REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira San Cristóbal

San Cristóbal, 21 de Mayo de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2014-000213
SENTENCIA DEFINITIVA N° 065/2015

El 15 de octubre de 2014, el ciudadano Pablo Antonio Rangel Leal, titular de la cédula de identidad N° V- 5.031.248, asistido por abogado en ejercicio Luis Orlando Ramírez Carrero, titular de la cédula de identidad N° V-1.557.291, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 6.107 interpuso recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en razón de no haber recibido respuesta al escrito de fecha 25/09/2014 en el cual solicitó se le informe por escrito su situación policial (fs. 02 al 03).
El 28 de octubre de 2014, se admitió el presente recurso (f. 20). De igual manera, se le ordenó al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Sede San Cristóbal, que presentara informe ante este Tribunal, sobre la abstención o denuncia presentada.
El 29 de octubre de 2014, el accionante diligenció a los fines de conferir el poder apud-acta de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil al abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, titular de la cédula de identidad N° V-1.557.291, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 6.107. (f27)
El 06 de mayo de 2015, se libró auto que fija audiencia oral de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el 13 de mayo de 2015, se celebró dicha audiencia.(fs.51-52).
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado Superior a dictar sentencia, en base a los siguientes términos:
I
ALEGATOS
De la parte recurrente:
Indicó, el apoderado del accionante que en fecha 25/09/2014, presentó escrito ante la Consultoría Jurídica del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sede San Cristóbal solicitándole que de forma escrita se le informará si estaba solicitado o no. Alude que por más que ha verificado en el SAIME respuesta a su solicitud no le han respondido, razón por la cual, interpuso el Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia.
Fundamento tal recurso de conformidad con la sentencia N° 01002 de fecha 14/07/2007 dictada por la Sala Político Administrativa. Artículo 259 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Artículo 9 numerales 1 y 2, artículo 25 y 65 numeral 4 y artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Solicitó, que se cite al SAIME a los fines que se le informe a este despacho si en la data de ese órgano aparece como solicitado y de ser positivo le informe que autoridad administrativa o judicial lo requirió, la fecha, número de expediente y número de oficio con que lo requieren y el delito por el cual esta solicitado.
Igualmente, en el caso de que el SAIME no responda a su petición, solicitó ordene se borre la data de su requisitoria existente en el SAIME, tomando en cuenta para ello la copia manuscrita que en fecha 06/11/2013 le expidió la subdelegación de San Cristóbal, estado Táchira.
II
ACERVO PROBATORIO
De la parte recurrente:
1) Solicitud realizada por el accionante en fecha 25/09/2014, ante la Consultoría Jurídica del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sede San Cristóbal, solicitándole que de forma escrita se le expidiera constancia de su situación jurídica que en ese organismos tenga reseñada, en el sentido de que informe por escrito de su situación policial que deben existir en su registro por el número de cédula, es decir, se indique si esta el accionante solicitado o no, (Folio 04.
2) Sentencia definitiva No.- 034/2014, emitida por este Tribunal en fecha 16/09/2014, folios 05 al 14.
3) Reporte del Sistema de la Subdelegación de San Cristóbal estado Táchira, de fecha 06 de noviembre del año 2013.(fs. 15 y 16).
3) Copias Simple del Reporte Avanzado de Sede Central de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. (fs. 17-18).
4) Recibo de Pago y pasaje áereo.
A los anteriores instrumentos por no haber sido objetados o impugnados, se les valora, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y de los que se desprende que la Subdelegación del estado Táchira expidió constancia de que de acuerdo al telegrama 33592 de fecha 29-10-90 no se encuentra a la orden el recurrente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal del estado Táchira. Sin embargo, se observa que del Reporte Avanzado del Saime en las solicitudes de ordenes de búsqueda y captura en el estado penal esta vigente.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, interpuesto por el ciudadano Pablo Antonio Rangel Leal, titular de la cédula de identidad N° V- 5.031.248, asistido por el abogado en ejercicio Luis Orlando Ramírez Carrero, titular de la cédula de identidad N° V-1.557.291, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 6.107 contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en razón de no haber recibido respuesta al escrito de fecha 25/09/2014 en el cual solicitó se le informe por escrito su situación policial.
En este sentido, el recurso de Abstención o carencia es una acción judicial prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que tiene como objeto conocer las abstenciones de las autoridades públicas, bien sea en dar respuesta a una petición formulada o a dar cumplimiento a una obligación que la autoridad debe cumplir por mandato de la Ley.
El recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, ha sido concebido por el Tribunal Supremo de Justicia, así:
“(…) han considerado la doctrina y la jurisprudencia, que dicha acción tiene como objeto que el Juez condene a esas autoridades al cumplimiento de actos cuyos supuestos se encuentran en principio expresamente regulados por el legislador.
No obstante, esta Sala a fin de redimensionar tal criterio, con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha estimado admitir la tramitación por medio de este tipo de recurso, no sólo aquellas acciones cuyo objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley (vid. Sentencia N° 818 de fecha 29 de marzo de 2006, caso: Elis Elena González Camacho y otros).” (Sala Político-Administrativa, sentencia del 18/04/2006, publicada el 20/04/2006, fallo Nº 00982, Exp. Nº 2005-5366).

