REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
205° y 156°.
EXPEDIENTE N° 348
PARTE RECUSANTE: MARIA ISABEL PABON RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.384.022.
JUEZA RECUSADA: ABG. MILAGROS DEL VALLE GARCÍA MARTINEZ Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO: “RECUSACIÓN”
I
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior de Protección de la presente Recusación interpuesta en escrito de fecha 06 de abril de 2015, por la ciudadana MARIA ISABEL PABON RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.384.022, contra la abogada MILAGROS DEL VALLE GARCÍA MARTÍNEZ, Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el asunto principal signado bajo el Nro.28.616, de Obligación de Manutención.
En fecha 21 de abril de 2015, éste Juzgado Superior le dio entrada de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 12), no obstante por auto de fecha 24 de abril del año en curso, se requirió a la Jueza inhibida, la remisión del Informe de Recusación, por cuanto de la revisión efectuada al escrito interpuesto por la ciudadana María Isabel Pabón Rangel, se observa que la referida ciudadana formalmente la recusa, y dado que el mismo no fue remitido, por auto de fecha 13 de mayo del presente año, se acordó tramitar la recusación planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 38 ejusdem, fijándose la audiencia oral de recusación para el día viernes 15 de mayo de 2015 a las 08:30 de la mañana (Folio 15)
En fecha 15 de mayo de 2015, éste Juzgado Superior levantó acta mediante la cual se dejó constancia que no compareció a la audiencia fijada para ése día, la parte recusante ciudadana María Isabel Peón Rangel, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. (Folios 16 y 17).
II
MOTIVACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para publicar la sentencia, se hace las siguientes consideraciones:
En este sentido resulta importante destacar el contenido del artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 38. Recibida la recusación, el Juez, a quien corresponda conocer de la incidencia, fijará la audiencia dentro de los tres (3) dias hábiles siguientes, a la recepción del expediente, a los fines de la comparecencia, tanto del proponente, como del recusado, para que expongan sus alegatos y hagan valer las pruebas que tuvieren a bien aportar. En esa misma audiencia, el Juez decidirá, sin que fuere posible diferir la audiencia para otra oportunidad, en forma oral e inmediata. La inasistencia del proponente de la recusación a la audiencia se entenderá como el desistimiento de la recusación…” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
De la norma parcialmente transcrita con anterioridad, se desprende el efecto que se genera ante la incomparecencia de la parte Recusante a la audiencia respectiva, y esto es, que se entenderá desistida la Recusación interpuesta, considerándose ésta como una sanción jurídica expresa de la Ley.
En ése sentido, esta Jueza Superiora observa, que la recusación no es más que la abstención forzada del conocimiento de la causa, abstención esta provocada por la actividad de las partes, por lo que el efecto legal de la recusación, es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente; siendo esta incapacidad relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva), por lo tanto la recusación, tiende fundamentalmente a la exclusión del Juez, que por motivos subjetivos está incapacitado para desempeñar con la requerida imparcialidad, una determinada controversia.
Igualmente, estima necesario esta sentenciadora, verificar entonces lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la definición de la recusación, específicamente lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional, del 24 de octubre del 2001, en cuanto a la definición de la recusación, específicamente en lo establecido en el caso: High Pointe Limited, B.V.I., en el cual se sentó lo que se cita a continuación:
“(…) la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura –recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva (...)”, (Cursiva de este Tribunal Superior).
Ahora bien, en el caso bajo estudio, al no haber cumplido el Recusante con su carga procesal de asistir a la audiencia fijada mediante auto dictado por éste Juzgado Superior, en fecha 15 de mayo de 2015, tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente; por lo que esta Juzgadora debe entender entonces, que la ciudadana MARIA ISABEL PABON RANGEL, antes identificada, perdió el interés procesal en la continuación del procedimiento de dicha figura jurídica; motivo por el cual este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, debe declarar DESISTIDA LA RECUSACIÓN, propuesta por la ciudadana MARIA ISABEL PABON RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.384.022, contra la abogada MILAGROS DEL VALLE GARCIA MARTINEZ Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el asunto principal signado bajo el Nro.28616, tal y como será reproducido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDA LA RECUSACIÓN formulada por la ciudadana MARIA ISABEL PABON RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.384.022, contra la abogada MILAROS DEL VALLE GARCIA MARTINEZ, Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Remítase el presente cuaderno en la oportunidad legal correspondiente a la abogada MILAROS DEL VALLE GARCIA MARTINEZ, Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser la Jueza recusada y a las demás Juezas que integran este Circuito Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y remítase su oportunidad legal copia fotostática certificada a la Jueza recusada.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala del despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
ABG. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes.
ABG. WENDY GARCIA
La Secretaria.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), imprimiéndose dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de conformidad con lo establecido en la Ley de Registro Público
ABG. WENDY GARCIA
La Secretaria.
Exp. N° 348
IMRU/wendy
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