REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
204° y 156°
ASUNTO: 315

PARTE RECURRENTE: EDITH MILENA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.436.860.

ABOGADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada Keyla Yolibeth Pernía Zambrano, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 178.644.

PARTE RECURRIDA: El niño YEIVIN ALVERIS MILLAN MORA, venezolano, de ocho (8) años de edad.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogado Milton Granados Fernández, Defensor Público N° 6 del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: Apelación contra la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2014 por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2014, por la abogada Keyla Yolibeth Pernía Zambrano, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 178.644, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EDITH MILENA MORA, venezolana, contra la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2014 por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y que riela al folio 82, la cual es del siguiente tenor:

“…omissis… siendo las nueve y quince (09:15) de ka mañana, oportunidad señalada para celebrar la audiencia preliminar de sustanciación, conforme a lo dispuesto en el artículo 477 de ka Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en principio se procede a dejar constancia que luego de cumplido con el pregón correspondiente al llamado de las partes involucradas en la presente demanda, y concedido un lapso de espera, se evidencia que no se encuentran presentes ninguna de ellas, solo la Defensor Público para el Sistema de Protección Abg. MILTON GRANADOS, en virtud de lo cual la ciudadana Juez conforme a lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 477 de la mencionada Ley, considera que lo procedente es DECLARAR TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y ASÍ SE DECIDE… omissis…” (Negritas nuestras).

En fecha 24 de Noviembre de 2014, la abogada KEYLA YOLIBETH PERNIAZAMBRANO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 178.644, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Edith Milena Mora, mediante diligencia ejerció recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado a-quo, folios cuarenta y cuarenta y uno (40 y 41), señalando lo siguiente:

“…omissis… Solicito a la honorable Juez, la reposición de la causa al estado de fiar nuevamente audiencia de Sustanciación ya que el poco tiempo de conocimiento del auto del día 10 de Noviembre, crea indefensión y vulnera el Principio del Derecho a la Defensa y a la tutela efectiva del Proceso. Y perjudicó los intereses de la parte demandante, que ha cumplido diligentemente con el Proceso llevado ante este Tribunal.
De ser el caso ante negativa del mismo, apelo al Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de esta jurisdicción… omissis…” (Negritas de esta Alzada)

En fecha 06 de Febrero de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, con oficio Nro. 037/2015, de esa misma fecha, dándose entrada y el curso de ley correspondiente, siendo devuelta la presente causa al juzgado a quo, requiriendo actuaciones que en el mismo se señalan.

En fecha 16 de Marzo de 2015, se recibió el expediente, procedente del Juzgado a quo, con oficio Nro. 2010/2015 de fecha 10 de marzo del año en curso, señalándose que de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al quinto (5to) día de despacho siguiente se fijara por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora para la celebración de la audiencia de apelación (folio 60) del presente expediente.

Por auto de fecha 24 de Marzo de 2015, este Juzgado Superior fijó para el día Martes 14 de Abril de 2015, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m); la celebración de la Audiencia de Apelación (folio 61).

En fecha 30 de Marzo de 2015, la abogada KEYLA YOLIBETH PERNIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 178.644, actuado con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente ciudadana EDITH MILENA MORA, anteriormente identificada, formalizó su apelación (folio 91) cumpliendo con lo previsto en el artículo 488-A, en los siguientes términos:

“…omissis… dicta el Tribunal A Quo auto del 10 de Noviembre del año 2014, con fijación de la fecha de la audiencia de sustanciación para el día 13 de noviembre del año 2014 a las 9:15 am; siendo distinguida Juez Superior que dos días para el conocimiento de una audiencia crea indefensión a la parte actora. Ya que la misma ha cumplido diligentemente como se demuestra en las actuaciones oportunas.
Por cuanto para el poco tiempo para el conocimiento de la fecha de audiencia, apelo de la sentencia de fecha 13 de noviembre del año 2014, por cuanto la recurrí en tiempo oportuno y motivado como lo hago en el presente escrito.
(…)
Solicito la revisión el libro de Coordinación de Archivo con el objeto de tener conocimiento y fechas exactas de solicitud del expediente por parte de la coordinadora de la secretaría y cuando fue devuelto al departamento de Archivo. Para demostrar que es cierto la poca expedición de revisión de expediente en el área de archivo, por no encontrarse allí el mismo.
Solicito que se declare CON LUGAR la apelación y la reposición de la causa al estado de fijación de la audiencia de Sustanciación en el procedimiento de Reconocimiento de Unión Concubinaria y restituir los derechos constitucionales infringidos…omissis… (Negritas y cursivas de esta alzada)

En fecha 23 de Abril de 2015, se celebró Audiencia de Apelación en la cual la apoderada judicial de la parte recurrente Abogada Keyla Yolibeth Pernía Zambrano, anteriormente identificada, expuso:

“…omissis… Recurro de la decisión del Tribunal Segundo de fecha 13 de noviembre de 2014, debido a que este procedimiento, mi representada ha cumplido con todas las diligencias necesarias para el proceso y nos encontramos con el auto de fecha 10 de noviembre que fijo la audiencia para el día 13 de noviembre, con solo dos días de diferencia, lo cual viola mi derecho la defensa, y no tuve además de ello acceso al expediente, y cuando me lo prestaron ya la audiencia había solicitado, además de ello mi representada vive en Boconó, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, y por ello solicito la revocatoria de dicha decisión, por ser contraria a derecho…omissis…”

II
MOTIVA

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que el recurrente fundamento su apelación en el hecho de su inasistencia a la audiencia preliminar en fase de sustanciación obedeció al hecho de que la misma fue fijada por la a quo en fecha 10 de noviembre de 2014, para ser celebrada en fecha 13 del mismo mes y año, es decir solo dos días hábiles de despacho para el conocimiento de la misma, lo cual la dejó en un estado de indefensión, pues a pesar de haber sido diligente en el proceso, no tuvo oportunidad de imponerse del conocimiento de dicho auto.