“En el caso que nos ocupa el accionante manifestó ejercer un recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, al cual tanto la doctrina como la jurisprudencia le han dado diversas concepciones, siendo una de ellas la emitida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 547 del 6 de abril de 2004 (caso: Ana Beatríz Madrid). Para dicha Sala el referido recurso “…es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición” (Negrilla de esta Sala).
Como ha quedado establecido, el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia se encuentra dirigido a solicitar el cumplimiento de una obligación administrativa, es decir, aquella que en principio deriva de la Administración Pública, y en general de los demás órganos y entes que ejercen el Poder Público siempre que actúen en función administrativa; en consecuencia, la competencia de los tribunales que conforma la jurisdicción contencioso administrativa para conocer y tramitar dicho recurso se encuentra limitada al control judicial de la actividad administrativa y al restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por esa actividad.” (Sala Político-Administrativa, sentencia del 22/01/2014, publicada el 23/01/2014, Exp. Nº 2013-1391, fallo Nº 00060).
Y, para un mayor ahondamiento del tema, el Tribunal se permite copiar lo que sigue:
“Así, esta Sala ha sostenido que dicho recurso es un medio procesal que pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida. Al respecto, en sentencia n.° 547 del 6 de abril de 2004, (Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis), se señaló lo siguiente:
(…) En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un “deber genérico”. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.
Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención (…).
Igualmente, esta Sala en decisión n.° 93 del 1° de febrero de 2006, (caso: Asociación Civil Bokshi Bibari Karaja Akachinanu “Bogsivica”), sostuvo lo siguiente:
Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional.
Esa procedencia en el contencioso administrativo de cuantas pretensiones se planteen frente a la Administración Pública se sostiene, según se dijo ya, en el principio de universalidad de control y de integralidad de la tutela judicial, incluso frente a actuaciones administrativas frente a las que el ordenamiento legal no regula medios procesales especiales. Caso paradigmático es el de las vías de hecho, a las que se referían los fallos cuya cita se transcribió, frente a las cuales los administrados pueden incoar pretensiones procesales que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa han de ventilar aunque no exista aún en nuestro ordenamiento un procedimiento especial para ello.
Un segundo ejemplo, en este mismo sentido, es precisamente, el que se planteó en la demanda de autos: el caso en el cual ciertos particulares se consideran lesionados a causa de una supuesta inactividad administrativa, como lo es la demora de la Administración Pública Nacional en dar cumplimiento a un deber constitucional de demarcación de los terrenos en los que se encuentran asentados los pueblos indígenas, cuyo control no es posible, al menos en criterio de la Sala Político-Administrativa, a través del ‘recurso por abstención o carencia’. Ello trae como consecuencia que, frente a tales supuestas lesiones causadas por un incumplimiento administrativo, los particulares se vean absolutamente indefensos en el marco de la justicia administrativa, pues –bajo ese criterio- tampoco existe un medio procesal especialmente regulado para dar cabida a las pretensiones en su contra.
(…)
En consecuencia, las únicas formas de inactividad que tradicionalmente han sido atacables a través de esta vía procesal son aquellas derivadas del incumplimiento de una obligación concreta o específica, vale decir expresamente establecida en una norma de rango legal, de carácter reglado, frente a la cual determinado particular tenga derecho a la actuación omisa.
Se trata de un criterio de la jurisprudencia contencioso- administrativa que no se adapta a los actuales cánones constitucionales que enmarcan al contencioso administrativo, y que persigue adaptarse a la letra de las normas legales que sirven de asidero a este medio procesal (artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antiguo artículo 42, cardinal 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), sin tener en consideración que dichas normas legales no obstan, en modo alguno, para que sean judicialmente atacables otras formas de inactividad administrativa distinta a la abstención o carencia, incluso a través de demandas por abstención.
En efecto, el artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece como competencia de la Sala Político-Administrativa “Conocer de la abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República y de los Ministros o Ministras del Ejecutivo Nacional, así como de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa y del Alcalde del Distrito Capital, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las Leyes”.
Tal competencia, según se dijo, se ha encauzado tradicionalmente a través del “recurso por abstención o carencia”. No obstante, la norma no impide –mal podría hacerlo pues violaría el artículo 259 constitucional- que a través de ese medio procesal, que ha sido delineado por la jurisprudencia –el “recurso por abstención”- se ventilen también las pretensiones de condena que se planteen para exigir el cumplimiento de obligaciones de hacer o dar que no consistan en “específicos y concretos actos” o cuya fuente no sea la Ley (“que estén obligados por las Leyes”) sino una norma sublegal o, como en este caso, una norma constitucional. En todo caso, y aún en el supuesto de que la Sala Político- Administrativa no admitiese esa interpretación del artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mal podría negar la procedencia de pretensiones de condena al cumplimiento de obligaciones que no encuadren dentro del concepto de abstención, bajo el argumento de que no puede plantearse un ‘recurso por abstención’ en esos casos, pues en tal supuesto está en el deber, de conformidad con el artículo 19, párrafo 2, de establecer la vía procesal idónea para la tramitación de esa pretensión, desde que según prevé la norma: “cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal” (...).
De lo anterior se colige que, el recurso por abstención o carencia es el medio idóneo a través del cual el demandante puede obtener la reparación de la situación jurídica presuntamente infringida y a través del cual obtener una respuesta por parte de la Administración Pública, respecto de su solicitud.” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fallo del 21/03/2014, Exp. 13-0918).

