ASUNTO : SP21-S-2012-001712

RESOLUCION N°.-74-2015


RESPUESTA A INCIDENCIA PLANTEADA POR LAS PARTES.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SAMI HAMDAN SULEIMAN FISCAL VIGÉSIMO SEPTIMO.

VICTIMA: MARTHA CONTRERAS VELANDRIA.

ACUSADO: JOSE ROMAN SANCHEZ ZAMBRANO. Venezolano, titular de la cedula N° V-09.123.061 de 53 años de edad, fecha de nacimiento [...], natural de la Grita, estado civil: divorciado, de oficio: Abogado residenciado en [...]

DEFENSA TÉCNICA: ABGS. MILTO OSUALDO MORALES PEREIRA Y GIOVANNY CORZO.


CALIFICACIÓN JURÍDICA

DELITO. (S): VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, establecidos los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA INCIDENCIA PLANTEADA


En la audiencia de continuación del juicio oral y reservado del presente asunto penal, celebrada en fecha 05 de mayo de 2015, tanto el representante del Ministerio Público como los abogados de la defensa, interpusieron formal incidencia en los términos siguientes:
DEFENSA: “por cuanto esta defensa en el trascurso de la celebración de este juicio, la ciudadana Martha Contreras ha manifestado que nuestro defendido Román Sánchez de manera arbitraria mando a sacarla de la cuenta del BANCO BICENTENARIO, es por lo que de conformidad con el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, consignamos en folio útil, un oficio de fecha 23 de abril de 2012, con la firma de Lorena Oduber directora de la Oficina de Gestión Administrativa del SAREN, la utilidad y necesidad de esta prueba es porque con ello se demuestra que no fue nada arbitrario por parte de mi cliente de que se moviera en la cuenta a la ciudadana, y se hace también porque este punto es controversial y producto del propio testimonio de la presunta victima, de conformidad con el articulo 342 de la norma adjetiva penal pedimos la admisión de la misma. Es todo”.
FISCAL VIGESIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: “el oficio 1034 del 23-04-2012 es muy importante que la defensa haya ofrecido este documento y en función a esto el ministerio publico atendiendo al principio de igualdad, ofrece como nueva prueba también, copia simple de tres cheques emitidos por el registrador es decir el acusado, con fecha anterior a este oficio, 16-03-2012 fechas anteriores a la oficialidad de la exclusión de firmas de Martha Contreras el 23-04-2012, yo ofrezco como prueba copia simple de los tres cheques que firmo solo antes de ser autorizado por el SAREN, es decir, el día 16-03-2012 y el oficio es de fecha 23-04-2012, el Ministerio Publico en este mismo acto ofrece como pruebas nuevas, dos carpetas contentivas de documentos que están iniciados por letras, cuya pertinencia es útil y necesaria, están ubicadas desde la letra A hasta la letra S las cuales son: PRIMERA CARPETA: MARCADO A: copia de oficio recibido en fecha 27-03-2012 por el SAREN que denota que la victima estuvo presente en SAREN, compareciendo para argumentar el problema que presentaba con el ciudadano registrador por cuanto el acusado José Sánchez se negaba a recibir los argumentos de la misma, es necesaria esta prueba para que ilustre al tribunal sobre la actitud reiterativa contra los planteamientos de la victima en su puesto de trabajo y por ende el delito de violencia psicológica. MARCADO B: ofrecemos copia del reposo medico emitido por la Dra. Alba Montenegro de fecha 28-03-2012, que justifican los reposos de la victima de los días 28 y 29 de marzo de 2012, que con esto se comprueba que la victima no acudió al trabajo no porque ella no quiso, sino por factores de orden medico, soportando sus ausencias, y por ende mal podía ser sancionada o cuestionada por su superior el hoy acusado. MARCADO C: promuevo copia fotostática de la planilla de asistencia al personal del registro inmobiliario, constan de 18 folio útiles, vinculados a las fechas 16-03-2012 al 12-04-2012, que se pretende demostrar, pues que la victima asistió de manera consecutiva a su jornadas laborales de trabajo y por ello desvirtuar la información que el acusado en su condición de registrador había emitido al SAREN a través del SICOP, lo cual demuestra la mala fe que como superior mantuvo en su relación laboral para con la victima. MARCADO D: comunicación suscrita por el acusado José Román Sánchez numero 432-935 de fecha 22-09-211 en el que le pide a la victima cumplir funciones de digitalización y lo mas grave, que el oficio dice en razón de las constantes irregularidades presentadas en el cumplimiento de sus deberes, afirmado lo que no fue aprobado por un ente superior, útil para probar la mala fe de ese entonces del registrador en el contexto laboral contra la victima. MARCADO E: copia fotostática del oficio 432-122 de fecha 19-3-12 donde la victima niega y rechaza el contenido del oficio 432 -925 del 22-09-2011 por que ella considera que no ha incurrido en ninguna irregularidad administrativa sobre la labor de ella y la estaba disminuyendo en la labor dentro del registro, con lo que se pretende probar que el mantenía una actitud de menosprecio