ASUNTO : SJ21-S-2005-000004

RESOLUCION N°89-2015

En la audiencia de continuación del juicio del presente asunto penal, celebrada en fecha 21 de mayo de 2015, la abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, defensora técnica del acusado: ANTONIO JOSE ACUÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.166.964, residenciado en [...], a quien se le sigue juicio, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 del CODIGO PENAL, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 17,16 y 20 de la Ley Sobre la violencia Contra La Mujer y La Familia, en contra de: MIRIAM ADRIANA ACUÑA BALAGUERA, planteo como incidencia la revisión y examen de su cliente, por lo que este Tribunal con fundamento en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir pronunciamiento al planteamiento de la defensa técnica, en los términos que siguen:

I
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

La abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, de conformidad a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 4 del articulo 109 de la Ley Orgánica Especial, SOLICITO LA REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en los términos siguientes: “ciudadana juez en resguardo del derecho a la salud que consagra la Constitución en su articulo 83 en concordancia con la proposición que oferta en su articulo 43 esta defensa técnica insisto en la revisión de medida cautelar para mi defendido, en atención a que aun cuando en cierto momento ha contado con un tratamiento para la patología de hipertensión y diabetes, encontramos que de la valoración que le hiciere el medico cardiovascular se evidencia que se encuentra en regulares condiciones, quien le prescribió Daflon en tabletas, fuldiueex tableta de 40mgs, profenid LP tableta de 200 mgs, en la valoración del 16-04 del año en curso, pues presenta además una insuficiencia vascular venosa, aunado a la operación de la próstata, lógico deducir que son enfermedades silentes y que requieren de un tratamiento continuado, la irregularidad para su tratamiento para estas enfermedades tan delicadas, es la que estima la defensa como fundamento de hecho para insistir en esa revisión de medida por circunstancias ajenas a el, a la fecha no tiene tratamiento medico continuo y dada las condiciones en que se encuentra preocupa esa ausencia de medicamentos, unido a ello, pues debo señalar que su situación familiar es difícil a extremo de que su esposa no ha logrado venir a estas continuaciones de juicio aun cuando la ciudadana jueza ordenara el suministró de sus medicamentos, nos encontramos con esta circunstancia, que su familiar directo no cuenta con los medios para llevar el tratamiento a ese centro penitenciario, en otras ocasiones con este pedimento la defensa técnica ha sugerido al poder judicial considere la revisión de media de coerción, para ser sustituida por una menos gravosa, señalando al tribunal la del art 242.1 en el domicilio aportado del señor OLINTO ARENAS quien es medio hermano de mi representado, con el propósito de que su condición de salud pueda estabilizarse, teniendo en cuenta la sugerencia medica del informe consignado el 14-05-15 que esta vinculado con el traslado que acordó el tribunal para el hospital central, en fecha 15-05-2015. Es todo”

