REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, cuatro (04) de Mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: AC51-X-2015-000188
ASUNTO: AC51-X-2015-000251
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUEZA INHIBIDA: Dra. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, Jueza del Tribunal Superior Cuarto(4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I
El presente asunto dio inicio con motivo de la inhibición planteada por la Dra. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, Jueza del Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha 07 de Abril de 2015, se inhibió de conocer la Inhibición, signada con el Nº AC51-X-2015-000188, incoada por la Jueza del Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial, Dra. ROSA Isabel Reyes Rebolledo, en virtud del recurso de apelación signado con el N° AP51-R-2015-004515, interpuesto por la ciudadana ESTIANA COROMOTO COLMENARES ROMERO, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.516.685, asistida por la Abogada SINAHI DEL CARMEN BRITO LOMBARDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado najo el N_° 90.912, contra la sentencia dictada en fecha 25/02/2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en el expediente AP51-0-2015-003223. En el acta de fecha siete (07) de abril de dos mil quince (2015), la Jueza inhibida expresó las razones de su inhibición, arguyendo para ello, lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, martes siete (07) de abril de dos mil quince (2015), quien suscribe, Abg. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.947.806, actuando en mi carácter de Jueza Temporal del Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha quince (15) de Julio de dos mil trece (2013), y juramentada en fecha treinta y uno (31) de Julio de de dos mil trece (2013) como Jueza Temporal de éste Tribunal Superior Cuarto, procedo a realizar la presente acta a fin de exponer lo siguiente: ME INHIBO de conocer del presente asunto signado con el Nº AC51-X-2015-000188 contentivo inhibición planteada por la Juez a cargo del Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial en fecha 18 de marzo de 2015 de conocer el recurso de apelación signado con el Nº AP51-R-2015-004515, interpuesto por la ciudadana ESTIANA COROMOTO COLMENARES ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.516.685, asistida por la Abogada SINAHI DEL CARMEN BRITO LOMBARDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.912, contra la sentencia dictada en fecha 25 de Febrero de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en el expediente AP51-O-2015-003223. Fundamento la presente inhibición en los siguientes términos:
PRIMERO: De la revisión realizada a las actas se observa que el recurso de apelación ejercido va dirigido contra la negativa de admisión de la acción de amparo incoada contra el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada mediante sentencia de fecha 25 de Febrero de 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en AP51-O-2015-003223; donde denuncian unas supuestas dilaciones en el Expediente AP51-V-2013-001824, contentivo de Acción de Disconformidad, cuya causa conocí en mi carácter de Jueza del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.
SEGUNDO: Cabe destacar que en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), actuando en mi carácter de Jueza del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, me inhibí de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2013-001824, en virtud del juicio de valor emitido por la Abogada YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN ANDRÉS GONZÁLEZ, en el acto realizado en fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil trece (2013), para que todas las partes involucradas en la demanda de Acción de Disconformidad signada con el número AP51-V-2013-001824. Tal inhibición fue declarada CON LUGAR mediante sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo (2°) de este Circuito Judicial, con Ponencia de la Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA, en fecha once (11) de Junio de dos mil trece (2013), en el Cuaderno Separado AH52-X-2013-000223.
Asimismo, en fecha once (11) de Octubre de dos mil trece (2013), esta Alzada procedió a inhibirse del Recurso de Hecho signado bajo el Nº AP51-R-2013-019388 en virtud que dicho recurso guarda relación con la acción de disconformidad signada con el alfanumérico AP51-V-2013-001824 ; en la referida oportunidad, específicamente en fecha 17/10/2013, el ciudadano JUAN ANDRÉS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.220.368, debidamente asistido por los Abogados RAÚL TRUJILLO ROJAS, YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA y FREDDY FLORES, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.798, 69.048 y 175.382, consignó escrito mediante el cual señaló que: “…Vista la inhibición planteada por la administradora de justicia Joocmar Oviedo Contreras, éste recurrente estima procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, por cuanto la referida jueza fue la que tuvo inicialmente el conocimiento del mérito en la causa Nº AP51-R-2013-019388…”. Igualmente, el Tribunal Superior Segundo (2°) de este Circuito Judicial, con Ponencia de la Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA, en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), en el Cuaderno Separado AC51-X-2013-000499, aperturado con motivo de la INHIBICIÓN esbozada en el recurso de hecho signado con el Nº AP51-R-2013-019388, declaró CON LUGAR la segunda INHIBICIÓN que planteada por esta Juez en el ejercicio de sus funciones en el Tribunal Superior Cuarto (4°) de este Circuito Judicial.
Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), esta Alzada procedió a inhibirse del Recurso de Hecho signado bajo el Nº AP51-R-2014-003660 interpuesto por la ciudadana ESTIANA COROMOTO COLMENARES ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.516.685, asistida por la Abogada SINAHI DEL CARMEN BRITO LOMBARDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.912, en virtud de la negativa del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de oír la apelación interpuesta por la precitada ciudadana en fecha 12/02/2014 contra la resolución dictada fecha 05/02/2014 por el prenombrado órgano jurisdiccional; ello en virtud de las dos inhibiciones anteriormente descritas; la cual fue declarada CON LUGAR, mediante sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo (2°) de este Circuito Judicial, con Ponencia de la Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA, en fecha tres (3) de abril de dos mil trece (2014), en el Cuaderno Separado AC51-X-2014-000142.
Resulta menester señalar que tales inhibiciones fueron declaradas CON LUGAR, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete (07) de Agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO; todas relacionadas con la acción de disconformidad signada bajo el Nº AP51-V-2013-001824.
TERCERO: Así las cosas, y siendo que conocí en primera instancia de la Acción de Disconformidad signada bajo el Nº AP51-V-2013-001824, en resguardo de los derechos y garantías de la niña (SE OMITE ART. 65 LOPNNA), así como la declaratoria Con Lugar de tres (3) inhibiciones previamente planteadas en el mismo expediente, la Primera como Jueza del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y las otras dos como Jueza de este Tribunal Superior Cuarto (4°) de este Circuito Judicial de Protección, es por lo que considero que mi competencia subjetiva, se ve quebrantada en este procedimiento en específico, por ello, considero importante señalar lo que el tratadista RENGEL ROMBERG, ha distinguido sobre la idoneidad y la imparcialidad del Juez en el ejercicio de la función jurisdiccional al expresar que: “…el sólo hecho de haber sido designado Juez, le reviste de idoneidad, lo cual envuelve ciertas cualidades tales como, el conocimiento del Derecho, el deber de ser imparcial en la actividad jurisdiccional, rectitud en el actuar tanto públicamente como en privado y tener como norte la verdad. Estas configuran por si solas elementos fundamentales a considerar cuando se juzga a quien imparte la justicia, lo que quiere decir que la sola afirmación del juez inhibido al decir que hay un elemento que le impide ser imparcial en la labor de administrar justicia encomendada, tan necesaria para mantener la paz social en el estado, merece plena credibilidad…” (Destacado de esta Alzada).
En esta misma tónica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentada en Sentencia Nº 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, lo siguiente: “…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decididor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe causal de recusación…”. (Destacado de esta Alzada).
Aunado a lo anterior, y a los fines de garantizar el debido proceso y la celeridad procesal, considero imperante destacar que de decidir la presente inhibición y en el caso de declararla con lugar, correspondería a este Juzgadora conocer del recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual resulta imposible para quien suscribe en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas.
CUARTO: Por lo antes expuesto procedo formalmente a INHIBIRME de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 2140, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (Cursiva y negrilla nuestra)
A tal efecto, y a los fines de dar cumplimiento al procedimiento previsto en los artículos 32 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez transcurrido el lapso de ley, se remitirá oportunamente el cuaderno de inhibición al Tribunal Superior de éste Circuito Judicial, para lo cual, se acuerda oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente, consigno adjunto a la presente inhibición, copia simple de las diferentes actuaciones referidas en este acto.
Por último, solicito respetuosamente al Juez Superior que le corresponda conocer por distribución aleatoria de la presente incidencia, declare con lugar la misma por existir suficientes elementos probatorios para su procedencia. Es todo. Terminó. Se leyó y conforme firma.”

