento al ser jubilada como lo indica la Resolución DGRHAP-RL 0-0202, de fecha 30 de diciembre de 2008, solicitando que reconsideraran y la tomaran en cuenta como Jefe del Departamento de Historias Médicas. Que en fecha 02 de abril de 2009, la querellante presentó escrito a la Dirección del Hospital General Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, mediante el cual solicitó se reconsiderara su caso.
Señaló, que en fecha 03 de abril de 2009, pero recibido en fecha 20 de abril de ese mismo, en la sede Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el oficio N° SDPHPPR 0261-2009, emanado por el Director y Sub- Director del Hospital General Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, dirigido al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal I.V.S.S., a nivel central, donde solicitaron el estudio y consideración del caso. Que en fecha 18 de septiembre de 2009, se recibió comunicación N° DGRHYAP-DAPRLAT-09 01130, sin fecha, emanado del Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del I.V.S.S., donde informó que no era posible cumplir con la petición.
Declaró también que, en vista de la negativa, en octubre de 2009, presentó la querellante escrito dirigido al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual planteó la situación de su caso, volviendo a solicitar la reconsideración en la resolución de jubilación del cargo que desempeñaba.
Expresó también que, al no tener respuesta, se trasladó hasta la sede de la Defensoría del Pueblo, en el cual formuló la situación en fecha 8 de marzo de 2010, donde se aperturó un procedimiento y expediente el cual asignado por dicho órgano bajo el N° P-10-00350, y luego ser tramitado, a través del oficio N° DdD/DDET-0-0543-2010, con fecha 22 de julio de 2010, emanado del Defensor del Pueblo Delegado en el estado Táchira, no obtuvo una respuesta satisfactoria y se le indicó la posibilidad de accionar por vía judicial.
De Derecho y Garantías Constitucionales:
Expone el representante, que el derecho que le asiste a su mandante está en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que el Acto Administrativo violó conceptos laborales, es decir, los artículos constitucionales: 89, 91 y 92. Que su representante al ser una funcionaria del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se le vulneró lo establecido en el artículo 146 de la Carta Magna.
De los vicios Nulidad:
Señaló que, el acto administrativo posee nulidad parcial, ya que la querellante ha sido beneficiada del Derecho Humano y Constitucional de la jubilación. Declaró también, que el acto administrativo señaló una categoría que fue nombrada, pero ésta desempeñada otras funciones que afecta dicho acto.
Argumentó que, también denunciaba el vicio de falso supuesto, donde cita dos sentencias de la Sala Político Administrativa:
1) Sentencia N° 00330, del expediente N° 15349, de fecha 26 de febrero del año dos mil, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa.
2) Sentencia N° 01705, del expediente N° 14.272, de fecha 20 de julio del año 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarra Malave.
Aclaró que, se puede inferir que el vicio de falso supuesto se presenta en dos modalidades, sea de hecho o de derecho, y argumentó que en cuestión existe una clara y evidente prueba de un falso supuesto de hecho como de derecho, en razón a que el acto administrativo, se fundamentó en el hecho que el nombramiento que se le realizó de Técnico de Registro y Estadística de Salud III, el cual no es falso, pero la Administración no revisó ni verificó que la querellante tenia un nombramiento desde 1993, y que desempeñaba y realizaba la actividades propias y correspondientes al Jefe del Departamento de Historias Médicas; que dicha situación lo apreció de forma distinta la Administración, por lo tanto, deduce la representación judicial que opera el vicio del falso supuesto de hecho, lo cual trae como consecuencia la nulidad del acto, de manera que afecta los derechos subjetivos, pues la está desmejorando desde que fue nombrada como Jefe Encargada de Historias Médicas.
De la parte querellada:
En la oportunidad que tuvo lugar la audiencia definitiva, la representación judicial de la parte querellada, alegó:
Respecto a la caducidad:
.- Que como punto previo, solicitaba al Tribunal verifique la caducidad de la acción, conforme al artículo 31 ordinal 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, se declare la inadmisibilidad de la querella funcionarial.
.- Que el hecho generador fue notificado el 03/02/2009; y formulado el recurso de reconsideración, no obtuvo respuesta dentro de los noventa (90) días hábiles.
.- Que el 13/08/2009, el IVSS dio respuesta y que la querellante fue notificada en fecha 18/08/2009; siendo desde esta última fecha que debía comenzar a computarse el lapso de caducidad.
.- Que la causal de inadmisibilidad podía ser alegada en cualquier estado y grado de la causa.
Respecto al fondo del asunto:
.- Que la querellante ejerció el cargo de Técnico grado 3 de Registro, Estadística y Salud; delegándosele funciones como Jefa encargada del Departamento.
.- Que la función de Jefa encargada del Departamento, no era un cargo, pues no estaba en el Manual Descriptivo del Cargo.
.- Que el escrito mencionado como presentado por ante el IVSS, no tenía recibido.
.- Que no habían elementos de convicción para que fuese declarada con lugar la querella (f. 201).
II
PRUEBAS
De la parte querellante:
1) Hoja impresa con el siguiente encabezado: Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de RRHH y Administración de Personal, División de Nómina de Pago; Relación General de Nómina (Fijos Asistenciales), del período: 01/11/2008 al 30/11/2008 (f. 10).
2) Oficio signado como N/OP-RES-349-93, de fecha 28/04/1993, librado por el Jefe de Personal y Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital General “Dr. Patrocinio Peñuela Ruíz”; dirigido a la querellante (fs. 11, 117).
3) Copia del oficio N° DGRHAP-RC, de fecha 23/11/1993, librado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, División de Registro y Control; dirigido a la querellante (f. 12).
4) Comunicación de fecha 16/02/2009, emitida por el Departamento de Historias Médicas del I.V.S.S., suscrito por la querellante; dirigido al Director General de Recursos Humanos del I.V.S.S. (f. 13).
5) Participación de fecha 02/04/2009, emitida por la querellante; dirigida al Director del Hospital General “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz”. Dicho instrumento posee la estampa de un sello húmedo del cual se lee: “Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Consultoría Jurídica Hospital General Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz” (fs. 14, 62, 118, 239).
6) Copia certificada del oficio SDPHPPR N° 0261/2009, de fecha 03/04/2009, librado por el Sub-Director de Personal y el Director del I.V.S.S.; dirigido al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal I.V.S.S. (fs. 15, 59, 120).
7) Comunicación DGRHYAP-DAPRLAT/09 N° 0.1130, sin fecha, emitida por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del I.V.S.S.; dirigida a la querellante. Dicho instrumento posee la estampa de una nota manuscrita que se lee en parte: “Recibido 18-09-09 10 am Stella Goyo” (fs. 16, 123).
