REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
205° y 156°

ASUNTO 340

PARTE RECURRENTE: MARIBEL CACERES CASTRO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.773.330.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Pablo Ruiz Márquez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 44.270.

PARTE RECURRIDA: DEIBIS RENEE CASTELLANOS CARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.364.741

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogada Doris Elisa Méndez Ponce, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 48.591.

MOTIVO: Apelación contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del recurso ordinario de Apelación interpuesto por la ciudadana MARIBEL CACERES CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.773.330, contra la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 10 de febrero de 2015 (folios 17 al 33) que declaró:
“… omissis… PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MARIBEL CACERES CASTRO, actuando en nombre, representación y beneficio de su hijo el adolescente (…), en contra del ciudadano DEIBIS RENEE CASTELLANOS CARO, ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se ajusta la Obligación de Manutención que el ciudadano DEIBIS RENEE CASTELLANOS CARO debe aportar a favor de su hijo en la cantidad de Dos Mil Setecientos Bolívares (Bs. 2.700,00) mensuales; como Cuota Extraordinaria para el mes de julio de cada año, debe el ciudadano DEIBIS RENEE CASTELLANOS CARO, cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de los Gastos por Útiles y Uniformes Escolares, así como Calzado a favor de su hijo; como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, el dador alimentario DEIBIS RENEE CASTELLANOS CARO, debe cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos por concepto de Ropa, Calzado, Regalo Navideño, Cena Navideña, Día del Niño y Cena de Fin de Año Escolar, a favor de su hijo, debiendo en ambos casos consignar en el presente expediente, los respectivos soportes de su cumplimiento. La cantidad mensual ajustada, debe ser depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banco Bicentenario ya aperturada, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Debe el ciudadano DEIBIS RENEE CASTELLANOS CARO, adquirir una póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía a nombre y beneficio de su hijo, y hacerlo constar en el presente expediente.
CUARTO: Los gastos por medicamentos y tratamientos médicos que amerite el niño, deben ser compartidos en partes iguales por los identificados progenitores. …omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).

Contra la anterior decisión en diligencia de fecha 13 de febrero de 2015, la ciudadana MARIBEL CACERES CASTRO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.773.330, ejerció recurso ordinario de apelación (folio 35) señalando lo siguiente:

“…omissis… Apelo de la Sentencia dictada por este Tribunal, en fecha martes diez (10) de febrero de dos mil quince (2015)…omissis…” (Negritas y cursivas esta Alzada).
Por auto de fecha 18 de febrero de 2015, el a quo admitió la apelación en un solo efecto, ordenando remitir a este Juzgado Superior las copias certificadas del expediente, señaladas por el apelante, con oficio Nº 3130-117 de fecha 16 de marzo de 2015 (Folios 35 al 37).
En fecha 31 de marzo de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente (Folios 38 y 39).
Por auto de fecha 20 de abril de diciembre de 2015, este Juzgado Superior fijó para el día Lunes 11 de mayo de 2015, a las diez y treinta (10:30 am) de la mañana, la celebración de la Audiencia de Apelación (folio 40).
En escrito de fecha 29 de abril del 2015, la ciudadana MARIBEL CACERES CASTRO, anteriormente identificada, asistida por la abogada Luz Mayerlin Castiblanco Duarte, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 104.704, presentó sus alegatos de formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 41 al 43), en los siguientes términos:
“…omissis…Difiero de la sentencia emanada del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, objeto de la presente Apelación, por las siguientes razones:
PRIMERO: Con todo respeto ciudadana Jueza, porque resulta insuficiente para cubrir la mitad de los gastos de mi hijo, el calculo realizado por el Tribunal de la causa, el cual suma la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.700,00) tomando como base para el calculo, (salvo mejor criterio) la media entre los CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00) peticionados por mi persona y los CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 400,00) propuestos como aumento por el demandado. Pues si bien es cierto que no pude probar que el padre de mi hijo desempeña un trabajo remunerado o realice un oficio que le reporte beneficios económicos, esto se escapa de mis manos en virtud deque se solicitó información al Banco Banesco y al Banco de Venezuela de los movimientos bancarios de éste y no llegó respuesta de los mismos, sin embargo, vale acotar que él es comerciante y genera altos ingresos y como bien lo manifestó el Tribunal de la causa, éste se hace representar en juicio por tres (03) profesionales del derecho, lo cual denota que tiene amplia capacidad económica. Por los motivos antes expuestos, solicito con el mayor respeto, se reconsidere el calculo y ratifico la petición de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, pues mi hijo esta en edad escolar y debe llevar a diario a su colegio (horario completo) desayunos y meriendas balanceadas, así como los demás gastos por esparcimiento y recreación, pues a pesar de que el padre solicitó régimen de visitas, no cumple con éste y mi hijo permanece casi exclusivamente con mi persona durante el mes.
SEGUNDO: Solicito se considere el pago del CINCUENTA PORCIENTO (50%) de las facturas detalladas en el escrito libelar y las promovidas posteriormente, en virtud de que corresponde al padre cubrir la mitad de los gastos por vestido, calzado y educación.
TERCERO: Por último solicito con todo respeto se incluya en la cuota por manutención, el pago del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Colegio de mi hijo que como ya se encuentra demostrado en las facturas, este CINCUENTA POR CIENTO (50%) equivale a MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 1.150,00). Esto en atención a la obligación del padre de cubrir la mitad de los gastos por educación.
CUARTO: Solicito la mayor consideración a su persona respetada Jueza, que de conformidad con el artículo 488-B de la Ley Orgánica paral a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se cite al ciudadano DEIBIS RENEE CASTELLANOS CARO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.364.741, domiciliado en la carrera 15, N° 6-75 del Barrio Simón Bolívar de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira en su condición de padre de mi hijo, (…) para que absuelva posiciones juradas, igualmente me comprometo a presentarme en la sede del Tribunal en la fecha y hora señalada por este Despacho, para que recíprocamente absolvamos las que estampe la parte contraria…omissis” (Negritas y cursivas de esta Alzada).
En escrito de fecha 07 de mayo del 2015, la ciudadana DORIS ELISA MENDEZ PONCE, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DEIBIS RENEE CASTELLANOS CARO, parte recurrida en la presente causa, presento escrito de contestación a la formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 44 al 46), en los siguientes términos:
“…omissis… PRIMERO: El Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, produjo la sentencia luego de analizadas todas las pruebas presentadas por ambas partes y en ella decidió que DEIBIS CASTELLANOS por concepto de obligación de manutención del niño , debía consignar la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,00) mensuales, cantidad Ciudadana Juez, que considero justa, tomándose en consideración que mi representado no cuenta con un empleo fijo ni obtiene una gran remuneración mensual en sus actividades laborales las cuales desarrolla por su cuenta, así mismo, DEIBIS CASTELLANOS, debe también proveer a la manutención de sus otros dos (02) hijos, quienes también son menores de edad, situación que quedó suficientemente acreditada y probada en juicio.
SEGUNDO: Difiero de lo afirmado por la parte demandante en relación a que la cantidad correspondiente a la obligación de manutención resulta insuficiente, pues es claro que la progenitora y parte demandante, debe contribuir con los gastos de manutención del niño en un cincuenta (50%), tal como lo establece la Ley.
TERCERO: Niego y contradigo lo expuesto por la parte apelante en relación a que el DEIBIS CASTELLANOS, obtiene ingresos como comerciante, pues en estos momentos, es un hecho publico notorio comunicacional que la crisis afecta a todos los sectores económicos que hacen vida en la frontera colombo venezolana, circunstancias de las que no escapa DEIBIS CASTELLANOS, pues él en estos momentos laborando como conductor de vehículos de carga que se encargan de hacer traslados o fletes, lo cual no es una actividad fija y no le genera altos ingresos como lo afirma la parte apelante.
CUARTO: Es importante que se tome en consideración que en la sentencia recurrida se estableció, además del aumento d la obligación de manutención, la obligación para el ciudadano DEIBIS CASTELLANOS CARO, de adquirir para beneficio de su menor hijo, una póliza de seguro que cubra eventuales gastos de hospitalización y cirugía, póliza que además no puede ser adquirida o comprada solamente para el menor , sino que por disposiciones de las empresas de seguro, debe ser adquirida conjuntamente con una póliza de hospitalización y cirugía a favor de uno de los representantes legales del menor, es decir, que la obligación descrita impuesta por el juzgador, lleva intrínseco un compromiso adicional de pago, ya que el ciudadano DEIBIS CASTELLANOS, debe realizar una erogación económica adicional, ya que debe obligatoriamente que adquirir una póliza de seguro para él también, a los fines de que pueda cubrir con la póliza conjuntamente a su menor hijo y poder cumplir con la obligación impuesta en la sentencia recurrida, por lo que solicito tome en cuenta usted esta situación.
QUINTO: Difiero de lo afirmado por la parte apelante en relación a que hacerse representar por varios profesionales del derecho, denote una capacidad económica (…)
SEXTO: Debo manifestar que mi poderdante, siempre ha contribuido en la medida de sus posibilidades a los gastos de alimentación, ropa y recreación de su hijo, pues le ha proporcionado a su menor hijo, adicionalmente al pago de la cuota mensual en efectivo, ropa alimentos y realiza gastos de recreación cuando comparte con su menor hijo, aunado al hecho que durante un tiempo, el menor permanecía al cuidado de una tía del ciudadano DEIBIS CASTELLANOS.
SEPTIMO: Difiero de la solicitud presentada por la parte recurrente en el numeral Tercero de su escrito de apelación en cuanto a incluir a la cuota de manutención ya fijada por el Tribunal en su sentencia, el (50%) del costo de la matricula escolar, pues esta ya fue considerada por el Juez de la recurrida e incluida en su fijación de cuota en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,00)…omissis…”

