ASUNTO : SP21-S-2013-005666


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

RESOLUCION Nº 72 -2015

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO

JUEZA ESPECIALIZADA: DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON.

SECRETARIA: ABG. HAZEL PERNIA

ALGUACILA DE SALA: JUSLEY SANCHEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEJANDRO AVILA FISCAL VIGESIMO SEGUNDO.

VICTIMA: C.Y.F.A.L (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

ACUSADO: CARLOS EVELIO MORA NORIEGA, Colombiano, Natural de Cundinamarca, Republica de Colombia, con cédula de Ciudadanía CC N° 21.775.358, de 51 años de edad, soltero, nacido en fecha [...] de profesión obrero, residenciado en [...]

DEFENSA TÉCNICA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA Y ROSA SILVA

CALIFICACIÓN JURÍDICA

DELITO. (S): AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 41 y 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la adolescente C.Y.F.A.L, CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

Visto que en la Audiencia de Juicio oral y reservado de la presente Causa celebrada en fecha martes 04 de mayo de 2015, el acusado: CARLOS EVELIO MORA NORIEGA Admitió los hechos que le fueran atribuidos por la Fiscalía vigésimo segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; esta Jueza de Instancia pasa a dictar Sentencia Condenatoria en los términos siguientes:

I
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos admitidos por el acusado de autos ya identificado, a quien la fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público, le atribuye responsabilidad como autor de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contemplados en la denuncia formulada por la victima, quedan establecidos así: ”...el ciudadano CARLO EBELIO MORA a quien le dicen el GOAJIRO, iba a la casa de la victima ya que el tenia confianza y llevaba cosas como frutas y verduras, por lo que un día llamo a la adolescente CYFAL , por la parte de atrás de la casa vio que la puerta de atrás estaba cerrada, sin embrago entro i al ir y agarrar los cambures en una bolsa, entro el imputado y cerro la puerta y la joven le decía y el se reía lanzando a la victima sobre una cobija que había en el piso y empezó a quitarle la ropa a lo que la joven se resistía, logrando dominarla finalmente y le rompió el short, se le monto encima señalando la victima que el imputado olía a feo y le dieron ganas de vomitar, el la agarro fuerte y la penetro por la parte vaginal y cuando el termino la dejo vestir y cuando la adolescente iba saliendo le lanzo dinero gritando palabras obscenas como prostituta zorra indicándole que tuviera mucho cuidado con decir lo que había ocurrido por que la mataba a ella y a su familia mostrándole a la victima una escopeta, la joven se retiro del sitio y como a la semana CARLOS EVELIO MORA NOGUERA volvió a hacerle lo mismo lo que ocurrió como tres veces mas.”

II
ANTECEDENTES
En fecha 06 de agosto de 2013, la Fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público, presentó ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, acusación formal en contra de los ciudadanos CARLOS EVELIO MORA NORIEGA previamente identificado y JUAN FRANCISCO YARURO Colombiano, natural del Tibu Colombia, con cédula de identidad N° V.-22.122.066 de 56 años, letrado, residenciado en el Kilómetro 99, del Municipio Panamericano estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente C.Y.F.A.L, CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

En fecha 30 de septiembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas celebró el acto de audiencia preliminar oportunidad procesal en la cual admitió la acusación fiscal y el acervo probatorio ofrecido por las partes, y decretó la apertura a juicio oral y público.

En fecha 18 de octubre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, se avoco al conocimiento del presente asunto, y fijo la audiencia de apertura del juicio para el día viernes 08 de noviembre de 2013 a las 10:00 horas de la mañana, y la notificación de todas las partes.

En fecha 26 de septiembre de 2014, esta Jueza de Instancia se avoca al conocimiento del presente asunto penal, en virtud de la rotación de juezas acordada por la Coordinación de la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial.

