REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
205° y 156°
EXPEDIENTE N° 294
PARTE RECURRENTE: YONNY MENDEZ PERNÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.823.439.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada Zuleima Yadira Alvarado Redondo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 44198.
PARTE RECURRIDA: MAROIDES SURIBETH PARRA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.707.660.
MOTIVO: APELACIÒN de la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 01 de octubre de 2014.
I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del recurso ordinario de Apelación interpuesto por el ciudadano YONNY MENDEZ PERNÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.823.439, contra la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 01 de octubre de 2014, (folios 21 al 31) que declaró:
“… omissis PRIMERO: Se establece como Obligación de Manutención la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 3.500,00) mensuales.
SEGUNDO: Se establece para el mes de agosto de cada año, que el obligado deberá cancelar la cantidad de SEIS MIL QUIIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00)adicionales al monto de la obligación mensual, para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares.
TERCERO: Se establece para el mes de diciembre de cada año que el obligado deberá cancelar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), adicionales al monto de la obligación mensual, para cubrir gastos de fin de año.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas, los mismos deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.
QUINTO: Se establece que los gastos de matricula y mensualidad del colegio deberán ser cancelados por ambos padres en partes iguales.
SEXTO: Se acuerda la revisión anual de la Obligación de Manutención, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente.
SEPTIMO: Una ve quede definitivamente firme la presente sentencia se ordena librar oficio a la entidad bancaria, banco bicentenario, agencia Abejales, ordenando la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la demandante, ciudadana MAROIDES SURIBETH PARRA FLORES, cuyo beneficiario es: D.A.M.P (identidad omitida de conformidad con la Sentencia Nro. 13-0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Una vez conste en autos el respectivo número de cuenta bancario se acuerda notificar mediante boleta al obligado: YONNY MENDEZ PERNIA…omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).
Contra la anterior decisión en diligencia de fecha 06 de octubre de 2014, el ciudadano YONNHY MENDEZ PERNÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.823.439, ejerció recurso ordinario de apelación (folio 32) señalando lo siguiente:
“…omissis… Apelo a la sentencia emitida por este Tribunal en fecha 01 de octubre de 2014…omissis…” (Negritas y cursivas esta Alzada).
Por auto de fecha 07 de octubre de 2014, la a quo admitió la apelación en un solo efecto, ordenando remitir a este Juzgado Superior las copias certificadas del expediente, señaladas por el apelante, con oficio Nº 5820-1.473 de fecha 22 de octubre de 2014 (Folios 34 y 41).
En fecha 10 de diciembre de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente (Folios 35 y 36).
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2014, se requirió del Juzgado a quo, la copia certificado del auto por el cual oye la apelación interpuesta por el apelante, siendo recibido el mismo en fecha 23 de marzo de 2015, con oficio Nro. 5820-82. (Folios 36 y 40).
Por auto de fecha 30 de Marzo de 2015, este Juzgado Superior fijó para el día Martes 21 de abril de 2015, a las diez y treinta (10:30 am) de la mañana, la celebración de la Audiencia de Apelación (folio 42), siendo diferida la misma, para el día 08 de mayo de 2015 a la misma hora.
En escrito de fecha 15 de abril del 2015, el ciudadano Yonny Méndez Pernía, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 12.823.439, asistido por la abogada Zuleima Alvarado Redondo, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 44.198, presentó sus alegatos de formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 43 y 44), en los siguientes términos:
…omissis…tal y como lo he demostrado y cuyas pruebas fueron presentadas en su debida oportunidad y valoradas como tal, tengo una familia y otro hijo a quien mantener y si bien es cierto que trabajo en la empresa del Estado Venezolano, CORPOELEC, también es cierto que mi salario mensual no es una cantidad de dinero exorbitante como para cubrir una obligación de manutención y cuotas especiales en los meses de agosto y diciembre tan altas, pues el sueldo que devengo no me alcanzaría sino para cubrir los gastos del adolescente, y que pasaría con la manutención de mi otro hijo que también tiene los mismo derechos que él. En vista a lo planteado y en aras de hacer un cumplimiento a cabalidad como hasta la presente fecha lo he hecho con la obligación de manutención, y sin menoscabar el derecho que tiene mi otro hijo y considerando que dichas cuotas mensuales y especiales son demasiado altas para el sueldo que devengo, dejo formalizado el recurso de apelación…omissis” (Negritas y cursivas de esta Alzada).
En fecha 08 de mayo de 2015, se celebró la Audiencia de Apelación en la cual la parte recurrente, a través de su abogada asistente Zuleima Yadira Alvarado Redondo, anteriormente identificada, expuso:
“La presente causa comienza con una solicitud de manutención a favor del niño DIEGO ALEJANDRO MENDEZ, en el cual el Tribunal que conoció la causa fue el Juzgado del Municipio Abejales y estableció la suma de tres mil bolívares mensuales (Bs.3.000,00), seis mil quinientos bolívares para el mes de agosto (Bs. 6.500,00) y diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) para el mes de diciembre. Ahora bien, mi representado es un simple trabajador de CORPOELEC, la parte presentó esos ingresos que percibe el ciudadano pero es necesario señalar que ya no percibe horas extras ni bonificaciones adicionales, pues solo está percibiendo una suma de ocho mil trescientos cuarenta (Bs. 8.340,00) bolívares mensuales. Tomando en cuenta que mi cliente no ha dejado de pasar obligación de manutención, el ofrece la suma de dos mil bolívares mensuales y que se deje igual las cuotas adicionales. Es todo.