En fecha 11 de mayo de 2015, se celebró la Audiencia de Apelación en la cual la parte recurrente y la parte recurrida, a través de sus apoderados judiciales, ratificaron los alegatos expuestos en sus escritos de formalización y contestación, respectivamente.


En estos términos quedo trabada la litis en la presente causa.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de resolver el fondo del asunto sometido al conocimiento de esta instancia superior, esta alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En la presente causa, el juzgado a quo admitió la solicitud por Aumento de Obligación de Manutención, y mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2015, inserta a los folios 17 al 33, declaro parcialmente con lugar el aumento solicitado, fijando la Obligación de Manutención en la cantidad de dos mil setecientos bolívares mensuales (Bs. 2.700,00); y para el mes de julio de cada año, como Cuota Extraordinaria, debe el ciudadano DEIBIS RENEE CASTELLANOS CARO, cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de los Gastos por Útiles y Uniformes Escolares, así como Calzado a favor de su hijo; y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, el dador alimentario DEIBIS RENEE CASTELLANOS CARO, debe cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de los Gastos por concepto de Ropa, Calzado, Regalo Navideño, Cena Navideña, Día del Niño y Cena de Fin de Año Escolar a favor de su hijo, debiendo en ambos casos, consignar en el expediente, los respectivos soportes de su cumplimiento.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el juez a quo procedió a dictar sentencia en fecha 10 de febrero de 2015, no obstante haber admitido en la oportunidad legal correspondiente a parte actora, tal y como consta al folio 23 del expediente, la Prueba de Informes, oficiando en fecha 21 de enero de 2015, al Gerente del BANCO BANESCO, así como al Gerente del BANCO DE VENEZUELA, agencias de la ciudad de San Antonio del Táchira, mediante oficios No. 3130-025 y No. 3130-026, en su orden respectivo y que para el momento de proferir el fallo constaran las resultas de dicha prueba. Igualmente se evidencia que entre las pruebas promovidas por la parte demandada se admitió, tal y como consta al folio 27, la Prueba de Informes, oficiando al Gerente del Banco Sofitasa así como al Gerente del Banco Bicentenario, agencias de la ciudad de San Antonio del Táchira, mediante oficios No. 3130-028 y No. 3130-029 de fecha 22 de enero de 2015, y d de igual manera las resultas de los mismos no constan en el expediente por que esta Jueza Superiora en aras de garantizar el debido proceso, lo que implica el derecho a la defensa de las partes y en el caso que nos ocupa, el juez a quo al dictar sentencia, sin que constara en autos la resultas de la prueba de informes admitida, violó el derecho a la defensa de las partes, pues tal y como lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia de fecha 24 de enero de 2001, en el expediente NRO.00-1023- Nro. 02, existe violación del derecho a la defensa “…cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten…”, y es evidente que en el presente asunto, el Juez a quo con la sentencia lesionó el derecho a la defensa de las partes, y en este sentido esta Jueza Superiora garante del orden constitucional, a fin de lograr su restablecimiento y en aras de garantizar el debido proceso, considera procedente declarar con lugar la presente apelación y anular la decisión proferida por el Juez a quo, reponiéndose la causa al estado en que se encontraba para el 21 de enero de 2015, a fin de que el mismo fratifique las pruebas promovidas y admitidas por la parte demandante. Y así se decide.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana MARIBEL CACERES CASTRO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.773.330, contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

SEGUNDO: SE ANULA LA DECISIÓN APELADA, y se repone la causa al estado en que se encontraba para el 21 de enero de 2015, a fin de que el a quo ratifique las pruebas promovidas por la parte demandante.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.

CUARTO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en el despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Abg. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superiora de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes



Abg. WENDY C GARCIA VERGARA
Secretaria


En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado, imprimiéndose dos (2) ejemplares de un mismo a tenor y a un solo efecto.

ABG. WENDY C. GARCIA V
La Secretaria





EXPEDIENTE 340
APELACIÓN (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)
IMRU/wendy