ASUNTO : SP21-S-2014-004839



RESOLUCION Nº 71 -2015


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA ESPECIALIZADA: DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON.
SECRETARIA: ABG. HAZEL M. PERNIA.
ALGUACIL DE SALA: JUSLEY SANCHEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KHARINA HERNANDEZ FISCALA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VICTIMA: NIÑA M.K.O.O (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD AL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

ACUSADO: LUÍS ALFONSO BUITRAGO MORALES, de nacionalidad Venezolana natural de SAN JUAN DE COLON, titular de la cédula de identidad N° V- 15.640.874, de 33 años de edad, ALBAÑIL, soltero, fecha de nacimiento [...], residenciado en [...]

DEFENSA TÉCNICA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA

CALIFICACIÓN JURÍDICA

DELITO. (S): ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de M.K.O.O (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD AL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

Visto que en la Audiencia de Juicio oral y reservado de la presente Causa celebrada en fecha 04 de mayo de 2015, el acusado: LUÍS ALFONSO BUITRAGO MORALES Admitió los hechos que le fueran atribuidos por la Fiscalía décima sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; esta Jueza de Instancia pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos admitidos por el acusado de autos ya identificado, a quien la fiscalía décima sexta del Ministerio Público, le atribuye responsabilidad como autor del delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de M.K.O.O (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD AL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se encuentran establecidos en la denuncia formulada por la ciudadana YAJAIRA ORTIZ ORTIZ, en fecha 25-12-2014, de la forma siguiente: “Anoche como a las ocho y media se me desapareció mi hija de doce años, y empezamos a buscarla, cuando un primo mío de nombre RODRIGO me dijo que ALFONSO había pasado en la moto con mi hija vía a la entrada del barrio Che Guevara, nosotros la seguimos buscando y en toda la noche no llego y esta mañana le preguntamos a la hermana de Alfonso para que nos informara del número telefónico de el, para saber que había hecho con mi hija, por eso vinimos a la policía, le dijimos donde podía ser ubicada la hermana de ALFONSO, en eso fuimos allá y el negó que no sabía nada y por eso los policías le dijeron que los acompañara a ALFONSO a buscar la niña, en el camino la encontraron y la trajeron para la policía para colocar la denuncia de lo que le hizo a mi hija, ella es una niña de doce añitos y el es un viejo de treinta y tres años, mi hija me dijo que se la había llevado a un hotel y luego de estar con ella, la dejó allá encerrada sola, para irse a la casa donde el vive, y en la mañana fue a buscarla al hotel y la sacó de allá y la dejó botada en el barrio San Cristóbal, para que no la vieran llegar donde la hermana porque el vive ahí, mi hija estudia cuarto grado en le escuela Ayacucho, es todo”.

II
ANTECEDENTES
En fecha: 23 de enero de 2015, la Fiscalía décima sexta del Ministerio Público, presentó ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, acusación en contra del ciudadano LUÍS ALFONSO BUITRAGO MORALES como autor del delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de M.K.O.O (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD AL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

En fecha 02 de febrero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas le da entrada escrito acusatorio y fijo la celebración de la audiencia preliminar y la notificación de todas las partes.

En fecha 18 de febrero de 2015, se celebró el acto de audiencia preliminar oportunidad procesal en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas admitió la acusación fiscal y el acervo probatorio ofrecido por las partes, y decretó la apertura a juicio oral y público.

En 10 de marzo de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, le da entrada a la causa y se avoca al conocimiento del asunto, y fija audiencia de juicio oral para el día miércoles 01 de abril de 2015, a las 8:30 horas de la mañana.