y degradación para su compañera de trabajo y por ende para probar la violencia psicológica. MARCADO F: oficio 432-158 de fecha 09-04-2012 en el que le es notificado la victima que acuda a comparecer ante la oficina de recursos humanos del SAREN, que se pretende probar con ello, que la victima tuvo que comunicarse con recursos humanos por cuanto el señor registrador se negó a recibir los justificativos de orden medico para justificar su ausencia, negándose a recibir cualquier comunicación, teniendo la victima que ir a Caracas para defenderse y se pretende probar los malos tratos y el desprecio a ella. MARCADO G: oficio 432-160 de fecha 9-04-2012 a través del cual el registrador le dirige un escrito u oficio a la victima en la que le señala que no puede continuar en funciones de administrador de ese registro, y le indica que sus actuaciones no ameritan confianza y le prohíbe ingresar al departamento administrativo, la pertinencia y necesidad es la reiteración del maltrato o menosprecio del registrador contra la victima. MARCADO H: oficio sin numero de fecha 11-04-2012 que demuestra que el computador asignado al departamento de administración se encontraba en buenas condiciones y operativo, y que el mismo había sido retirado del área administrativa a solicitud el registrador, que ella no tenia herramientas básicas para trabajar, se pretende probar que fue maltratada laboralmente y menospreciada como funcionaria y la violencia psicológica. MARCADO I: copia fotostática del oficio sin numero de fecha 12-04-2012 con su acuse de recibo N° 2004000-00166931 de MRW el cual responde a los oficios 432-158 y 432-160, la ciudadana victima quería argumentar ante su superior los motivos y algunas situaciones, el registrador se negó a recibir nada, y ella le notifico a través de MRW para poder garantizar el envío de la misma, que se pretende probar, el maltrato del cual fue objeto la victima por parte del acusado MARCADO J: copia fotostática de la boleta de vacaciones de la victima con fechas de inicio del 24-02-2012 y fecha 15-03-2012, que se pretende probar, que la victima estuvo ausente por sus vacaciones y que no estuvo ausente de manera irresponsable en su trabajo. MARCADO K: copia simple del oficio de reintegro de vacaciones signado el número 432-123 fecha 19-03-2012 en el que el señor registrador le notifica a la directora de recursos humanos que la ciudadana Marta Contreras en fecha 16-03-2012 se incorporo de manera cabal a sus labores, que se pretende probar con ello, que la victima si se incorporo de manera debida. MARCADO M: promuevo oficio sin número de fecha 21-03-2012 dirigido a la gerente del banco Bicentenario agencia La Grita de cuyo contenido la misma victima, donde ella misma le informa a la gerente del banco que le había sido suprimida la firma de la cuenta bancaria, y su exclusión como firmante de la cuenta, que pretendemos probar, que fue excluida como firmante aun el SAREN no había autorizado tal exclusión ya que fue excluida el 20-03-2012 y el SAREN autorizo en fecha 23-04-2012. MARCADO O: copia fotostática de la convocatoria a curso de fecha 04-03-2010 en el que se convoca a la victima a un curso en Caracas se pretende probar que hubo días en que la victima no acudió no por que no quiso sino por estaba en un curso en la ciudad capital, el cual guarda relación con el anexo Q, cuyo correo del 22-03.2010 de gestión administrativa del Saren, la convocan del 15 al 20-03-2010 justificando su ausencia. MARCADO P: acta de fecha 17-03-2010 levantada por las escribientes María Guerrero, Liliana Pernia y Yanira Duque de fecha 17 y 18 de marzo de 2010, en la que las mismas dejan constancia que la victima no se incorporo a sus funciones en fecha 17-03-2010 con la agravante de que por ello el registrador le mando a aperturar un procedimiento administrativo bajo la falta laboral, que demuestra que ella no falto a sus funciones de trabajo. MARCADO R: copia fotostática del libro diario del registro publico, donde se pretende probar la mala fe la intención dañarla de en su trabajo. MARCADO S: copia simple del oficio de fecha 10-11-2012 dirigido al SAREN con el que remite la victima certificación de reposo del seguro social, que el señor registrador se negó a recibir, teniendo que trasladarse a Caracas para que se enteraran de esa situación, lo cual denota el maltrato reiterativo de menosprecio y discriminando a la victima y demostrando la violencia psicológica de la victima. Asimismo ofrezco un CD que contiene el respaldo de la información del registro asignado al departamento de administración que era utilizado por la administradora, que se pretende desvirtuar el señalamiento sobre el que la victima había borrado la información del CPU vinculada a la información del registro, y cuatro (04) fotografías del área administrativa que evidencian la ausencia del CPU, el teclado y el Mouse que le había sido sacada del área del trabajo de la administrador por orden del registrador acusado, reiterando maltrato laboral contra la funcionaria . Es todo”.