En fecha 28 de Abril de 2015, este Tribunal Superior Segundo le dio entrada a la presente incidencia, se admitió y se fijó oportunidad para dictar decisión, dentro de los tres (3) días siguientes.

II
Planteada como ha sido la presente inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, se evidencia que la Jueza inhibida indicó las razones de hecho por los cuales considera que debe apartarse del conocimiento de la presente causa; evidenciándose que existen previas separaciones por parte de la Jueza del Tribunal A quo, donde las partes y el asunto son las mismos, razón por la cual esta Jueza considera oportuno traer a colación a fin de dilucidar lo peticionado por la Jueza Inhibida.
En razón a lo anterior se evidencia que existen dos decisiones emanadas del Juzgado Superior Segundo (2°) de este Circuito Judicial, en fechas 11 de junio y 30 de octubre del año 2013, en donde se puede verificar la declaratoria con lugar de las dos (2) inhibiciones planteadas en el mismo expediente, la primera como Jueza del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y la Segunda como Jueza del Tribunal Superior Cuarto (4°) de este Circuito Judicial de Protección; aunado esto se evidencia que existe inhibición del Recurso de Hecho signado con el Nº AP51-R-2014-003660, interpuesto por la ciudadana ESTIANA COROMOTO COLMENARES ROMERO, asistida por la Abogada SINAHI DEL CARMEN BRITO, inscrita en el inpreabogado Nº 90.912, en virtud de la negativa del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de oír apelación interpuesta por la precipitada ciudadana en fecha 12/02/2014, contra la resolución dictada en fecha 05/02/2014, por el prenombrado órgano jurisdiccional; ello en virtud de las dos inhibiciones anteriormente descritas; la cual fue declarada CON LUGAR, mediante sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 03 de Abril del año 2014, en el cuaderno AC51-X-2014-000142.
En consecuencia, apreciada tales decisiones, se observa, que existen una serie de inhibiciones por la jueza inhibida, argumentando en todas que su fueron interno se encuentra completamente afectado, las cuales fueron declaradas Con Lugar por razones subjetivas que se mantienen actualmente, corroboradas en los distintos fallos pronunciados por este Tribunal Superior Segundo, de modo que esta Juzgadora a ver que la Jueza Inhibida en su acta de fecha 07/04/2015 señaló:
“Por lo antes expuesto procedo formalmente a INHIBIRME de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 2140, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente: “…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial...”

Considera esta Juzgadora que ciertamente existen razones y que la jueza inhibida actuó conforme a derecho y se estiman valederas las razones esgrimidas por la misma, en virtud que la inhibición es un derecho-deber que la Ley otorga al juez y será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa y la cual, a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a que está obligada como juez, en tal sentido, aunado a las tres fallos de fecha 11/06/2013, 30/10/2013 y 03/04/2014, que expusieron la existencia de elementos suficientes para declarar Con lugar las inhibiciones planteada por la Dra. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, en su debida oportunidad. Por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior Segundo declarar con lugar la misma, como efectivamente se hará de forma expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.

III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, actuando en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha siete (07) de Abril de dos mil quince (2015), de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 2140, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO. SEGUNDO: En atención a que la presente decisión no tiene recurso alguno, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir a la Dra. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, copia certificada de la presente decisión así como la totalidad de la presente incidencia para su debida información, en los términos expuestos en Sentencia Vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/11/2010, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, Expediente Nº 08-1497. Del mismo modo, se ordena oficiar a la Jueza Inhibida con el objeto de que incorpore el presente asunto al recurso de apelación signado bajo el N° AP51-R-2015-004515, y sea remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su redistribución.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA LA SECRETARIA

ABG. MIGDALIA HERRERA

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. MIGDALIA HERRERA
YLV/MH/Katerine