REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
EXPEDIENTE N°: 345
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la presente solicitud de Regulación de Competencia planteada por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, la cual fundamenta en lo siguiente:
“…omissis… por cuanto de la lectura de las actas del expediente se observa que la parte oferida ciudadana MILENA SANCHEZ ARCHILA, representante del niño BREHILER ELDRICK CAMPEROS ARCHILA se encuentra residenciada en Mamonales, Vía Rubio, Parte baja, Municipio Junín, del Estado Táchira, perteneciendo dicha dirección a la jurisdicción del Tribunal Ordinario de los Municipios Independencia y Libertad de esta misma Circunscripción Judicial, no siendo este Tribunal competente por el Territorio ya que la norma que rige la materia establece en su artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente “Articulo 453. Competencia. El juez competente para los casos previstos ene. Artículo 177 de esta ley, será el de la residencia del niño o adolescente…”, en tal sentido aún cuando este Tribunal no es competente por razón del territorio, observa que el Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declaró incompetente por razón de territorio, y en atención a lo establecido en el artículo 70 del código de procedimiento Civil que preceptúa:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia…”
De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal que suple incompetente y este a su vez se declara incompetente, debe solicitarse de oficio la regulación de la competencia, razón esta por la que este Tribunal, solicita al Tribunal Superior de Protección de Niños de Niños, Niñas y Adolescentes la regulación de competencia… omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).
En fecha 15 de abril de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándole entrada y el curso de Ley correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (Folios 16 y 17).
Ahora bien, se recibieron procedentes del Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, copias certificadas de las siguientes actuaciones:
- Libelo de demanda por Ofrecimiento de Obligación de Manutención, presentada ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por el ciudadano HENRY ALFONSO CAMPEROS CORONADO, en contra de la ciudadana MILENA SANCHEZ ARCHILA, a favor de su hijo. (Folios 4 al 7)
- Acta de Nacimiento del Niño, signada con el Nro. 146 de fecha 28 de enero de 2008, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. (Folio 8)
- Auto de fecha 19 de Enero de 2015, en el que la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se declaró incompetente en razón del territorio. (Folio 11)
- Auto de fecha 02 de marzo de 2015, en el que la Jueza Segunda de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, declara su incompetencia y solicita la regulación de competencia. ( Folios 14 y 15)
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Visto el conflicto negativo de competencia planteado, este Juzgado observa, que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil Vigente, aplicado de manera analógica de conformidad con el artículo 452 de la Ley especial que rige la materia, establece:
“…omissis… La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.…omissis…”
De conformidad con el artículo previamente citado, la regulación se propone ante el Juez o Jueza que declaró su incompetencia, el cual debe remitir copia de la solicitud al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial, quien será el encargo de decidir o resolver el conflicto de competencia planteado, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2005, en el caso J. A. Arias con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, indica lo siguiente:
“…omissis… Por otra parte, el artículo 71 eiusdem dispone: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…omissis..”
De la normativa legal antes transcrita se desprenden dos (2) formas de solicitar la regulación de competencia cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el juez, en cuyo caso se propone ante el mismo Juez o Jueza que se pronunció sobre la competencia y resolverá el Juez o Jueza Superior de la circunscripción que corresponda, o cuando el Juez o Jueza que previno se declara incompetente y el tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente y solicita la regulación de oficio (artículo 70), en cuyo caso la remitirá al juez superior o, si no existiere Tribunal Superior común a ambos jueces, al Tribunal Supremo de Justicia. El pronunciamiento sobre la regulación de competencia pronunciada por el Tribunal Superior, no tiene otro grado de conocimiento y, por tanto queda definitivamente firme. En otras palabras, la decisión para dilucidar la competencia declarada por ese Tribunal, tiene carácter de cosa juzgada.
Corresponde la competencia a los Juzgados Superiores para dirimir el presente conflicto de competencia, en tal sentido, vista la solicitud de regulación de competencia realizada por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y visto que corresponde el conocimiento del mismo a este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para decidir dicho conflicto negativo de competencia, procede a declarase competente para conocer del presente asunto, conforme a lo antes explanado. Así se establece.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, a fin de resolver el presente recurso de Regulación de Competencia, en base a las siguientes consideraciones:
El Dr. HUMBERTO BELLO LOZANO-MÁRQUEZ, en su texto LAS FASES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, señala:
“…omissis…FALTA DE COMPETENCIA. (…) la competencia es el límite de la jurisdicción, pudiendo considerarse que la competencia es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado de decidir en derecho, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de una porción de territorio, de allí que la competencia esté establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio.
(…)
“…la incompetencia puede ser decretada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa,
(…)
“…Como ya se dijo la competencia territorial tiene un carácter prorrogable por lo que puede ser derogada por la voluntad de los particulares, pero esta regla tiene su excepción, y es cuando se afecta orden público y por ende, no puede ser derogada. Es el caso de las causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, y en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine (Art. 47 del Código de Procedimiento Civil) Ejemplo de ello lo encontramos en materia de familia y menores…omissis…” (Resaltado de esta Alzada).