DEFENSA: “oída la explicación del ministerio publico mediante la cual pide la admisión de nuevas pruebas que ya fueron mencionadas una por una, atendiendo a ello supuestamente al contenido del articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal pedimos la declaratoria sin lugar de la admisión de todas las pruebas que el ministerio publico señala en su exposición y tal solicitud la hacemos en base a la consideración de hecho y de derecho que voy a explanar: uno de los pilares fundamentales del derecho de la defensa que debe tener todo ciudadano en un proceso penal es la aplicación del principio constitucional del debido proceso, y en nuestro caso establecido en nuestra carta magna en el articulo 49 numeral primero del referido texto, cuando establece que todas las pruebas serán nulas si no han sido obtenidas de acuerdo a los lineamientos del debido proceso, y tal postulado esta rarificado en el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece que ningún juez de la Republica podrá fundar una decisión judicial en pruebas obtenidas incorrectamente, las leyes y los tratados internacionales celebrados por la Republica, el debido proceso es el conjunto de garantías que teniendo todo ciudadano y especialmente la celebración del proceso penal se ha cumplido a cabalidad con los lapsos y postulados establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes especiales que rigen la materia, el proceso penal tiene diversas etapas, la primera de ella es la fase preparatoria, o de la investigación que le corresponde al ministerio publico, la segunda la intermedia y el articulo 104 de la ley especial establece el lapso mediante el cual se ha de promover las pruebas en esta fase, y no en otra fase, en la fase de juicio, el tribunal podrá ordenar de oficio o a petición de la parte la recepción de cualquier prueba, si en curso de la audiencia surgen hechos nuevos necesarios para su esclarecimiento. En el articulo 104 de la ley especial el ministerio publico define que esto no constituye una prueba nueva sino una expresión oral de un criterio de promoción de pruebas, es decir, en este acto estaría subsanando la omisión que tuvo en su oportunidad de consignar las pruebas correspondientes, mal pudiera esta instancia admitir como pruebas estas por ser improcedentes en derecho y justicia, también se debe agregar la fase de juicio y de ejecución de penas pero no se pretende promover las pruebas que no se promovieron en la oportunidad establecida, y es por ello que con respeto al ministerio publico pedimos que se desestimen todas las pruebas a que ha hecho mención el ministerio publico en este acto. Asimismo, haciendo uso de la facultad, de lo estipulado en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como nueva prueba tres (03) actas en copia simple de un folio útil cada una, de fechas 28-03-2012, 29-03-2012 y 30-03-2012, necesarias y cuya utilidad y pertinencia le viene dada para demostrar que la victima no asistía sus funciones ni notificaba su ausencia. Es todo”.
FISCALIA: “el ministerio publico considera que el derecho a la defensa no solo es aplicable al acusado, el derecho a la defensa también involucra a la victima, lo dice la declaración de los derechos humanos en su articulo 11 numeral 1 el pacto internacional de los derechos civiles de 1966 articulo 14 literal b, los cuales no son supra constitucionales, son parte de nuestra constitución y es un derecho humano no solo para el acusado sino para la victima, esos documentos fueron soportados en la explicación de los hechos que hicieren tanto el acusado como la victima, por eso entro al debate, eso origino incorporación de esas pruebas, por eso abordan otros aspectos que ameritan nuevos hechos y son controvertidos, lo que se busca es la verdad se procura hacer justicia, el Ministerio Público no se opone a la recepción de las pruebas nuevas de la defensa, que se constituya como aporte, son viables y no se opone a ellas. Es todo.”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.


Partiendo del origen de la petición que hacen tanto el representante del Ministerio Público como los abogados de la defensa, es necesario hacer alusión al contenido del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su contenido establece: “Nuevas Pruebas. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.”