Así, el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia tiene por objeto velar que la Administración Pública, no menoscabe o limite el derecho que tiene todo administrado ha obtener de ella el cumplimiento de su actividad en función administrativa; en otras palabras, es el medio jurídico idóneo para analizar la conducta de la Administración, entiéndase, de los demás órganos y entes que ejercen el Poder Público siempre que actúen en función administrativa.
Ahora bien, en el caso de autos se observó que admitido el recurso contencioso de abstención o carencia y practicada las notificaciones allí ordenadas, correspondía a la Administración pública ejercer la plena y eficaz defensa en pro de los intereses del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Así las cosas, no concibe quien aquí juzga que, a pesar de haberse practicado las notificaciones de la admisión del presente recurso, interpuesto contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA; la Administración haya demostrado una actitud pasiva, contumaz u omisiva durante este procedimiento, ya que no hubo una contestación a la abstención recurrida en este despacho ni se dio información a lo solicitado por el accionante, por lo que la insta a que en lo sucesivo realice una eficaz y eficiente actividad procesal. Así se establece.
De esta manera, este juzgador en revisión de las actas que conforman el expediente, puede constatar que el acciónate presentó petición en fecha 25/09/2014, por ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sede San Cristóbal, a efectos de que se le expidiera constancia de su situación jurídica que en ese organismo tenga reseñada, en el sentido, de que informe por escrito de su situación policial que deben existir en su registro por el número de cédula, es decir, se indique si esta el accionante solicitado o no, y en tal caso, indicar que Cuerpo Policial, Tribunal Número de Expediente, delito y fecha, debido a que en la actualidad el accionante tiene constancia emitida por la Sub Delegación San Cristóbal del C.I.P.C, de fecha 06/11/2013, de donde se desprende que el accionante no tiene ninguna solicitud pendiente; pero hasta la presente fecha el SAIME no le ha respondido.
A razón de que fue el órgano que le impidió la salida del país, pero como no recibió una respuesta oportuna acudió a este órgano jurisdiccional para amparar el derecho que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Las autoridades públicas de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando un particular les realiza una petición tienen la obligación de dar una oportuna y adecuada respuesta. Ahora bien, la jurisprudencia se ha pronunciado en torno a esta obligación constitucional que tiene los funcionarios públicos y al respecto ha establecido lo siguiente:

.- Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2010, Expediente No.- 09-1003, caso: Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO.
“…contra la negativa de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela de otorgar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud que realizará (sic) mi representada mediante comunicaciones de fechas 13 de noviembre de 2008 y 10 de febrero de 2009.
“…Del derecho constitucional a la oportuna y adecuada respuesta.-
El derecho a la oportuna y adecuada respuesta está previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la obligación de todos los órganos y entes públicos de pronunciarse respecto de las solicitudes que les sean formuladas por los particulares. Así, dicho contenido normativo es del tenor siguiente:

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta.
Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.


En ese sentido, el derecho de petición y oportuna respuesta respecto de los funcionarios y entes de la Administración Pública supone que, ante la petición de un particular, la Administración se encuentra en la obligación, si bien no de satisfacer la pretensión del administrado, sí de dar respuesta específica a la solicitud; o en todo caso, indicar las razones por las cuales no resuelve respecto de lo que se le hubiere solicitado (vid. sent. 2031/2003 caso: Miguel Antonio Albornoz Rodríguez y Rosalba Marcano De Albornoz), sin que sea obligatorio dar una respuesta favorable a la petición del administrado.
Igualmente, esta Sala, en sentencia del 4 de abril de 2001 (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L.), señaló en cuanto al goce y garantía del referido contenido normativo, lo siguiente:
“Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea ‘oportuna’, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante (…)”.”

De la sentencia antes citada y en parte transcrita, se determina que no sólo basta que la Administración dé una respuesta sino que la misma sea, en primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir que no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida; y en segundo lugar, debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado; esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias planteadas en el caso concreto.
Ha dejado claramente sentado la jurisprudencia de la Sala Constitucional que la respuesta es oportuna cuando se emite dentro de los lapsos establecidos en la ley, y que no resulte inoficiosa luego una respuesta por el transcurso del tiempo y que pueda causar un perjuicio a la parte solicitante de la respuesta.
En el caso de autos, se determina que el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sede San Cristóbal, hasta la presente fecha no ha cumplido con la obligación constitucional de emitir oportuna respuesta a la solicitud presentada por la parte acciónate en sede administrativa, produciéndose con esta omisión inseguridad jurídica al ciudadano Pablo Antonio Rangel Leal, titular de la cédula de identidad N° V- 5.031.248, por cuanto, no se la ha emitido información de su estatus legal respecto a data que maneja ese organismo, no indicándole el motivo por el cual aparece solicitado, así como impidiéndole, la salida del país por una supuesta solicitud de requerimiento, sin señalar que organismo judicial o jurisdiccional lo requiere. En tal razón, este Juzgador determina, que el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sede San Cristóbal, no ha dado respuesta a la solicitud presentada por el accionante declarándose la omisión expresa de dar respuesta. Y así se decide.