En efecto, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma esta aplicable por cuanto en los Juzgados de Municipio aun se aplica en esta materia el procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), del año 2000, en virtud de la competencia que en materia de Obligación de Manutención tienen los Juzgados de Municipio de conformidad con la resolución 1278 de fecha 22 de agosto de 2000 del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que:
“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.” (Subrayado propio)
En el caso bajo estudio, se evidencia que la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró su incompetencia en razón del territorio, para conocer de la presente causa de Ofrecimiento de Obligación, declinando el conocimiento del asunto al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial Circuito Judicial, en los siguientes términos:
“…omissis por cuanto se evidencia que el domicilio de la niña es en Mamonales, Vía Rubio, Parte Baja, Municipio Junín del Estado Táchira, y por ende los beneficiarios no residen en la capital del Estado que es donde funciona el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ahora bien, siendo requisito indispensable para que pueda conocer este Circuito Judicial, según lo ordenado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante Resolución N° 1278 de fecha 22 de agosto de 2000, la cual textualmente dice:
Artículo 1.- Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionan en localidades foráneas, donde existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.”
Artículo 2.- El orden de competencia será el siguiente: Los Juzgados de Primera Instancia Civil existentes en aquellas localidades donde no hayan Tribunales de Protección, serán competentes para conocer el Juez del respectivo Municipio. Cuando ninguno de estos normados Tribunales existan en una determinada localidad será competente para conocer el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente.”
Esta juzgadora observa que este Tribunal es incompetente en razón del territorio por ser competente el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según la dirección señalada por el demandante, al que se acuerda remitir…omissis…”. (Negritas y cursivas de esta alzada)
Ahora bien, resulta oportuno traer a colación que la regulación de competencia es un trámite procesal especial, que puede ser planteada como consecuencia de un conflicto negativo de competencia surgido entre distintos Tribunales o a solicitud de una de las partes, ante el juez o Jueza que se haya pronunciado sobre la competencia, cuyo fin es revisar los fallos dictados por los Jueces y Juezas al momento de afirmar o negar su competencia para conocer determinados asuntos, bien sobre la materia, la cuantía o el territorio, o para resolver los conflictos de competencia funcional, que se hayan suscitado entre dos Tribunales de igual jerarquía, como en el presente caso.
Asimismo, las reglas de la competencia constituyen un límite de la jurisdicción del juez o jueza y están destinadas a operar entre los diversos órganos del poder judicial por lo que cada vez que se plantee una demanda ante un juez o jueza que se presuma incompetente, estando comprobada tal incompetencia por el superior común a éstos, debe ser separado del conocimiento de la causa como consecuencia de tal declarativa, determinándose cuál es el Juzgado competente para tramitar, conocer y decidir la misma.
De las revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que la ciudadana Milena Sánchez Archila, madre del niño beneficiario de autos, se encuentra domiciliada fuera del Municipio San Cristóbal, y conforme a la resolución 1278 de fecha 22 de agosto de 2000, citada por la Jueza Segunda de este Circuito, se ESTABLECE UN REGIMEN ATRIBUTIVO DE COMPETENCIA para Asuntos Alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionan en localidades foráneas donde no existan Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como se citó, por lo que considera esta Alzada que en el caso que nos ocupa, visto que en el ofrecimiento planteado, el ciudadano Henry Alfonso Camperos Coronado, declara que la ciudadana Milena Sánchez Archiva y su hijo, se encuentran domiciliados en “Mamonales, vía Rubio parte baja,” localidad que se encuentra ubicada en jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Táchira, se concluye que el Tribunal competente para el conocimiento del presente asunto es Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Capacho, Municipio Independencia de este Estado, dada la competencia que les ha sido atribuida y tomando en cuenta que sería más beneficioso para la madre del niño de autos, trasladarse hasta el mismo, lo cual redundaría en beneficio del referido niño; siendo que conseguiría una atención más expedita para la tramitación del presente asunto, dando así cumplimiento a un mandato Constitucional como lo es el contenido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, adminiculado a la luz del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé el principio del interés superior, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Y así se declara.
Así las cosas, y en aras de garantizar su derecho de manutención, por ser el principio rector de esta juzgadora el garantizar a todo niño, niña y/o adolescente el ejercicio efectivo de sus derechos; y por cuanto se evidencia en el libelo de demanda que la ciudadana Milena Sánchez Archiva y su hijo se encuentran domiciliados en jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Táchira, debe declarase competente para conocer de la causa por la materia al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Capacho, Municipio Independencia de este Estado, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y Adolescentes, y la Resolución Nº 1278 publicada en Gaceta Oficial 37.036 del 14 de septiembre de 2000, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Regulación de Competencia planteado por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Competente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del Estado Táchira, para conocer de la causa por motivo de Obligación de Manutención.
TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado al Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala del despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Diario Católico de la ciudad de San Cristóbal, a los seis (6) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
ABG. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
ABG. WENDY GARCIA
La Secretaria
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, (10:30 a.m), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado, imprimiéndose dos (2) ejemplares de un mismo a tenor y a un solo efecto.
ABG. WENDY C. GARCIA V
La Secretaria
IMRU/wendy
Expediente 345
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