Para resolver previamente observa esta Jueza Superior:

En el caso bajo estudio, advierte esta Alzada, una subversión del orden procesal por parte de la Jueza a quo, por lo que esta Jueza Superior, garante del orden constitucional y en resguardo del orden público, debe corregir de oficio las infracciones que encontrare, toda vez que en la presente causa se encuentra involucrado el orden público.

Así, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley especial, faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal.

Por otra parte, el artículo 17 ejusdem, ordena al juez a tomar de oficio las medidas necesarias para evitar los actos contrarios a la majestad de la justicia, entendida ésta no sólo como atributo de la estructura orgánica que ejerce el poder jurisdiccional que le ha sido confiado al Estado, sino como concepto que abarca uno de los fines esenciales del sistema de justicia constitucionalmente delineado: la concreción de la justicia como valor ético-social que se concreta en el proceso no sólo como instrumento de pacificación de conflictos intersubjetivos entre los particulares, sino como idea de hacer posible la igualdad ante la ley y la solidaridad en la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, constitucionalmente reconocida en el artículo 3 de nuestra Constitución.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo citar entre otras, la decisión de fecha 09 de noviembre de 2012 con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, estableció el siguiente criterio:
“…omissis…Como lo precisó esta Sala en fallos Nos. 984 del 11 de mayo de 2006, caso: “Dovilio De Angelis Malizia y otros”, 850 del 19 de junio de 2009, caso: “Violeta Josefina Franco de Van Dertahg”, 1.209 del 25 de julio de 2011, caso: “María Teresa Pomoli Muñecas” y 1.042 del 18 de julio de 2012, caso: “Alejandro Eugenio Iranzo Badía y otra”, entre otros, es función del juez constitucional mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; de allí que cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio en el cual se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, al ser conocidos por el juez, éste de oficio tendrá que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el ordenamiento jurídico constitucional y tales violaciones deben declararse de oficio.

Así, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal.

Por otra parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar los actos contrarios a la majestad de la justicia. Majestad de la justicia, no sólo como atributo de la estructura orgánica que ejerce el poder jurisdiccional que le ha sido confiado al Estado, sino entendida como concepto que abarca uno de los fines esenciales del sistema de justicia constitucionalmente delineado: la concreción de la justicia como valor ético-social que se concreta en el proceso no sólo como instrumento de pacificación de conflictos intersubjetivos entre los particulares, sino como idea de hacer posible la igualdad ante la ley y la solidaridad en la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, constitucionalmente reconocida en el artículo 3 del Texto Fundamental.

De allí y con base en los valores del estado de ética y justicia, consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, debe extender su poder de juzgamiento hacia el juicio primigenio a fin de restituir el orden público constitucional que ha sido vulnerado por la actividad jurisdiccional o la conducta procesal de las partes y sus apoderados judiciales…omissis…”

En consecuencia, y aplicando el criterio citado, la presente decisión tendrá como fundamento el mantenimiento del orden público constitucional, así como la protección del interés superior del niño y el orden procesal en aras de garantizar la integridad de la Constitución, por lo que procede de oficio a su conocimiento. Así se establece.-

El artículo 477 de la Ley especial establece:

“Si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir su finalidad.
Si ambas partes no comparecen se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día. Sin embargo se debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo.”

Conforme a la norma transcrita, la consecuencia jurídica que genera la incomparecencia de las partes (demandante y demandada) a la audiencia preliminar en fase de sustanciación, es la terminación del proceso; no obstante, establece la misma norma, que en el caso de que solo una de ellas comparezca se debe continuar hasta cumplir su finalidad.

De la revisión efectuada al presente expediente, observa esta Alzada, que la jueza a quo aplicó una consecuencia jurídica distinta a la situación presentada en la audiencia preliminar en fase de sustanciación; pues de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende, que el abogado Milton Granados, Defensor Público N° 6 para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, quien actúa con el carácter de defensor judicial del niño demandado de autos, tal y como consta del Acta levantada en fecha 13 de noviembre de 2014 (folio 39), compareció a la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, por la que la jueza de instancia no debió declarar terminado el procedimiento, por el contrario conforme a la norma citada, debió continuar la celebración de la audiencia con la parte presente hasta alcanzar su finalidad.

En tal virtud, vista la infracción al procedimiento legalmente establecido en la Ley especial, lo procedente es ordenar la reposición de la causa al estado de que la Jueza a quo fije nuevamente oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, declarándose la nulidad de todas las actuaciones posteriores al 10 de noviembre de 2014 inclusive. Y así se decide
III
DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la abogada Keyla Yolibeth Pernía Zambrano, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 178.644, en nombre y representación de la ciudadana EDITH MILENA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.436.860, contra la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2014 por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión apelada.

TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal a quo fije nuevamente oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, declarándose la nulidad de todas las actuaciones posteriores al 10 de noviembre de 2014 inclusive.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.

QUINTO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes


Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en el despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superiora de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes



Abg. WENDY C GARCIA VERGARA
Secretaria

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.



Abg. WENDY C GARCIA VERGARA
Secretaria











Expediente 298
IMRU/Luis