En fecha 04 de mayo de 2015, se llevo a cabo la audiencia de juicio oral y reservado, oportunidad procesal en la que el acusado LUÍS ALFONSO BUITRAGO MORALES admitió los hechos que le atribuyera la fiscalía décima sexta del Ministerio Público, de conformidad a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR EL ACUSADO
Una vez constituido el Tribunal y verificada la comparecencia de las partes, la Jueza de Juicio especializada, declaró abierto el acto e informó al acusado LUÍS ALFONSO BUITRAGO MORALES sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo que suceda en el curso del mismo, informándole igualmente que pude comunicarse con su abogada defensora, salvo cuando este declarando o siendo interrogado, instando a las partes a litigar de buena fe y a que mantengan en sala una actitud de decoro y respeto, posteriormente, la Jueza impuso a las partes de la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia vigente, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo la jueza efectuarlo totalmente a puerta cerrada. Se le otorgo la palabra a la representante fiscal y al abogado defensor, quienes hicieron sus alegatos en relación a la apertura del juicio, seguidamente se impuso al acusado del precepto consagrado en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que en este caso puede hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, que de acogerse a el recibiría una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia de apertura del juicio oral y reservado, a quien se le concedió la palabra y libre de todo apremio, en forma libre y espontánea manifestó: “ASUMO LA RESPONSABILIDAD Y ADMITO LOS HECHOS DE LO QUE SUCEDIÓ, ESTOY MUY ARREMPETIDO Y NO VOLVERE A COMETERLO, SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CON LA REBAJA DE LEY. ES TODO” y estando el acusado de autos en presencia de su Defensora, solicitó la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE. Es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado LUÍS ALFONSO BUITRAGO MORALES es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en el juicio; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este Tribunal, Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del hoy acusado: LUÍS ALFONSO BUITRAGO MORALES Y ASI SE DECLARA.

IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral.
Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
Ahora bien, durante la apertura del juicio fue oída la declaración de:
LUÍS ALFONSO BUITRAGO MORALES a quien se le impuso del contenido del precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la previsión establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó: “ASUMO LA RESPONSABILIDAD Y ADMITO LOS HECHOS DE LO QUE SUCEDIÓ, ESTOY MUY ARREMPETIDO Y NO VOLVERE A COMETERLO, SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CON LA REBAJA DE LEY. ES TODO”

Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto Constitucional, y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó “ASUMO LA RESPONSABILIDAD Y ADMITO LOS HECHOS DE LO QUE SUCEDIÓ, ESTOY MUY ARREMPETIDO Y NO VOLVERE A COMETERLO, SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CON LA REBAJA DE LEY. ES TODO” demostrando así su deseo de declarar y libremente señaló que admitía su responsabilidad por el hecho imputado.
El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien manifestó su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto Constitucional, manifestó su voluntad de admitir los hechos.
Lo anterior, contribuye a demostrar que el acusado LUÍS ALFONSO BUITRAGO MORALES cometió el hecho que género la presente causa, y por lo que presentó acto conclusivo la fiscalía décima sexta Ministerio Público.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La fiscalía décima sexta del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano LUÍS ALFONSO BUITRAGO MORALES por la presunta comisión del delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de M.K.O.O (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD AL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

En cuanto al referido ilícito de género, la Ley Orgánica Especial en su artículo 44 establece:

Artículo 44 “Incurre en el delito previsto en el articulo anterior y será sancionado con prisión de quince a veinte años, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
1 .En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años…”

En el caso de autos, las acciones cometidas en perjuicio de M.K.O.O (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD AL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fueron calificadas por el Ministerio Público como ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, quedando demostrados en la declaración del acusado de autos al admitir libremente los hechos que se le imputaron, configurándose así el supuesto establecido en primer aparte del dispositivo in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión del ilícito de género endilgado. ASÍ SE DECIDE.