8) Escrito suscrito por la querellante; dirigido al Presidente del I.V.S.S. (fs. 17 al 19, 63 al 65).
9) Oficio N° DdP/DDET-O- 0543- 2010, de fecha 22/07/2010, librado por el Defensor del Pueblo, Delegado en el estado Táchira; dirigido a la querellante (fs. 20 y 21).
10) Hoja impresa con el siguiente encabezado: Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de RRHH y Administración de Personal, División de Nómina de Pago; Relación General de Nómina (Fijos Asistenciales), del período: 01/12/2008 al 31/12/2008 (f. 22).
11) Participación DGRHAP-RL N° 0-0202, de fecha 30/12/2008, emitida por el Presidente del I.V.S.S.; dirigida a la querellante (fs. 23, 119).
12) Copia del oficio N° OP-61-98, de fecha 16 de febrero de 1998, librado por el Director del I.V.S.S.; dirigido al Director General de Salud (f. 57).
13) Copia de la comunicación HPPR-SDP oficio N° 0773/09, de fecha 21 de septiembre de 2009, emanado por el Director y el Sub-Director al Director de Personal de I.V.S.S.; dirigido al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal I.V.S.S. (f. 58).
14) Copia del Memorandum, de fecha 2005, librado por el Asistente del Presidente (E); dirigido a la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal del I.V.S.S. (f. 60).
15) Circular N° 1032, de fecha 17/03/2006, emanado por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal (E); dirigida a las Direcciones Generales (f. 61).
16) Constancias de Trabajo para el I.V.S.S., de fechas 31/03/12 y 03/05/07, emitidas por el Director del I.V.S.S., Hospital Dr. PATROCINIO PEÑUELA RUIZ; con los datos de la querellante (fs. 66 al 68).
17) Copia de hojas impresas con el siguiente encabezado: Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de RRHH y Administración de Personal, División de Nómina de Pago; Relación General de Nómina (Fijos Asistenciales), de los períodos: 01/12/2005 al 31/12/2005, 01/05/2006 al 31/05/2006, 01/12/2006 al 31/12/2006, 01/05/2007 al 31/05/2007, 01/12/2007 al 31/12/2007, 01/01/2008 al 31/01/2008, 01/05/2008 al 31/05/2008, y del 01/12/2008 al 31/12/2008 (fs. 69 al 76).
18) Exhibición por comisión de los instrumentos identificados anteriormente con los Nros. 12, 13, 06, 14, 15, 05 y 08. A pesar de que no se efectuó la notificación material para la evacuación de esta prueba; de los instrumentos a exhibir, la parte querellada de manera voluntaria, sólo exhibió y consignó copia certificada de los instrumentos signados con los Nros. 05 y 06; o sea: La participación de fecha 02/04/2009, emitida por la querellante, dirigida al Director del Hospital General “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz”; y, el oficio N° SDPHPPR N° 0261/2009, de fecha 03/04/2009, librado por el Sub-Director de Personal y el Director del I.V.S.S., dirigido al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal I.V.S.S. (fs. 118 y 120).
19) Copia certificada del oficio SDPHPPR N° 0275/2010, de fecha 13/04/2010, librado por el Sub-Director de Personal y el Director del I.V.S.S.; dirigido al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del I.V.S.S. (f. 121).
20) Copia certificada de la comunicación DGRHAP-DAPDRLDJ-12 N° 000514, librado por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del I.V.S.S.; dirigido al Director del Hospital del I.V.S.S. (f. 122).
21) Exhibición de los instrumentos identificados anteriormente con los Nros. 12, 13, 06, 14, 15, 05 y 08. Instrumentos que fueron exhibidos y consignados en copia certificada, a excepción del signado con el N° 14 y, los suscritos por la parte querellante identificados con los Nros. 05 y 08 (fs. 191 al 199).
22) Copia de informe médico, expedido por KIMI AYITO, Cardiología; a nombre de la querellante. Dicho instrumento posee la estampa de un sello húmedo del cual se lee: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES EMERGENCIA GENERAL OBSERVACIÓN CORONARIAS HOSPITAL GENERAL Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz” (f. 205).
23) Copia de informe del Servicio de Cardiología del I.V.S.S., Hospital PATROCINIO PEÑUELA RUIZ, de fecha 11/05/2014; a nombre de la querellante. Dicho instrumento posee la estampa de un sello húmedo del cual se lee: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA I.V.S.S. San Cristóbal Cardiología Hospital General Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz” (fs 206 y 207).
24) Copia de informe médico, expedido por SAHY NAVAS, Residente de Cardiología, I.V.S.S., Dirección General de Salud; a nombre de la querellante. Dicho instrumento posee la estampa de un sello húmedo del cual se lee: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SERVICIO DE MEDICINA INTERNA HOSPITALIZACIÓN CARDIOLOGÍA Post-Grado IVSS HOSPITAL GENERAL DR. PATROCINIO PEÑUELA RUIZ I.V.S.S. SAN CRISTÓBAL” (f. 208).
25) Copia de la participación de fecha 13/09/2007, suscrita por la querellante; dirigida a la Sub-Directora de Personal. Dicho instrumento posee la estampa de una nota manuscrita no legible y de la cual sólo se lee: “Recibido” (f. 237).
26) Copia de Reconocimiento, de fecha 26/04/2005, emitido por el Director y Sub-Director de Personal de I.V.S.S., Dr. PATROCINIO PEÑUELA RUIZ; a nombre de la querellante (f. 238).
27) Constancia de fecha 20/06/2088, librada por la Sub-Directora de Recursos Humanos del I.V.S.S., Hospital Dr. PATROCINIO PEÑUELA RUIZ; a nombre de la querellante (fs. 259 y 263).
Visto los instrumentos identificados con los Nros. 1, 2, 3, 4, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26 y 27; el Tribunal, les concede valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
Respecto al instrumento identificado con el N° 5; quien aquí dilucida estima, que a pesar de constituir un documento privado emanado de la misma parte promovente; sin embargo, por cuanto posee sello húmedo del recibido de la parte querellada, el cual no fue objetado o impugnado; el Tribunal lo valora según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo que se verifica la actuación realizada por la parte recurrente por ante dicho órgano público.
En cuanto al instrumento signado con el N° 25; este Juzgador estima, si bien dicho instrumento constituye una copia de un documento privado emanado de la misma parte promovente y, a pesar de que posee la estampa de una nota manuscrita no legible y de la cual sólo se lee: “Recibido”. Sin embargo, ello no crea convicción al Tribunal, de la certeza del recibido por parte de la querellada. Así, este Juzgador, no le otorga valor probatorio al instrumento aquí estudiado, por no constituir ninguna de las probanzas que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De la prueba de exhibición:
En fecha 25/09/2012, la representación de la parte querellante peticionó la prueba de exhibición (fs. 55 y 56), que comprendió los instrumentos identificados con los Nros. 12, 13, 06, 14, 15, 05 y 08, referidos así:
 Comunicación N° OP-61-98, de fecha 16/02/1998, emitida por el Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Hospital Dr. PATROCINIO PEÑUELA RUIZ; dirigido al Director General de Salud. Prueba signada con el N° 12 (f. 57).