En fecha 04 de mayo de 2015, se celebro la audiencia de apertura del juicio donde las partes convinieron en celebrar el acto sin la presencia del acusado JUAN FRANCISCO YARURO CHACON, quien figura como la otra persona señalada por el Ministerio Público como autor de los delitos ejecutados en contra de la adolescente victima, dado que se encuentra recluido en el Internado Judicial de Barinas (INJUBA) y no ha sido posible su traslado para la audiencia, petición aceptada y convalidada por el Tribunal en aras de garantizar los principios de Economía y Celeridad procesal, siendo que el acusado CARLOS EBELIO MORA manifestó su voluntad de admitir los hechos que le fueran atribuidos, de conformidad al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y le fue impuesta la condena respectiva.

III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR EL ACUSADO
Constituido el Tribunal y verificada la comparecencia de las partes, la Jueza de Juicio especializada, declaró abierto el acto e informó al acusado CARLOS EVELIO MORA NORIEGA sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo que suceda en el curso del mismo, informándole igualmente que puede comunicarse con su abogada defensora, salvo cuando este declarando o siendo interrogado, instando a las partes a litigar de buena fe y a que mantengan en sala una actitud de decoro y respeto, posteriormente, la Jueza impuso a las partes de la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo la Jueza efectuarlo totalmente a puerta cerrada, dado que se trata de un asunto donde se le atribuye al acusado presunta responsabilidad en un delito que atenta contra la libertad sexual de la victima. Se le otorgo la palabra al representante fiscal y a la abogada defensora, quienes hicieron sus alegatos en relación a la apertura del juicio, seguidamente se impuso al acusado del precepto consagrado en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que en este caso puede hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, que de acogerse a el recibiría una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia de apertura del juicio oral y reservado, a quien se le concedió la palabra y libre de todo apremio, en forma libre y espontánea manifestó: “ASUMO LA RESPONSABILIDAD Y ADMITO LOS HECHOS DE LO QUE SUCEDIÓ, SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CON LA REBAJA DE LEY. ES TODO”, y estando el acusado de autos en presencia de su Defensora, solicitó la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE. Es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado CARLOS EVELIO MORA NORIEGA es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en el juicio; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este Tribunal, Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del hoy acusado: CARLOS EVELIO MORA NORIEGA Y ASI SE DECLARA.

IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral.
Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas debatidas deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
Ahora bien, durante la apertura del juicio, fue oída la declaración de:
CARLOS EVELIO MORA NORIEGA, a quien se le impuso del contenido del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la previsión establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó: ASUMO LA RESPONSABILIDAD Y ADMITO LOS HECHOS DE LO QUE SUCEDIÓ, SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CON LA REBAJA DE LEY. ES TODO”,

Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto Constitucional, y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de indiciado, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó su deseo de declarar y libremente señaló que admitía su responsabilidad en la comisión del hecho imputado.
El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien manifestó su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto Constitucional, manifestó su voluntad de admitir los hechos.
Lo anterior, contribuye a demostrar que el acusado CARLOS EVELIO MORA NORIEGA cometió el hecho que género la presente causa, y por lo que presentó acto conclusivo la fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público.

V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público, presentó acusación en contra de los justiciables CARLOS EVELIO MORA NORIEGA y JUAN FRANCISCO YARURO, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente C.Y.F.A.L, CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

En cuanto a los ilícitos atribuidos, la Ley Orgánica Especial en los artículos 41 y 43, establecen lo siguiente:

Articulo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses…”

“Articulo 43.quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años…si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.”

En el caso de autos, en cuanto a los hechos cometidos en perjuicio de C.Y.F.A.L, CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrada la comisión y autoría de estos hechos punibles, por parte del hoy acusado CARLOS EVELIO MORA NORIEGA en virtud de su manifestación de voluntad de admitir los hechos que se le imputan, configurándose así los supuestos establecidos en los dispositivos in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la autoría de los delitos endilgados. ASÍ SE DECIDE.