Al no haberse emitido respuesta oportuna, consecuencialmente no se ha emitido respuesta adecuada, pues no se ha informado de lo solicitado por el peticionante, en consideración, no se ha emitido ni oportuna ni adecuada respuesta. Y así se decide.
En este sentido, observada la conducta contumaz del órgano administrativo in comento y en aras del derecho que le otorga el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela al recurrente, quien accionó ante este órgano jurisdiccional competente, en consecuencia, de conformidad con el artículo 259 ejusdem, se ordena al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), reestablecer la situación del ciudadano Pablo Antonio Rangel Leal, y por ende declara con lugar el presente Recurso de Abstención o Carencia.

IV
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR EL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, interpuesto por el ciudadano Pablo Antonio Rangel Leal, titular de la cédula de identidad N° V- 5.031.248, asistido por abogado en ejercicio Luis Orlando Ramírez Carrero, titular de la cédula de identidad N° V-1.557.291, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 6.107 contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). En consecuencia, en aras de restablecer la situación jurídica infringida ordena:

PRIMERO: Se ordena al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sede San Cristóbal, reestablecer la situación del ciudadano Pablo Antonio Rangel Leal, emitiendo de manera escrita, expresa y sin dilaciones respuesta a la solicitud presentada por el ciudadano Pablo Antonio Rangel Leal, titular de la cédula de identidad N° V- 5.031.248, en fecha en fecha 25/09/2014, ante la Consultoría Jurídica del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sede San Cristóbal; informando, expresamente o emitiendo constancia de su situación jurídica que en ese organismo tenga reseñada, informe por escrito de su situación policial que deben existir en su registro por el número de cédula, es decir, se indique si esta el accionante solicitado o no, y en tal caso, indicar que Cuerpo Policial, Tribunal, Número de Expediente, delito y fecha.

SEGUNDO: Se ordena al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sede San Cristóbal, que en caso, de aparecer alguna reseña o solicitud en los registros del ciudadano Pablo Antonio Rangel Leal, titular de la cédula de identidad N° V- 5.031.248, proceder a realizar las actuaciones administrativas correspondientes, a efectos de subsanar la situación presentada, debido a que en la actualidad el acciónate tiene constancia emitida por la Sub Delegación San Cristóbal del C.I.P.C, de fecha 06/11/2013, de donde se desprende que el acciónate no tiene ninguna solicitud pendiente.
TERCERO: Se ordena al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sede San Cristóbal, realizar las actuaciones establecidas como primero y segundo, en un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de que consta en autos el recibo de la notificación de la presente decisión.
CUARTO: Las ordenes establecidas en la presente sentencia, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sede San Cristóbal; en el caso de que considere, que debe realizarse a través de la Oficina del SAIME central ubicada en la ciudad de Caracas, deberá la Oficina de San Cristóbal, realizar los trámites pertinentes a efectos de remitir los recaudos correspondientes con la finalidad de que se cumpla con lo ordenado en la presente sentencia, sin retardos ni dilaciones.
QUINTO: Las ordenes establecidas en la presente sentencia, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sede San Cristóbal; se realizan bajo apercibimiento, por lo cual, en caso de no darse cumplimiento a lo aquí ordenado se emitirá sanción al funcionario responsable, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) Unidades Tributarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; además de incurrir en DESACATO JUDICIAL a una decisión emitida por un Tribunal de la República.
SEXTO: No se ordena condenatoria en constas por la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario accidental

Abg. Julio Cesar Nieto PatiñoEl Secretario,

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la Mañana (11:00 A.m.).

El Secretario,

Abg. Julio Cesar Nieto Patiño.