 Comunicación N° HPPR-SDP Oficio N° 0773/09, de fecha 21/09/2009, emitida por el Director y Sub-Director de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Hospital Dr. PATROCINIO PEÑUELA RUIZ; dirigido al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal IVSS. Prueba signada con el N° 13 (f. 58).
 Oficio SDPHPPR N° 0261/2009, de fecha 03/04/2009, emitido por el Sub-Director de Personal y el Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Hospital Dr. PATROCINIO PEÑUELA RUIZ; dirigido al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal IVSS. Prueba signada con el N° 06 (f. 59).
 Memorandum N° 2998, de fecha Mayo de 2005, suscrito por la Asistencia del Presidente (E), Econ. NAGDABY ROMERO; dirigido a la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal. Prueba signada con el N° 14 (f. 60).
 Circular N° 1032, de fecha 17/03/2006, emitida por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal (E); para los Directores Generales, Departamentos Hospitales Generales, Centros Ambulatorios y Oficinas Administrativas. Prueba signada con el N° 15 (f. 61).
 Participación de fecha 02/04/2009, emitida por la querellante; dirigida al Director del Hospital General “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz”. Prueba signada con el N° 05 (f. 62).
 Escrito suscrito por la querellante; dirigido al Presidente del I.V.S.S. Prueba signada con el N° 08 (fs. 63 al 65).
Al respecto, el día 07/05/2014 (f. 191), tuvo lugar el acto de exhibición para lo cual se consignó copia certificada de:
 Comunicación N° OP-61-98, de fecha 16/02/1998, emitida por el Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Hospital Dr. PATROCINIO PEÑUELA RUIZ; dirigido al Director General de Salud. Prueba signada con el N° 12 (f. 196).
 Comunicación N° HPPR-SDP Oficio N° 0773/09, de fecha 21/09/2009, emitida por el Director y Sub-Director de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Hospital Dr. PATROCINIO PEÑUELA RUIZ; dirigido al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal IVSS. Prueba signada con el N° 13 (f. 197).
 Oficio SDPHPPR N° 0261/2009, de fecha 03/04/2009, emitido por el Sub-Director de Personal y el Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Hospital Dr. PATROCINIO PEÑUELA RUIZ; dirigido al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal IVSS. Prueba signada con el N° 06 (f. 198).
 Circular N° 1032, de fecha 17/03/2006, emitida por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal (E); para los Directores Generales, Departamentos Hospitales Generales, Centros Ambulatorios y Oficinas Administrativas. Prueba signada con el N° 15 (f. 199).
Igualmente, la representación de la parte querellada indicó en el acto de exhibición que:
“(…) respecto al instrumento consistente en el Memorandum N° 2998, de fecha Mayo de 2005, suscrito por la Asistencia del Presidente (E), Econ. NAGDABY ROMERO; dirigido a la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal; no puede ser exhibido debido a que no se encuentra en los archivos de la dependencia del Hospital General Dr. PATROCINIO PEÑUELA RUIZ, (…)” (f. 191 vuelto).
En este sentido, quien aquí dilucida, se permite señalar, según lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Legislador previó la facultad a la parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario el exigirle su exhibición, no siendo obligación sine quanon que emanen de la misma parte a quien se solicite la exhibición.
Continuando con el análisis de la prueba in comento, este Juzgador, estima relevante copiar lo que continúa:
“(…) corresponde revisar el contenido de lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
(…)
Conforme se aprecia, el Tribunal ante el cual sea promovida el referido medio probatorio, debe intimar al adversario para la exhibición o entrega de la documental dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento y en caso de que el instrumento no sea exhibido, se considerará como exacto su texto, tal como aparece en la copia presentada por el solicitante, y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos que respecto al mismo fueron afirmados por el promovente.
De otra parte, esta Sala ha considerado la exhibición de documentos como un mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del instrumento, solicitarlo a su tenedor y aportarlo al proceso para facilitar su valoración por el Juez. Tal previsión encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a las partes en la búsqueda de la verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambas partes se deben en el proceso con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00408 del 14 de marzo de 2007, caso: Municipio Caroní del Estado Bolívar Vs. Almacaroní).
Igualmente, la señalada norma adjetiva establece como requisitos para la admisión de la prueba de exhibición: a) que el promovente acompañe una copia del documento a exhibir, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del mismo; y b) un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento está o ha estado en poder de su adversario.” (Sala Político-Administrativa, fallo 11/03/2014, sentencia Nº 00333, Exp. N° 2004-1398, CS. AA40-X-2013-000081).
Así, evidencia el Tribunal que, el promovente de la prueba cumplió al menos con uno de los señalados requisitos, toda vez que acompañó copia de las documentales cuya exhibición solicitó.
Ahora bien, dado que el Legislador previó una sanción para quien se le exigiere la exhibición o entrega de una documental, y no fuese presentada por su actitud pasiva y contumaz. Y, por cuanto, en el caso de marras, se subsume esa circunstancia de hecho; quien aquí dilucida considera, que debe prosperar la penalización antes referida.
En consecuencia, se tiene como exacto el texto de las documentales que no fueron exhibidas, tal como aparece de la copia presentada por la parte promovente de la prueba de exhibición. Así se declara.
Concatenado a lo que antecede, quien aquí dilucida se permite reseñar; si bien, al comienzo de la evacuación de la prueba bajo estudio, este expediente cursaba por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, estado Barinas; éste, comisionó al Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para la exhibición de los instrumentos identificados anteriormente con los Nros. 12, 13, 06, 14, 15, 05 y 08. Y, a pesar de que no se efectuó la notificación para la evacuación de esta prueba; de los instrumentos a exhibir, la parte querellada de manera voluntaria, sólo exhibió y consignó copia certificada de los instrumentos signados con los Nros. 05 y 06; o sea: La participación de fecha 02/04/2009, emitida por la querellante, dirigida al Director del Hospital General “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz”; y, el oficio N° SDPHPPR N° 0261/2009, de fecha 03/04/2009, librado por el Sub-Director de Personal y el Director del I.V.S.S., dirigido al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal I.V.S.S. Posteriormente, fue devuelta la comisión (fs. 118 y 120).
En conclusión, las únicas probanzas que no se exhibieron fueron las signadas con los Nros. 14 y 08; a las cuales se aplicó la consecuencia que previó el Legislador en el artículo 436 de la Norma Adjetiva Civil, cuya exposición se exteriorizó con anterioridad. Así queda establecido.