Visto los alegatos presentados por l parte y haciendo uso de las facultades que me otorga la ley especial hago uso de la declaración de parte por favor de pie, su nombre es YONNI MENDEZ y es trabajador de CORPOELEC si usted percibe ocho mil trescientos cuarenta (Bs. 8.340,00) por qué no lo demostró? Ustedes trajeron alguna prueba que demuestre que esos beneficios están suspendidos? No, la empresa no las da y si no lo trabajo mis días libres no lo percibo, Usted trajo alguna constancia que Usted cobra los ocho mil trescientos cuarenta bolívares (Bs. 8.340,00), a lo cual la parte señal+ó: que si está en el expediente en una constancia y lo menciona la Juez en su sentencia. Es todo.” (Resaltado de esta Alzada).
En estos términos quedo trabada la litis en la presente causa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la parte recurrente fundamento su apelación en el hecho de que la cuota mensual y las cuotas especiales fijadas por la a quo para los meses de agosto y diciembre son muy altas, y esto menoscaba los derechos del otro hijo habido en una nueva relación matrimonial.
El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
En este orden de ideas el artículo 5 de la Ley Especial señala:
“La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.”
De las normas transcritas se desprende que tanto el padre como la madre, tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos iguales e irrenunciables, en todo lo que tenga que ver con la crianza de sus hijos y en el caso bajo estudio los ciudadanos MAROIDES SURIBETH PARRA FLORES y YONNY MENDEZ PERNIA, tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar y educar a su adolescente hijo.
Observa esta Alzada que la parte recurrente en su escrito de de formalización alega el hecho de que su salario no es exorbitante como para cubrir el monto de la obligación de manutención fijado y las cuotas especiales en los meses de agosto y diciembre tan altas, además de que tiene una familia y otro hijo a quien mantener, no obstante en la audiencia de apelación la apoderada judicial de la parte recurrente señaló estar de acuerdo con el monto fijado por la a quo en los que respecta a las cuotas extraordinarias, manifestando no estar de acuerdo solo con el monto de la cuota mensual de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500) y solicita que la misma sea fijada por este Juzgado Superior en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) alegando que el mismo percibe un salario mensual de ocho mil trescientos cuarenta bolívares (Bs. 8.340,00).
Ahora bien, observa esta Alzada que la parte recurrente en su escrito de de formalización, fundamenta su apelación en el hecho de que su salario no es exorbitante como para cubrir el monto de la obligación de manutención fijado y las cuotas especiales en los meses de agosto y diciembre tan altas, además de que tiene una familia y otro hijo a quien mantener, por lo que ante tal excepción, el tribunal observa al recurrente, el contenido del el artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte debe probar el pago o el hecho que a producido la
extinción de su obligación.”
Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Estas reglas constituyen un aforismo en el derecho procesal, ya que el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dice los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda, así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, vale decir, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar debe entenderse, que tiene como base de su demanda o excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que, sin ésta demostración la demanda, o la excepción no resulta fundada y de las pruebas que constan en expediente, se observa que a los folios 9 y 10, consta el informe de las Asignaciones Fijas y Variables que mensualmente percibe el obligado de autos, como trabajador de Corpoelec, reflejándose en la misma una asignación fija y variable mensual de Bs. 31.856,22 y deducciones fijas y variables por el monto de 2.972,09, para un neto de Bs. 28.884,13 mensuales, monto que no fue desvirtuado por el obligado de autos a través de otro medio probatorio que pudiera llevar a la convicción de esta alzada que efectivamente ya no es acreedor de las asignaciones variables y que sólo es acreedor mensualmente de una salario de ocho mil trescientos cuarenta bolívares (Bs. 8.340), por lo que en consecuencia se considera que la capacidad económica del obligado en las señalada en el informe y así se establece.
Así las cosas; y tomando en consideración que con la presente Obligación de Manutención se busca satisfacer las necesidades básicas requeridas por el beneficiario de la misma, sin que esto implique afectar los iguales derechos que le asisten al otro hijo del obligado de autos, dado que es un deber de los Jueces y Juezas especializados en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes actuar con ponderación y equilibrio de manera de no causar daños y perjuicios a los niños aquí involucrados, por lo que esta alzada concluye que la cantidad fijada por el a quo fue establecida de conformidad con la ley, es decir, tomando en consideración los elementos previstos en el articulo 369 de la ley especial y las cantidades fijadas, como cuota mensual y cuotas extraordinarias por concepto de gastos escolares y gastos de diciembre son de igual calidad y cantidad para ambos niños, tomando en consideración la capacidad económica del obligado, por lo que por ningún concepto debe ser desmejorada la presente obligación de manutención basada en el hecho de que el padre tenga otro hijo y otras obligaciones legitimas.
III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente señalado, y tomando en consideración que los ciudadanos MAROIDES SURIBETH PARRA FLORES y YONNY MENDEZ PERNIA, tienen obligaciones compartidas e irrenunciables en lo que refiere a la responsabilidad de crianza de su adolescente hijo, es por lo que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano YONNY MENDEZ PERNÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.823.439, contra la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 01 de octubre de 2014.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal correspondiente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala del despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de mayo de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
ABG. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
ABG. WENDY GARCIA
La Secretaria
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado, imprimiéndose dos (2) ejemplares de un mismo a tenor y a un solo efecto.
ABG. WENDY GARCIA
La Secretaria
Exp. 294
IMRU/wendy
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