VI
DOSIMETRIA

El Tribunal habiendo oído la declaración de culpabilidad del acusado CARLOS EVELIO MORA NORIEGA pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con los artículos 37 y 74.4 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: El delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia atribuido al acusado prevé una pena de: QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION para un total de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISION siendo el término medio conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal: DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. El delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la referida Ley Especial, establece una pena de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES DE PRISION, que equivalen a TREINTA Y DOS (32) MESES DE PRISION, siendo su termino medio en aplicación al articulo 37 del Código Penal: DIECISEIS (16) MESES DE PRISION, con la rebaja del 1/3 que por ley corresponde aplicar por la admisión de los hechos, y tomando en cuenta la atenuante de carácter innominada que estipula el numeral 4 del articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, al que alude la defensa, esta Jueza de Instancia acuerda su aplicación en virtud del carácter primario del acusado, de su buen comportamiento en el Centro Penitenciario donde se encuentra recluido, y a sujeción al proceso, por lo que la pena que en definitiva que ha de imponerse al ciudadano: CARLOS EVELIO MORA NORIEGA es de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS QUE PREVÉ EL ARTICULO 69 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en virtud de la admisión de los hechos que hiciere en este acto el justiciable, conforme a lo estipulado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SE CONFIRMA la medida de privación judicial preventiva de la libertad impuesta al acusado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, por cuanto las circunstancias que motivaron su imposición no han variado, mas aun cuando el acusado asume la responsabilidad como autor de los delitos endilgados por el Ministerio Público, aunado a que la pena que se le ha impuesto excede de los cinco (05) años de prisión, CONFIRMÁNDOSE también las medidas de protección y de seguridad que fueron decretadas desde el inicio del proceso a favor de la victima, contempladas en los numerales 5°, 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial Vigente para la época, referentes a: ORDINAL 5°: Se le prohíbe al penado acercarse al lugar de residencia, trabajo o estudio de la victima de marras. ORDINAL 6°: Se le prohíbe al penado realizar en contra de la victima, actos de persecución, intimidación o acoso, por si mismo o a través de terceras personas. ORDINAL 13°: La prohibición para el penado de volver a agredir la victima por cualquier vía o mecanismo. ASÍ SE DECLARA.

VII
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE AL ACUSADO: CARLOS EVELIO MORA NORIEGA, Colombiano, Natural de Cundinamarca, Republica de Colombia, con cédula de Ciudadanía CC N° 21.775.358, de 51 años de edad, soltero, nacido en fecha [...] de profesión obrero, residenciado en [...] por la comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometidos en perjuicio de: C.Y.F.A.L. CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO: CARLOS EVELIO MORA NORIEGA, A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS QUE PREVÉ EL ARTICULO 69 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en virtud de la admisión de los hechos que hiciere en este acto, conforme a lo estipulado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal
TERCERO: EXONERA EN COSTAS al acusado de autos---------------------------------------------------
CUARTO: SE CONFIRMA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado CARLOS EVELIO MORA NORIEGA, en la Audiencia de presentación por flagrancia, celebrada en fecha 23 de junio de 2013, por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01 De este Circuito Especializado, declarando sin lugar la petición de la defensa, de conformidad a lo estipulado en los articulo 250 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: SE CONFIRMAN las Medidas de Protección y de Seguridad acordadas desde el inicio del proceso a favor de la víctima, contempladas en los numerales 5°, 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia vigente para la época.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEXTO: Se acuerda la publicación del íntegro de la sentencia, dentro de los cinco días establecidos en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando debidamente notificadas las partes de la dispositiva.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEPTIMO: Se ordena la compulsa del expediente en copia certificada, y su posterior remisión al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
OCTAVO: Se ordena el traslado del penado: CARLOS EVELIO MORA NORIEGA desde el Centro Penitenciario de la Región Andina de Lagunillas estado Mérida, hasta el Centro Penitenciario de Occidente N° 1 ubicado en la ciudad de Santa Ana Municipio Córdova del estado Táchira, así como su traslado al área de oftalmología del Hospital Central de San Cristóbal.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
NOVENO: quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.-

SENTENCIA DICTADA, FIRMADA Y SELLADA, EN LA SALA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, PUBLICACIÓN QUE SE HACE A LOS SEIS (06) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015), AÑO 205° DE LA INDEPENDENCIA Y °156 DE LA FEDERACIÓN.


Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACÓN DE GUERRERO
JUEZA DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO CON COMPETENCIA
EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.



ABG. HAZEL M. PERNIA.

SECRETARIA