III
PUNTO PREVIO
Caducidad de la acción
Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana: GLADYS STELLA GOYO DE ARAUJO, contra el acto administrativo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; no obstante, antes de pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, pasa a resolver la siguiente defensa perentoria:

La parte recurrida peticionó la caducidad de la acción, fundamentada así:
 Que el hecho generador fue notificado el 03/02/2009; y formulado el recurso de reconsideración, no se obtuvo respuesta dentro de los noventa (90) días hábiles.
 Que el 13/08/2009, el IVSS dio respuesta y que la querellante fue notificada en fecha 18/08/2009; siendo desde esta última fecha que debía comenzar a computarse el lapso de caducidad.
 Que solicitaba la caducidad de la acción, conforme al artículo 31 ordinal 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se declare la inadmisibilidad de la querella funcionarial.

Al respecto, este Árbitro Jurisdiccional señala que, que es necesario proceder a verificar el contenido del acto de notificación a fin de determinar, si cumple con los requisitos legales, para considerar como válida o no la notificación efectuada, a efectos de la verificación del término de la caducidad. Así las cosas, el Tribunal estima que, la formalización en la manera de realizarse y en el contenido de la notificación del acto administrativo implica al Orden Público; pues éste (el Orden Público) está conformado por la forma, estructura y secuencia con que el Legislador revistió el desarrollo de los procedimientos.
Como consecuencia de lo antes explanado, este Juzgador pasa a revisar la notificación del acto administrativo, y en tal sentido, hace las consideraciones siguientes:
De la notificación del acto administrativo
Al respecto de la notificación, quien aquí dilucida, trae a colación el siguiente criterio jurisprudencial:
“En este orden, esta Sala en sentencia número 937 del 13 de junio de 2011, expresó lo siguiente:
“Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el (sic) derecho al (sic) acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).
En efecto, esta Sala en sentencia Nº 1867, del 20 de octubre de 2006, (caso: Marianela Cristina Medina Añez) sostuvo lo siguiente:
‘Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto. Subrayado propio del Tribunal.
Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
(…)
La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa (sic) funcionarial no comenzó su transcurso.
Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’
De lo precedente, queda evidenciado el desconocimiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con el principio pro actione, de rango constitucional, y el derecho de acceso a la justicia, toda vez que, ante la comprobación de que el acto que fue impugnado había sido notificado de manera defectuosa, no debió computarse la caducidad de la forma como se hizo para la fundamentación de inadmisibilidad que declaró. Así se decide.
Por otra parte, la Sala observa, con preocupación, como (sic) la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo silenció absolutamente la denuncia que la apelante formuló acerca de la notificación defectuosa del acto que había recurrido.
Al respecto, la Sala llama la atención a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y la insta a apegarse a la doctrina de esta Sala en procura del mantenimiento de la integridad y supremacía constitucional.
En efecto, se considera como un hecho grave el que la recurrente haya tenido que solicitar a esta Sala el ejercicio de su especial potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes para el mantenimiento del orden constitucional, cuando la ruptura de dicho orden fue denunciado en el tribunal de instancia y, por tanto, conforme al principio de congruencia del fallo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió analizar la denuncia que le fue propuesta. Tal situación -omisión de juzgamiento de un alegato imprescindible- también implica un desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala en relación con el contenido esencial del derecho constitucional al debido proceso (Vid, entre otras, s.S.C nº 1614 del 29.08.01). Así se decide.
En conclusión, la Sala declara [que] ha lugar la revisión y anula la sentencia n° 2006-961 que dictó, el 18 de abril de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, que declaró sin lugar la apelación que ejerció la parte actora contra la sentencia que declaró inadmisible la querella que había interpuesto contra la Junta Liquidadora de la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.). En beneficio de la garantía del principio pro actione, se ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa que decida en el caso de autos para lo cual deberá requerir el expediente original, y deberá tomar en consideración esta decisión. Así se decide.’
De manera, que computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría (sic) las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad.
(…)”

Igualmente esta Sala Constitucional, en sentencia número 2.488 del 20 de diciembre de 2007, señaló lo siguiente:
“De lo anterior se desprende que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (Vid. sentencias números Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez y 772 del 27 de abril de 2007, caso: Nora Antonia Lartiguez Hernández).
En este sentido, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen lo siguiente:
(…)
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a (sic) los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional).
Ahora bien, en el caso de autos la Sala constata que el acto administrativo objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial, dictado el 14 de septiembre de 2000 por el Instituto Municipal de Deporte y Recreación del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas (folio 46), no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. Tales omisiones en el acto de notificación, acarrean la consecuencia jurídica establecida en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa (sic) funcionarial no comenzó su transcurso.
Así pues, en el presente caso la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo lesionó el principio pro actione, de rango constitucional, y el derecho de acceso a la justicia, toda vez que, ante la comprobación de que el acto que fue impugnado había sido notificado de manera defectuosa, no debió computar la caducidad de la forma como se hizo para fundamentar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la hoy accionante. Así se decide.”” (Sala Constitucional, fallo del 08/05/2013, Exp. 12-1205) (Lo subrayado del Tribunal).
Ahora bien, el Tribunal, al revisar las actuaciones que cursan insertas en autos, así como las actuaciones consignadas por la parte recurrente; verificó la existencia de la Resolución marcada DGRHAP-RL-No.- 0-0202, de fecha 03/12/2008, suscrita por el Presidente del IVSS, mediante la cual se le notifica a la querellante lo siguiente:
“…He resuelto otorgarle el beneficio de la jubilación prevista en la CLÁUSULA 72, PARAGRAFO CUARTO de la Convención Colectiva de los Trabajadores, suscrita entre el IVSS y FETRASALUD. El monto de la jubilación alcanza la cantidad de UN MIL DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTÍMOS (Bs.- F. 1.012,36), mensuales, suma equivalente AL 100% de su último sueldo devengado como TÉCNICO DE REGISTRO Y ESTADISTICAS DE SALUD III, adscrito al HOSP. DR. PATROCINIO PEÑUELA RUIZ Código de Origen No.- 60209601, Servicio No. 92, cargo No.- 06530, condición EMPLEADA.
En nombre de la Administración Pública Nacional y particularmente de este Instituto, le damos las gracias por los años de servicio que con dedicación y gran espíritu de trabajo prestó al Estado Venezolano…”
De igual manera, corre inserto en autos, (folio 16) oficio marcado DGRHYAP-DAPRLAT/09 No.- 0.1130, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS, en fecha 13/08/2009, recibido por la querellante en fecha 18/09/2009, donde se señala lo siguiente:
“Me es grato dirigirme a usted, con la finalidad de dar respuesta a su comunicación S/N de fecha 16/02/2009, en la cual, solicita mejora a su jubilación No.- 0-0202, de fecha 30/12/2008, con efectividad a partir del 01/01/2009. Al respecto le informo que no es posible cumplir con su petición, debido al contenido de la circular No.- 0010 de fecha 25/02/200/, donde la misma indica que queda suspendido los ascensos, clasificaciones de cargos y pasos de escala para todo el personal empleado (Asistencial y Administrativo), sujetos a la espera de nuevos lineamientos del Decreto Presidencial No.- 6.055 de fecha 29/04/2008, publicado en Gaceta Oficial No.- 38.921 de fecha 29/04/2008. Al respecto, le manifiesto que el derecho al ascenso, sólo son beneficiarios los funcionarios activos y no los jubilados, por lo que a estos sólo les corresponde los ajustes por aumentos salariales, tal como lo establece la Convención Colectiva y la homologación al sueldo mínimo como lo señala nuestra Carta Magna y cualquier otro beneficio o derecho que pudiere corresponderle por disposición de la Ley.
Sin otro particular me despido de Usted…”