En relación a este tema, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia como norma rectora de esta materia especialísima, ha establecido expresamente que en el procedimiento especial para el Juzgamiento de los ilícitos de género en ella tipificados, rige LA LIBERTAD DE PRUEBA consagrada en el articulo 83, lo que significa que cualquiera de las partes involucradas tienen la facultad de promover todos los medios de prueba que estimen necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos que se están dilucidando, las cuales deben valorarse por el Juez o Jueza en atención a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así tenemos, que la Ley Adjetiva Penal, extiende esa facultad a la fase de juicio, tal y como lo han dejado plasmado el artículo 326 en relación a las pruebas complementarias y el articulo 342 que hace referencia a las nuevas pruebas, en el asunto bajo examen, es aplicable perfectamente este ultimo dispositivo legal, pues a criterio de esta Sentenciadora los medios que promueven ambas partes en este acto, tiene ese carácter, dado que su aparición en el juicio ha resultado del debate que se ha iniciado, y específicamente de las declaraciones que han rendido tanto el acusado de autos como la misma victima, quienes han hecho alusión a los factores que rodearon la relación de trabajo que existía entre ambos al momento que supuestamente ocurrió el hecho de violencia denunciado, visto que la persona que se encuentra sometida a enjuiciamiento como presunto autor fungía como su jefe o superior inmediato; sin embargo es fundamental dejar claro la utilidad, necesidad y pertinencia de la que se encuentran investidas las pruebas ofrecidas en esta oportunidad por las partes, de tal manera que en relación a las documentales promovidas por la defensa, relacionadas con: 1.-la comunicación signada con el N° 01034 de fecha 23 de abril de 2012, suscrita por LORENA ODUBER Directora de la Oficina de gestión Administrativa del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), dirigida a las autoridades del Banco Bicentenario. (Folio 156) de la pieza II del expediente. 2.- tres (3) actas de fecha 28 de marzo de 2012, 29 de marzo de 2012 y 30 de marzo de 2012, folios (157, 158, y 159) de la pieza II del expediente. Se recepcionan por este Juzgado Especializado para que formen parte del debate, por guardar relación y pertinencia con los hechos que se están dilucidando en este juicio, tomando en cuenta los supuestos que caracterizan los ilícitos de género que le han sido atribuidos al justiciable por el Ministerio Público, como es el caso de la VIOLENCIA PSICOLÓGICA tipificada en el articulo 39 de la Ley Orgánica Especial, donde establece entre otras formas de comisión: tratos humillantes, vejatorios, ofensas, comparaciones, amenazas genéricas constantes, que atenten contra la estabilidad psíquica o emocional de la mujer, y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la referida Ley, cuyos mecanismos de comisión también son diversos: expresiones verbales o escritas, mensajes electrónicos, que amenacen a la mujer con causarle un daño grave o probable de carácter físico, laboral, psicológico, sexual o patrimonial.

