REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 19 de mayo de 2015
205º y 156°
Asunto: SP22-G-2015-000010
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 141/2015
En fecha 29 de abril del año en curso, se celebró audiencia preliminar en la presente causa, y una vez abierto el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte querellante promovió escritos contentivos de medios probatorios, los cuales fueron agregados en autos en fecha 07 de mayo, es decir, el cuarto (4°) día de despacho de promoción, no consta en autos, que la contraparte hiciera oposición a las probanzas de su contraria, tal como lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados en el referido escrito, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
De las Pruebas de la parte Querellante:
De la solicitud de punto previo.
El ciudadano Juan Carlos Cardozo Araque, inscrito en el IPSA bajo el N° 89.793, apoderado judicial del ciudadano Luis Adrián Ruiz Rojas, recurrente de autos, en su escrito de medios probatorios alegó como punto previo, la presunta violación del debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual a consideración de este Juzgador, constituyen alegatos que deben ser resueltos en la sentencia del fondo de la controversia judicial, razón por la cual, se emitirá pronunciamiento al respecto en la sentencia definitiva. Y así se decide.
En relación al particular denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES” promovió documentales, las cuales una vez revisadas y examinadas las mismas, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente. Y así se decide.
En cuanto a la prueba de testimonial del ciudadano José Gregorio Contreras Díaz, quien se desempeñaba como jefe en la Brigada motorizada de la Institución para el momento de la investigación, y la testimonial, por parte del ciudadano Juan Carlos Arvelo Contreras, plenamente identificado en los autos, parte querellante, este Juzgador evidencia que en la presente acción judicial , el hecho controvertido lo constituye la sanción disciplinaria de carácter administrativo, es decir, es una pretensión derivada de una relación de empleo público o de función pública, a lo cual a los efectos de determinar si se cumplieron con el debido proceso, el derecho a la defensa del querellante, se hace necesario es revisar las actuaciones administrativas realizadas, es decir, el expediente administrativo, razón por la cual, la prueba testimonial a efectos de verificar las actuaciones administrativas estuvieron ajustadas o no a derecho no es pertinente , en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional INADMITE la presente prueba de testigos. Y así se decide.
El Juez;
Dr. José Gregorio Morales Rincón.-
El Secretario;


Abg. Julio Cesar Nieto Patiño.-

Asunto: SP22-G-2015-000010
JGMR/JCNP/mzp