Ahora bien, prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“Artículo 73
Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.” (Lo subrayado del Tribunal).
“Artículo 74
Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”
Así las cosas, tenemos, el procedimiento administrativo contiene presupuestos procesales de obligatoria aplicación (Art. 49 Constitucional); siendo además la sede administrativa, la vía preparatoria para ejercer los mecanismos de defensa por ante la instancia contencioso administrativa.
En este sentido, la notificación comporta el mecanismo de ejecución del principio de publicidad del acto administrativo, constituye una formalidad esencial del procedimiento en sede administrativa; por lo que su ausencia o defecto afecta la eficacia (efectividad o aplicabilidad) del contenido de dicha actuación.
Así, una notificación que no se ha hecho en la forma prescrita por la ley, no produce efectos; sin embargo, dicha circunstancia queda convalidada o subsanada, cuando el interesado interpone tempestiva y adecuadamente el recurso que haya lugar; ello, en razón de que el acto (la notificación), aún omitido o defectuoso, haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado.
Pero en el caso de que el interesado no hubiese interpuesto los Recursos administrativos o judiciales correspondientes en el lapso establecido por la Ley, no puede existir convalidación de la notificación y la misma se tendrá por defectuosa.
En el caso de marras, si bien es cierto que, en sede administrativa la decisión del otorgamiento de la jubilación y la respuesta de reconsideración del caso, fue notificada de manera personal a la recurrente, cuya última notificación tuvo lugar el día 18/09/2009, a través de la comunicación signada DGRHYAP-DAPRLAT/09 No.- 0.1130, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS, en fecha 13/08/2009. También es cierto que, en el contenido de la notificación, no se mencionó de manera expresa, los recursos que procedían con expresión de los términos para ejercerlos, ni los órganos o tribunales por ante los cuales debían interponerse.
Esta circunstancia conlleva al Tribunal a considerar, que el contexto de la notificación no cumplió cabalmente con lo establecido por el Legislador en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos up supra transcrito; y esto, crea convicción en quien aquí dilucida, que el acto administrativo que presuntamente afectó derechos o intereses al recurrente, no fue formalmente notificado, en virtud de las omisiones o errores que contiene el texto de la notificación, lo que la hace defectuosa y sin ningún efecto; en otras palabras, la referida actuación (notificación) no surtió eficacia y carece de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal puede computarse el término de la caducidad.
Ahora bien, dada la potestad del Juez en materia contencioso administrativa (Art. 259 Constitucional), de disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por las actuaciones de la Administración, y en aras de salvaguardar el derecho constitucional a la obtención de la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y el principio pro actione; este Juzgador colige, en base a los motivos que anteceden, que se debe determinar que la notificación del acto administrativo, realizada en forma personal, a través de la comunicación signada como del otorgamiento de la jubilación y la respuesta de reconsideración del caso, fue notificada de manera personal a la recurrente, cuya última notificación tuvo lugar el día 118/09/2009, a través de la comunicación signada DGRHYAP-DAPRLAT/09 No.- 0.1130, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS, en fecha 13/08/2009, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos, toda vez que la citadas notificaciones no señalan de manera expresa:
.- El Recurso Judicial que puede el interesado interponer en contra de la decisión que se notifica.
.- No señala el lapso para la interposición del Recurso de Nulidad en sede judicial.
.- No se señaló el Tribunal competente ante el cual se podría interponer el Recurso judicial correspondiente
En consecuencia, y aplicación del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considera que la notificación fue realizada de manera defectuosa y no produce ningún efecto. Y así se decide.
En razón a lo antes determinado, el Tribunal, estima pertinente reproducir el siguiente discernimiento jurisprudencial:
“En virtud de lo declarado, se advierte a la referida Corte que debido a que el querellante presentó escritos cuestionando el contenido del acto administrativo, y visto que dicho error fue inducido por la propia Administración, deben considerarse cumplidos los requerimientos de ley para acudir al contencioso funcionarial; obviando el supuesto incumplimiento de los presupuestos procesales ante el error cometido en la notificación. Siendo ello así, se da prevalencia al principio pro actione en el sentido de no poder convalidar los efectos de la equívoca notificación, determinándose tempestivo en su momento la interposición de la querella con el entendido de haberse agotado la gestión conciliatoria, que debió ser informada debidamente al funcionario para solicitar su conformación, en atención a la entonces aplicable disposición del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.” (Sala Constitucional, fallo del 04/08/2011, Exp. 10-1022).
En este sentido, y aplicando el anterior criterio de manera análoga al caso bajo observación; este Árbitro Jurisdiccional, ante el error en la notificación, este Juzgador determina que, el recurso contencioso administrativo de nulidad cumplió los requerimientos de ley respecto al término para su interposición; es decir, debe considerarse, que dicho recurso se consignó en la instancia judicial de manera tempestiva, por tal razón, no operó la caducidad de la acción. Y así se decide.
IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
La representación judicial de la parte querellante manifestó que, su mandante ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 4 de enero de 1982, donde desempeño el cargo de Bibliotecaria de Historias Médicas. Que en fecha 28 de abril del año 1993, obtuvo el cargo de Jefe Encargada de Departamento de Historias Médicas y que en ese mismo año, recibió el nombramiento como Técnico III de Registros y Estadísticas de Salud, de acuerdo a la Resolución N° DGRHAP-RC 009229, de fecha 23 de noviembre de 1993.
Manifestó que, desde el año 1993, desde que la nombran Jefe Encargada del Departamento de Historias Médicas, hasta el momento de su jubilación, siempre ejerció dicho cargo; sin embargo, cuando la notificaron de la jubilación sólo se menciona o indica, como Técnico de Registro y Estadística de Salud III, pero no se mencionó que fue Jefe Encargada del Departamento de Historias Médicas; lo cual afectó sus derechos subjetivos, pues el mismo causa detrimento en su ingreso económico.
Igualmente demandó, el pago del trabajo realizado desde 01 de enero 2009 hasta el 03 de febrero de ese mismo año, cuando la ciudadana Gladys Goyo fue notificada de la jubilación, como también de los demás conceptos correspondientes para ese momento y los respectivos intereses de mora.
Señaló la querellante que, el acto administrativo posee nulidad parcial, ya que la querellante ha sido beneficiada del Derecho Humano y Constitucional de la jubilación. Declaró también, que el acto administrativo señaló una categoría que fue nombrada, pero ésta desempeñada otras funciones que afecta dicho acto.
Argumentó que, también denunciaba el vicio de falso supuesto, donde cita dos sentencias de la Sala Político Administrativa:
1) Sentencia N° 00330, del expediente N° 15349, de fecha 26 de febrero del año dos mil, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa.
2) Sentencia N° 01705, del expediente N° 14.272, de fecha 20 de julio del año 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarra Malave.
Aclaró que, se puede inferir que el vicio de falso supuesto se presenta en dos modalidades, sea de hecho o de derecho, y argumentó que en cuestión existe una clara y evidente prueba de un falso supuesto de hecho como de derecho, en razón a que el acto administrativo, se fundamentó en el hecho que el nombramiento que se le realizó de Técnico de Registro y Estadística de Salud III, el cual no es falso, pero la Administración no revisó ni verificó que la querellante tenia un nombramiento desde 1993, y que desempeñaba y realizaba la actividades propias y correspondientes al Jefe del Departamento de Historias Médicas; que dicha situación lo apreció de forma distinta la Administración, por lo tanto, deduce la representación judicial que opera el vicio del falso supuesto de hecho, lo cual trae como consecuencia la nulidad parcial del acto, de manera que afecta los derechos subjetivos, pues la está desmejorando desde que fue nombrada como Jefe Encargada de Historias Médicas.