VI
DOSIMETRIA

El Tribunal habiendo oído la declaración de culpabilidad del acusado LUÍS ALFONSO BUITRAGO MORALES, pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con los artículos 37 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: El delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, para un total de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio 1/3, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la parte in fine de este dispositivo legal se excluye de la rebaja de la mitad de la pena, a tipos penales que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes como es el caso que nos ocupa. Reduciéndose solo 1/3, por lo que la pena a imponer es de: ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, pero en este caso, se toma en cuenta por esta Sentenciadora, la petición efectuada por la defensa técnica en relación a la aplicación de la atenuante consagrada en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, señalando que el acusado es primario en la comisión de un hecho punible, ha observado dentro del recinto carcelario buena conducta, y no se ha negado a comparecer al juicio, ni tampoco ha violentado las medidas de protección y de seguridad acordadas a favor de la victima, en consideración de tales argumentos LA PENA QUE EN DEFINITIVA SE LE IMPONE AL ACUSADO LUÍS ALFONSO BUITRAGO MORALES, ES DE: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.--------------------------------------------------------------------------------------------------
En cuanto a la Revisión de la medida de privación judicial de la libertad que pesa sobre el acusado, planteada en este acto por la defensa técnica, donde solicita que sea sustituida por una medida cautelar menos gravosa, esta Jueza de Instancia la declara sin lugar, toda vez que el delito asumido por el penado, es de alta entidad dañosa, y por la magnitud del daño que se le ocasiona a la victima tomando en cuenta su corta edad, y por el quantum de la pena que excede de los cinco años de prisión, estimando necesario mantenerla para garantizar la sujeción del penado al proceso y el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal. De igual forma SE CONFIRMAN las Medidas de Protección y de Seguridad acordadas desde el inicio del proceso a favor de la víctima, contempladas en los numerales 5°, 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: NUMERAL 5°: Se le prohíbe al penado LUÍS ALFONSO BUITRAGO MORALES, acercarse a la niña victima, a su lugar de residencia y estudio. NUMERAL 6°: Se le prohíbe al penado LUÍS ALFONSO BUITRAGO MORALES realizar en contra de la niña victima o cualquier integrante de su familia, actos de persecución, intimidación y acoso, por si mismo o a través de terceras personas. NUMERAL 13°: Se le prohíbe al penado LUÍS ALFONSO BUITRAGO MORALES, realizar nuevos hechos de violencia en contra de la niña victima, por cualquier vía o mecanismo. ASÍ SE DECLARA.

VII
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE AL ACUSADO LUÍS ALFONSO BUITRAGO MORALES, de nacionalidad Venezolana natural de SAN JUAN DE COLON, titular de la cédula de identidad N° V- 15.640.874, de 33 años de edad, ALBAÑIL, soltero, fecha de nacimiento [...] residenciado en [...], por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña M.K.O.O (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD AL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
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SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO: LUÍS ALFONSO BUITRAGO MORALES, A CUMPLIR LA PENA DE: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias que prevé el articulo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de la admisión de los hechos que hiciere en este acto, conforme a lo estipulado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal..-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: EXONERA EN COSTAS al acusado de autos, por cuanto la presente condenatoria procede por admisión de hechos, de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-----------------------------------------------
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CUARTO: SE CONFIRMA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado LUIS ALFONSO BUTRAGO MORALES en la Audiencia de presentación por flagrancia, celebrada en fecha 26 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01 de este Circuito Especializado. De conformidad a lo estipulado en los artículos 250 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: SE CONFIRMAN las Medidas de Protección y de Seguridad acordadas desde el inicio del proceso a favor de la víctima, contempladas en los numerales 5°, 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEXTO: Se acuerda la publicación del íntegro de la sentencia, dentro de los cinco días establecidos en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando debidamente notificadas las partes en esta audiencia de la dispositiva.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEPTIMO: SE ORDENA EL TRASLADO DEL PENADO LUIS ALFONSO BUITRAGO MORALES DESDE POLITACHIRA HASTA EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE N° I, Y AL HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL, A LAS AREAS DE ODONTOLOGIA Y UROLOGIA. ASI SE DECIDE.- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
OCTAVO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.-


SENTENCIA DICTADA, FIRMADA Y SELLADA, EN LA SALA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, PUBLICACIÓN QUE SE HACE A LOS SEIS (06) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). AÑO 205° DE LA INDEPENDENCIA Y °156 DE LA FEDERACIÓN.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON
JUEZA DE JUICIO

ABG. HAZEL M. PERNIA

SECRETARIA