En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía vigésima séptima del Ministerio Público, discriminados ut supra, relacionados con: 1.-copia de oficio recibido en fecha 27-03-2012 por el SAREN. 2.- copia del reposo medico emitido por la Dra. Alba Montenegro de fecha 28-03-2012. 3.-copia fotostática de la planilla de asistencia al personal del registro inmobiliario, constan de 18 folio útiles, vinculados a las fechas 16-03-2012 al 12-04-2012. 4.- comunicación suscrita por el acusado José Román Sánchez numero 432-935 de fecha 22-09-211. 5.-copia fotostática del oficio 432-122 de fecha 19-3-12 donde la victima niega y rechaza el contenido del oficio 432 -925 del 22-09-2011. 6.-oficio 432-158 de fecha 09-04-2012 en el que le es notificada la victima que acuda a comparecer ante la oficina de recursos humanos del SAREN. 7.-oficio 432-160 de fecha 9-04-2012 a través del cual el registrador le dirige un escrito u oficio a la victima en la que le señala que no puede continuar en funciones de administrador de ese registro. 8.-oficio sin número de fecha 11-04-2012 que demuestra que el computador asignado al departamento de administración se encontraba en buenas condiciones y operativo. 9.-copia fotostática del oficio sin numero de fecha 12-04-2012 con su acuse de recibo N° 2004000-00166931 de MRW el cual responde a los oficios 432-158 y 432-160. 10.- copia fotostática de la boleta de vacaciones de la victima con fechas de inicio del 24-02-2012 y fecha 15-03-2012. 11.-copia simple del oficio de reintegro de vacaciones signado el número 432-123 fecha 19-03-2012. 12.- oficio sin número de fecha 21-03-2012 dirigido a la gerente del banco Bicentenario agencia La Grita. 13.-copia fotostática de la convocatoria a curso de fecha 04-03-2010 en el que se convoca a la victima a un curso en Caracas. 14.- acta de fecha 17-03-2010 levantada por las escribientes María Guerrero, Liliana Pernia y Yanira Duque de fecha 17 y 18 de marzo de 2010. 15.- copia fotostática del libro diario del registro publico. 16.- copia simple del oficio de fecha 10-11-2012 dirigido al SAREN. 17.- Copia simple de tres (03) cheques identificados con los N° 24510530, 84430532, y 17310533 todos de fecha 16 de marzo de 2012; Como ya se indicó, estos medios de prueba también son útiles y pertinentes para determinar si el hoy acusado incurrió en la comisión de alguno de los supuestos de los delitos que le han sido atribuidos, a los que ya se hizo referencia, visto que guardan vinculación con la deposición que hicieren en sala tanto el justiciable como la victima, tomando en cuenta que el aspecto laboral esta inmerso en el contexto de los hechos que se están debatiendo; por ello se admiten y recepcionan como nuevas pruebas, tal y como lo dispone el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se admiten las pruebas referentes a: un CD que contiene el respaldo de la información del registro asignado al departamento de administración que era utilizado por la victima, y las cuatro (04) fotografías del área administrativa, por considerar esta Juzgadora que no guardan correspondencia con los hechos que se están debatiendo, pues en este juicio no se busca determinar responsabilidades administrativas ni por parte de la victima ni mucho menos del presunto agresor, durante el ejercicio de sus funciones, la naturaleza del debate es obtener la verdad, verificar y comprobar si la conducta manifestada por el acusado encuadra en algún supuesto que caracterizan a los delitos endilgados al acusado por el Ministerio Público, por cuanto no consta que el procedimiento utilizado para la obtención de la información sea lícito, en el sentido que no se tiene certeza que el lugar que se refleja en las fotografías, y la oportunidad en la que fueron tomadas se corresponda con la época de la ocurrencia del hecho, recuérdese que los medios probatorios que se oferten deben cumplir además de los requisitos de oportunidad procesal, con los requisitos de pertinencia, idoneidad y legalidad, es decir que los hechos que se pretenden probar con estos medios pertenezcan al proceso, estén relacionados con el, que sean capaces de llevar el hecho al proceso con plenitud y que no este prohibido por la ley, por cuanto el objeto de la prueba lo constituyen los hechos que se alegan como fundamento del derecho que se pretende, al respecto CARNELUTTI refería que el objeto de las pruebas judiciales son las afirmaciones de las partes, y sobre esta visión, algunos autores sostienen que el objeto de la prueba no lo constituyen los hechos de la realidad sino las afirmaciones que las partes realizan en torno a dichos hechos, en conclusión, pudiera decirse que el objeto de la prueba judicial son todos aquellos hechos o situaciones (materiales o conductas humanas) que se alegan como fundamento del derecho que se pretende y que sean de interés para el juicio y que puedan ser susceptibles de demostración histórica.

Sobre este tema, el Máximo Tribunal ha expresado en la Sentencia Nº 213 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C13-13 de fecha 02/07/2014 que la prueba es el elemento principal de toda sentencia, en virtud que sobre éstas, es que el Juez emitirá el pronunciamiento respectivo. Por muy insignificante que sea una de ellas, se deben ponderar, ya para desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias en el proceso penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS PREVIAMENTE, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:--------------------------------------------------------------------
PRIMERO: ADMITE COMO NUEVAS PRUEBAS de conformidad a lo establecido en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, las documentales promovidas por la defensa técnica del hoy acusado JOSE ROMAN SANCHEZ ZAMBRANO, a quien se le sigue juicio, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, establecidos los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARTHA CONTRERAS VELANDRIA, descritas ut supra, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes--------------------------------------------------------
SEGUNDO: ADMITE COMO NUEVAS PRUEBAS de conformidad a lo establecido en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, las documentales promovidas por el representante de la fiscalía vigésimo séptima del Ministerio Público, descritas previamente, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes.-------------------------------
TERCERO: NO SE ADMITEN como nuevas pruebas, un CD que contiene el respaldo de la información del registro asignado al departamento de administración que era utilizado por la victima, y las cuatro (04) fotografías del área administrativa, ofertadas por el Ministerio Público, por considerar esta Juzgadora que no guardan correspondencia con los hechos que se están debatiendo.--------------------------------------
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, como punto previo en la audiencia de continuación del juicio fijado para el día martes 12 de mayo de 2015, a las nueve y treinta (09:30am) horas de la mañana. ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
DRA. . ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.

JUEZA DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO.
ABG. MARIA DEL VALLE TORRES.

SECRETARIA.