Para decidir al respecto, observa este Tribunal que las mencionadas denuncias realizadas por la parte querellante, se concentran en el hecho de que la Administración otorgó el beneficio de la jubilación a la hoy querellante con el cargo de Técnico de Registro y Estadística de Salud III, y no con el cargo de Jefe Encargada de Historias Médicas, cargo este que venia desempeñando por encargaduria desde el 28 de abril del año 1993 hasta la fecha de su jubilación, señalando que el organismo querellado incurrió en el vicio de falso supuesto. Al respecto, es necesario señalar, que el vicio de falso supuesto puede presentarse de dos maneras, como vicio de falso supuesto de hecho, que ocurre cuando la Administración atribuye en un instrumento o acta del expediente, menciones que no contenga, o dé por cierto un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente o cuya inexactitud se evidencie en actas e instrumentos del expediente administrativo; y el vicio de falso supuesto de derecho, el cual se presenta cuando la Administración dicta un acto administrativo basada en hechos que efectivamente dieron origen a la decisión administrativa, pero los subsume en una norma errónea o inexistente. De igual manera, tal vicio, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión.
A los fines de determinar si la Administración incurrió o no en tal vicio, se deberá en primer lugar, establecer la condición de la querellante, dentro del organismo querellado, al momento en que le fue otorgado el beneficio de la jubilación, tomando en cuenta que la misma según sus alegatos, se encontraba ejerciendo por encargaduria el cargo de Jefe Encargada de Historias Médicas, sobre este particular, este sentenciador considera pertinente aclarar que la encargaduria es la situación administrativa en la que se encuentra el funcionario que asume la realización de una función, en sustitución de otro, desempeñando de manera temporal las funciones inherentes a un cargo similar o superior al que anteriormente ejercía. En el mismo orden de ideas, y en palabras del Doctor José Peña Solís, si bien es cierto que la doctrina ha logrado construir una definición para tal situación asemejándola a la “suplencia”, no es menos cierto que en Venezuela no existe una norma legal general regulatoria de esta figura, ni en la derogada Ley de Carrera Administrativa, ni su Reglamento (aún vigente), menos aún en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que trae como consecuencia un vacío legal, que ha permitido a la Administración aprobar la “encargaduria” o suplencia en un cargo que de ser superior, evidentemente le proporcionará mejoras a nivel económico y laboral.
En el caso que nos ocupa, observa que se encuentra demostrado en la presente causa que la querellante, se encontraba ejerciendo por encargaduria el cargo de Jefe Encargada de Historias Médicas del Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales , puesto que así se demuestra a través del nombramiento como encargada según oficio original No.- OP-RES-349-93, de fecha 28/04/1993, emanado por el Jefe de Personal del Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, (folio 11) y de la constancia |en original suscrita por la Sub-Directora de Recursos Humanos del precitado hospital de fecha 20/06/2008, donde se señala que la querellante se desempeño por un tiempo de veinte (20) años como Jefe de Historias Médicas, por lo que se recomienda sea tomada en consideración esta situación para su jubilación., a estas documentales se les otorga pleno valor probatorio y se aprecian demostrando el carácter de Jefe de Historias Médicas que desempeñaba la querellante para el momento de su jubilación.
Por su parte, la representación judicial del IVSS, en el momento de la audiencia definitiva señalo expresamente lo siguiente: “…En cuanto al fondo que la querellante ejercía el cargo de técnico grado 3 de Registro, Estadística y Salud, delegándose funciones como Jefa Encargada del Departamento,. Expuso que eso es una función más no un cargo…”
Con la anterior afirmación se demuestra, que la querellante efectivamente ejercía las funciones como Jefe Encargada de Historias Médicas.
Ahora bien, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece las normas que rigen la materia en cuanto al otorgamiento de jubilaciones, donde se establece los requisitos concurrentes para otorgar el beneficio de jubilación, como lo son: El tiempo de servicio del funcionario en la Administración Pública, la edad del funcionario o funcionaria , remitiendo su cálculo al artículo 9 de la citada Ley, el cual menciona como computar el monto de la pensión de la jubilación del beneficiado de acuerdo con los años de servicio; sin embargo, nada establece la ley que regula la materia en cuanto a las condiciones del cargo que ostente el funcionario para el momento de su jubilación; de hecho, en el primer aparte del artículo 10 de la mencionada ley, se señala que se tomará en cuenta el tiempo de servicio prestado como funcionario o como contratado, extendiendo los beneficios de la jubilación aún a los empleados que hayan prestados sus servios a la Administración Pública bajo una modalidad distinta a la del ingreso.
Habiéndose verificado que la hoy querellante ostentó el cargo de Jefe Encargada de Historias Médicas del Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y verificándose que para el momento en que le nació el derecho a la jubilación se encontraba en ejercicio del mencionado cargo, este sentenciador observa que la jubilación debió haberse otorgado con el cargo de Jefe de División, no resultando relevante, si el funcionario ejercía este en carácter de titular o no, puesto que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, nada establece al respecto, incurriendo la Administración en el vicio de falso supuesto de hecho por la errónea interpretación de los acontecimientos, lo que trae como consecuencia que al constituir un vicio en la causa del acto administrativo provoque su nulidad parcial, y así se decide.
Decidido lo anterior se declara la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución marcada DGRHAP-RL-No.- 0-0202, de fecha 03/12/2008, suscrita por el Presidente del IVSS, mediante la cual se otorga la jubilación a la querellante, declarándose nula dicha resolución sólo en cuanto al cargo tomado en cuenta para otorgar la jubilación. De igual manera, se declara totalmente nulo el acto administrativo contenido en el oficio marcado DGRHYAP-DAPRLAT/09 No.- 0.1130, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS, en fecha 13/08/2009, recibido por la querellante en fecha 18/09/2009, donde se señala lo siguiente: “Me es grato dirigirme a usted, con la finalidad de dar respuesta a su comunicación S/N de fecha 16/02/2009, en la cual, solicita mejora a su jubilación No.- 0-0202, de fecha 30/12/2008, con efectividad a partir del 01/01/2009. Al respecto le informo que no es posible cumplir con su petición, debido al contenido de la circular No.- 0010 de fecha 25/02/200/, donde la misma indica que queda suspendido los ascensos, clasificaciones de cargos y pasos de escala para todo el personal empleado (Asistencial y Administrativo), sujetos a la espera de nuevos lineamientos del Decreto Presidencial No.- 6.055 de fecha 29/04/2008, publicado en Gaceta Oficial No.- 38.921 de fecha 29/04/2008. al respecto, le manifiesto que el derecho al ascenso, sólo son beneficiarios los funcionarios activos y no los jubilados, por lo que a estos sólo les corresponde los ajustes por aumentos salariales, tal como lo establece la Convención Colectiva y la homologación al sueldo mínimo como lo señala nuestra Carta Magna y cualquier otro beneficio o derecho que pudiere corresponderle por disposición de la Ley…” Y así se decide.
En consecuencia, se ordena a la Administración dictar un nuevo acto en el que se le otorgue el beneficio de la jubilación a la ciudadana GLADYS STELLA GOYO DE ARAUJO, con el cargo de Jefe Encargada de Historias Médicas del Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Y Así Se Declara.

Por otra parte, solicita la querellante, el pago del trabajo realizado desde 01 de enero 2009 hasta el 03 de febrero de ese mismo año, cuando la ciudadana Gladys Goyo fue notificada de la jubilación, como también de los demás conceptos correspondientes para ese momento y los respectivos intereses de mora, al respecto este Juzgador verificó, que efectivamente el acto administrativo que otorga la jubilación contenido en la Resolución marcada DGRHAP-RL-No.- 0-0202, de fecha 03/12/2008, no se encuentra estampado fecha de recibido, la parte querellante alega que fue notificado en fecha 03/02/2009, y esta situación no fue desvirtuada en el transcurso del proceso judicial, en tal razón, se tiene como cierto la fecha de notificación del referido acto el día 03/02/2009, en consecuencia, hasta que no se notificara la jubilación la querellante se encontraba en situación de empleada activa, por lo tanto, debe ser pagado el salario y demás conceptos económicos y sociales mientras la querellante se encontraba activa, específicamente desde el 01/01/2009, hasta el 03/02/2009, fecha en la cual se notificó la jubilación, procediendo el pago del salario del referido periodo de tiempo, el pago del cesta ticket y demás beneficios laborales que le correspondieran como empleada activa. Y así se decide.


De igual manera, la parte querellante señaló en su petitorio:
“(…) formalizo ante este Juzgado los siguientes pedimentos, (…) solicito que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva…, así mismo se le adecue el sueldo, para el pago de sus prestaciones sociales y pensión de jubilación” (f. 05 vuelto).


EN CUANTO A LA SOLICITUD DE ADECUACIÓN DEL SUELDO PARA EL PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES:
Este Juzgador considera que la remuneración es un derecho que tiene los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, es decir, mientras se encuentran activos, siendo este un derecho que se percibe de manera periódica y permanente, es decir una obligación de tracto sucesivo, en este sentido ha sido pacifica la jurisprudencia patria que toda obligación de tracto sucesivo caduca a los tres meses antes de su reclamo judicial, tal como lo establece de manera expresa el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En el presente caso, no puede ser acordado el ajuste del salario devengado por la querellante al salario del cargo de Jefe Encargada del Departamento de Historia Médicas del Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz del IVSS, de la ciudad de San Cristóbal, por cuanto, en el caso de no estar de acuerdo la querellante, con el salario o remuneración que percibía, debió interponer la correspondiente querella funcionarial en el momento que consideraba lesionado su derecho a estar recibiendo una remuneración no acorde con el cargo que desempeñaba, en tal razón, dese que la querellante empezó a ejercer el cargo la querellante Jefe Encargada del Departamento de Historia Médicas, (28/04/1993), hasta el pago de su último salario como persona activa 31/12/2008, transcurrieron con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la función pública.
Debe este Tribunal dejar claro, que los hechos controvertidos en la presente causa son varios, en primer lugar la pretensión de la querellante de que la resolución de jubilación sea declarada nula en parte, y se ordene sea jubilada conforme a su al cargo que efectivamente desempeñaba, se ajuste su pensión de jubilación, así como se le pague el salario hasta que efectivamente, se notificó de la jubilación otorgada; y en segundo lugar, que se ajuste el salario al cargo que efectivamente desempeñaba; modificación esa que de otorgarse traería como consecuencia el derecho al cobro de las incidencias que genera el cambio de nomenclatura aducido en función de la diferencia salarial que existe entre ambos cargos, incidencias esas que se reportan sobre los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, aguinaldos, intereses sobre prestaciones sociales y bonificación especial.
En cuanto a la primera pretensión, ya se dejó claro en el presente fallo que no existe caducidad, debido a que el ato administrativo de otorgamiento de jubilación no fue notificado conforme a la ley, en consecuencia, el mismo puede no ha operado la caducidad
Ahora bien, en cuanto al salario, es un derecho de tracto sucesivo correspondiente al funcionario o funcionaria en situación de activo (no jubilado), por tal razón, el salario es un derecho que deviene de una relación funcionarial, que se recibe de manera periódica, es decir, de tracto sucesivo, en tal razón el derecho a solicitar el ajuste del salario como funcionaria activa la querellante, se produjo en el momento cuando se produjo el último hecho que vulneraba el salario, es decir, al momento en que se materializó el último pago por concepto de salario, con antelación al momento en que surtió efecto el acto administrativo que acordó la jubilación, por tal motivo, operó la caducidad de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a que pasaron con creces más de tres meses desde los recibos de pago del último salario que cursan en autos de fecha 22/12/2008, hasta el momento en que se interpuso la presente querella, haciendo énfasis, en que con el recibo de pago del salario la querellante conocía el hecho que le estaba lesionando y podía interponer la acción judicial, no necesitando notificación, caso contrario sucede con el otorgamiento de la jubilación el cual debe ser un acto administrativo expreso cumpliendo con las formalidades de ley como se señalo anteriormente.
Más aún, de contarse la caducidad a partir del momento en que se ordena en este fallo se pague el último salario, (02/02/2009), de igual manera, operó la caducidad, por lo tanto, la solicitud de ajuste del sueldo para el pago de las prestaciones sociales se declara sin lugar. Y así se decide.
EN CUANTO A LA SOLICITUD DEL PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES:
El pago de las prestaciones sociales, es un derecho que tiene todo funcionario cuando ha terminado la relación funcionarial, en el caso de autos, ha quedado determinada la terminación de la relación funcionarial, por haber operado el retiro de la función pública a causa de la jubilación.
Las Prestaciones Sociales son un derecho irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio a la Administración Pública; además de ello, las Prestaciones Sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado. De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
En el presente expediente el IVSS, no demostró el pago de las prestaciones sociales reclamadas, y no entiende este juzgador como habiendo transcurrido, más de seis (6) años de terminada la relación funcionarial no se hubiese realizado el correspondiente pago de las prestaciones sociales a la querellante, por lo cual, se ordena de manera inmediata al pago de las prestaciones sociales con todas sus incidencias a la querellante. Y así se decide.
En relación a la petición de la parte querellante del pago de los intereses moratorios, este Juzgador considera, que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”

En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que al no haberse pagado oportunamente las prestaciones sociales a la querellante, es por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el 03/02/2009; fecha en la que se notificó la jubilación, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales adeudas, para lo cual debe ser realizada experticia complementaria del fallo. Y así se establece.

EN CUANTO AL AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN SOLICITADA POR LA QUERELLANTE.

Con relación al ajuste de la pensión de jubilación, este Tribunal considera necesario señalar que, ya se dejó sentado en la presente decisión, la orden a la Administración IVSS de dictar un nuevo acto en el que se le otorgue el beneficio de la jubilación a la ciudadana GLADYS STELLA GOYO DE ARAUJO, con el cargo de Jefe Encargada de Historias Médicas del Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tomando para ello el monto del salario que devenga el referido cargo.
Pero además, señala este Juzgador que la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional, desarrollado por la normativa venezolana, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de los años transcurridos, lo cual hace que finalice la prestación de los servicios en la Administración. Así pues, siendo que la pensión de jubilación puede definirse como un derecho que se le otorga a un funcionario por la prestación efectiva de su servicio a la Administración Pública y cuando la persona ha cumplido con una serie de requisitos de Ley para aspirar a la misma, por tanto dicha pensión al igual que el sueldo que devengue un funcionario activo tiene carácter alimentario, toda vez que le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas.
El artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:

“El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.

Por su parte, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece:

“El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”

De las disposiciones transcritas se observa que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la jubilación, como un derecho, sin que esto implique que el ajuste de ese derecho sólo dependa de la voluntad discrecional de la Administración, por lo que debe desecharse que la Administración esté orientada a la negativa del ajuste de la jubilación, puesto que el Estado debe garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida.
En este sentido no puede pretenderse que dicha facultad discrecional, pueda impedir la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrada en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Sobre el particular se han pronunciado las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al indicar en su Sentencia Nº 983, de fecha 20 de octubre de 2010 la Corte Primera, lo siguiente:

“De la norma transcrita, se evidencia que el Legislador ha establecido constitucionalmente el derecho a la seguridad social, como servicio público no lucrativo, mediante un régimen de pensiones y jubilaciones, otorgados a los funcionarios públicos y trabajadores privados, con el propósito de recompensarlos por el servicio prestado y garantizarles un sustento permanente que cubra sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, a los fines de mantener una calidad de vida digna y decorosa.”
En efecto, el derecho constitucional a la seguridad social abarca el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación, siendo su principal objetivo que el beneficiario, quien cesó en la prestación de servicio, mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que ostentaba, producto de los ingresos que percibe como contraprestación a sus años de servicio, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80, en el cual se establece que:
Del artículo transcrito, se desprende que la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional, el cual está dirigido a satisfacer los requerimientos de subsistencia de aquellas personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de los años transcurridos, lo cual hace que finalice la prestación de los servicios en la Administración; en razón de ello el Legislador previó que las pensiones o jubilaciones otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmando de esta manera la imperiosa necesidad del reajuste periódico de la pensión jubilatoria a los fines de que la misma no resulte ilusoria e insuficiente para el sustento del funcionario jubilado.
Visto lo anterior, esta Corte considera necesario señalar que la Administración no sólo está en el deber de revisar el monto de la pensión o jubilación cada vez que se produzca una modificación en las escalas de sueldos, si no que está en el deber de reajustar dichos montos, toda vez que por mandato constitucional debe salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus ex-empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos, que les permita así lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades, teniendo en consideración que dichos montos no sean inferiores al salario mínimo urbano.”

De lo anterior se evidencia el derecho del cual gozan los funcionarios jubilados a que le sea ajustada la pensión de jubilación y la obligación que tiene la Administración de efectuar dicho ajuste cada vez que sean modificadas las escalas de sueldos de los funcionarios activos, ya que esto garantiza a los jubilados un sistema de seguridad social acorde a los postulados constitucionales.
En el presente caso, según lo probado en el Expediente, a la querellante le fue otorgada la jubilación con un porcentaje correspondiente equivalente al 100% de su último sueldo devengado como Técnico de Registro y Estadísticas de Salud III, adscrita la Hospital Dr.- Patrocinio Peñuela Ruíz, por ser personal jubilado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le asiste el derecho al reajuste de su jubilación razón por lo cual considera este juzgador, que lo procedente es ajustar el monto de la pensión de jubilación equivalente al 100% del sueldo que devenga en la actualidad el cargo de Jefe de Historias Médicas del Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz, de San Cristóbal, Estado Táchira , del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o del cargo equivalente por cualquier modificación de cargos que hubiese existido en el citado Instituto desde el otorgamiento de la Jubilación a la querellante.
En ese sentido, este Tribunal ordena el ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana: GLADYS STELLA GOYO DE ARAUJO, el monto de la pensión de jubilación equivalente al 100% del sueldo que devenga en la actualidad el cargo de Jefe de Historias Médicas del Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz, de San Cristóbal, Estado Táchira , del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o del cargo equivalente por cualquier modificación de cargos que hubiese existido en el citado Instituto desde el otorgamiento de la Jubilación a la querellante. Así se decide.

V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta la ciudadana GLADYS STELLA GOYO DE ARAUJO, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

SEGUNDO: Se declara sin lugar la caducidad de la acción alegada por la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

TERCERO: Se declara la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución marcada DGRHAP-RL-No.- 0-0202, de fecha 03/12/2008, suscrita por el Presidente del IVSS, mediante la cual se otorga la jubilación a la querellante, declarándose nula dicha resolución sólo en cuanto al cargo tomado en cuenta para otorgar la jubilación.

CUARTO: Se declara totalmente nulo el acto administrativo contenido en el oficio marcado DGRHYAP-DAPRLAT/09 No.- 0.1130, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS, en fecha 13/08/2009, recibido por la querellante en fecha 18/09/2009, donde se señala lo siguiente: “Me es grato dirigirme a usted, con la finalidad de dar respuesta a su comunicación S/N de fecha 16/02/2009, en la cual, solicita mejora a su jubilación No.- 0-0202, de fecha 30/12/2008, con efectividad a partir del 01/01/2009. Al respecto le informo que no es posible cumplir con su petición, debido al contenido de la circular No.- 0010 de fecha 25/02/200/, donde la misma indica que queda suspendido los ascensos, clasificaciones de cargos y pasos de escala para todo el personal empleado (Asistencial y Administrativo), sujetos a la espera de nuevos lineamientos del Decreto Presidencial No.- 6.055 de fecha 29/04/2008, publicado en Gaceta Oficial No.- 38.921 de fecha 29/04/2008. Al respecto, le manifiesto que el derecho al ascenso, sólo son beneficiarios los funcionarios activos y no los jubilados, por lo que a estos sólo les corresponde los ajustes por aumentos salariales, tal como lo establece la Convención Colectiva y la homologación al sueldo mínimo como lo señala nuestra Carta Magna y cualquier otro beneficio o derecho que pudiere corresponderle por disposición de la Ley…”.

QUINTO: Se ordena a la Administración dictar un nuevo acto en el que se le otorgue el beneficio de la jubilación a la ciudadana GLADYS STELLA GOYO DE ARAUJO, con el cargo de Jefe Encargada de Historias Médicas del Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Tomando en consideración el ajuste de pensión de jubilación ordenado en la presente sentencia.

SEXTO: Se ordena el pago del salario y demás conceptos económicos y sociales mientras la querellante se encontraba activa, específicamente desde el 01/01/2009, hasta el 03/02/2009, fecha en la cual se notificó la jubilación, procediendo el pago del salario del referido periodo de tiempo, el pago del cesta ticket y demás beneficios laborales que le correspondieran como empleada activa.

SEPTIMO: Se declara sin lugar la petición de la parte querellante referida al ajuste del salario para el pago de las prestaciones sociales.

OCTAVO: se ordena de manera inmediata al pago de las prestaciones sociales con todas sus incidencias a la querellante, así como se ordena el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el 03/02/2009; fecha en la que se notificó la jubilación, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales adeudas, para lo cual debe ser realizada experticia complementaria del fallo.

NOVENO: Se ordena el ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana: GLADYS STELLA GOYO DE ARAUJO, al monto de la pensión de jubilación equivalente al 100% del sueldo que devenga en la actualidad el cargo de Jefe de Historias Médicas del Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz, de San Cristóbal, Estado Táchira, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o del cargo equivalente por cualquier modificación de cargos que hubiese existido en el citado Instituto desde el otorgamiento de la Jubilación a la querellante

DECIMO: No se ordena la condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del presente proceso.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiséis (26) del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (3:20 P.m.)
El Secretario,

Abg. Julio César Nieto
Nj.