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Considera esta Juzgadora que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, su respeto y ejercicio, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible, Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas del presente expediente, y los alegatos esgrimidos por la defensora técnica en su escrito, Esta sentenciadora considera importante señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal Vigente, que establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Quien aquí decide es del criterio que la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, el administrador o administradora de justicia deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de coerción personal al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido, y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En el asunto sub examine, solicita nuevamente la DEFENSA que se sustituya la medida de coerción personal impuesta a su defendido, por la medida cautelar menos gravosa prevista en el numeral 1° del articulo 242 del Código Adjetivo Penal, por lo que una vez analizados los argumentos esgrimidos por la profesional del derecho, esta Jueza especializada considera importante destacar, que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio del país contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en este asunto, el Juzgado Primero de Control Audiencia y Medidas decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que cumplían lo extremos de ley, sobre este particular, es importante resaltar una vez mas por este Jueza de Instancia, que el fundamento de la pretensión de la defensa lo constituye la salud del acusado, quien tal y como consta en los informes médicos que rielan en las actas, fue sometido a una intervención quirúrgica en el Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz (Seguro Social ) de la ciudad de San Cristóbal, así tenemos que en el informe medico consignado por la abogada defensora MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, sin fecha, suscrito por el Dr. GERSON E. MANCIPE Jefe del servicio de cirugía cardiovascular y tórax del Hospital Central de San Cristóbal, cuyo contenido es del tenor siguiente: “…PACIENTE PORTADOR DE ENFERMEDAD NEOPLASICA DE PULMON, PROSTATA, ACTUALMENTE CON S. EDEMATOSO…SECUNDARIO A INSUFICIENCIA VENOSA CRONICA, ACTUALMENTE SE ENCUENTRA EN REGULARES CONDICIONES, QUE DEBE SER MANEJADO CON CRITERIO ESPECIALIZADO, YA QUE ES PORTADOR DE S. ASOCIADOS COMO: 1.-DIABETES MELLITUS TIPO II. 2.-HIPERTENSION ARTERIAL SISTEMICA. 3.-NEOPLASIA PULMONAR IZQUIERDA (TRATADA). 4.-NEOPLASIA PROSTATICA (OPERADA). INSUFICIENCIA VASCULAR TIPO VENOSA (EN TRATAMIENTO)”. De cuyo contenido se deduce, que si bien es cierto, el acusado padece de algunas enfermedades que afectan su salud, tamben lo es el hecho que el Dr. GERSON E. MANCIPE medico tratante, dejo sentado que se encuentra en regulares condiciones, y que por ello deber ser tratado por parte de especialistas, no refleja que su condición de salud sea grave o crítica, donde se encuentre en riesgo su propia vida, ni que se haya presentado alguna complicación post operatoria, en relación a la NEOPLASIA PROSTATICA (OPERADA), pues sugiere que sea tratado con criterios médicos de especialistas, en este mismo orden de ideas, en fecha 19 de mayo de 2015, se recibió en este tribunal, Informe Medico suscrito por el Dr JUAN C. GALVIZ Cirujano Urólogo adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde textualmente dejo sentado lo siguiente: “…hago constar que de acuerdo al resultado de la Biopsia y la evaluación Post-Operatoria, la salud del paciente Antonio José Acuña…En lo referente a la Cirugía Prostática es buena. Dx: Post-operatorio. Hiperplasia Prostática Benigna. Amerita Control Semestral…” que fuera remitido según comunicación N° DHPPR N° 1005 de fecha 18 de mayo de 2015, por el Coronel del Ejército Nacional Bolivariano DR. ORLANDO R. LOZADA H en su condición de director del Hospital “Dr Patrocinio Peñuela Ruiz” este dictamen medico es claro al indicar que su estado de salud no es grave, y que en todo caso requiere es de control semestral, situación que a juicio de esta Juzgadora, perfectamente puede garantizarse por el Tribunal y el Centro Penitenciario de Occidente N° 2 donde se encuentra recluido, puesto que se le debe garantizar el acceso y suministro de su tratamiento médico, a pesar de las normas de control interno que se implementen por razones de seguridad, no se evidencia de la opinión medica en análisis, que el justiciable se encuentre en situación de peligro o riesgo en relación a su salud y su vida, que justifiquen la sustitución de la medida de coerción personal impuesta, en los términos requeridos por la defensora técnica.
Aunado a ello, no puede desconocerse por esta Jurisdiscente el hecho que el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas, en la celebración de la audiencia preliminar admitió en todas sus partes la acusación fiscal y ratifico la medida de coerción personal acordada, por cuanto estimo necesario que con los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria, y los medios de prueba ofertados por la fiscalía sexta del Ministerio Público en su acto conclusivo, el justiciable pudiera tener responsabilidad como autor de los delitos de: VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 del CODIGO PENAL, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 17,16 y 20 de la Ley Sobre la violencia Contra La Mujer y La Familia, en contra de: MIRIAM ADRIANA ACUÑA BALAGUERA, tomando en cuenta también que el DELITO DE VIOLACION es una de las modalidades de la VIOLENCIA SEXUAL a la que hace referencia el articulo 15.6 de la Ley Orgánica Especial, definiéndola como: “Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo esta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha” (negrilla y resaltado del Tribunal), este ilícito de género es considerado por la misma Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como un hecho punible que constituye un atentado aberrante porque vulnera la libertad sexual de la mujer, considerada esta como el bien jurídicamente tutelado, que afecta no solo la salud emocional de la victima sino también su vida sexual futura, en el entendido que lesiona su dignidad, su integridad y su condición de mujer, visto como un derecho humano, lo cual representa la magnitud del daño causado a la victima y la entidad del delito, en este mismo sentido es importante traer a colación un extracto de la Exposición de Motivos de ese texto legal, donde se deja sentado lo siguiente: “…La violencia de genero encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades…(Omisis)…se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales...(Omisis)…Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objeto de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas…” ello en sintonía con el contenido del articulo 1 ejusdem, cuando refiere “…Objeto: La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica…” desde este punto de vista, es necesario también hacer mención al criterio esgrimido en la sentencia Nº 172 de fecha 30 de Abril de 2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, donde se adopta el siguiente criterio: “….La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer……Es así como cualquier negativa o rechazo a la autoridad masculina es vivido por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de la libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida….”; lo cual es indicador, que se mantienen vigentes los extremos del articulo 236 del Código Adjetivo Penal, que hacen procedente que esta medida se mantenga, aunado a que en este asunto opera de pleno derecho el peligro de fuga que estipula el parágrafo primero del articulo 237 del Texto Adjetivo Penal, dado que el delito de VIOLACION endilgado al justiciable, esta sancionado con una pena superior a los diez (10) años, y visto que esta medida de coerción personal se dicta y mantiene con el propósito fundamental de garantizar la sujeción del imputado al juicio que ya se ha iniciado. SE DECLARA SIN LUGAR LA PETICION efectuada por la abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, defensora técnica del acusado: ANTONIO JOSE ACUÑA, y en razón de ello, SE CONFIRMA la medida de privación judicial preventiva de la libertad que le fuera impuesta al ciudadano antes mencionado, por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas. Ratificándose como recinto de reclusión El Centro Penitenciario de Occidente N° II, ubicado en la ciudad de Santa Ana Municipio Córdova del estado Táchira. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
III
DISPOSITIVA

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS PREVIAMENTE, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la petición efectuada por la abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, defensora técnica del acusado: ANTONIO JOSE ACUÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.166.964, residenciado en [...], a quien se le atribuye por el Ministerio Público, presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de: VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 del CODIGO PENAL, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 17,16 y 20 de la Ley Sobre la violencia Contra La Mujer y La Familia, en contra de: MIRIAM ADRIANA ACUÑA BALAGUERA, y ACUERDA MANTENER la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que le fuera impuesta al ciudadano antes mencionado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 250 ejusdem, ratificándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente N° II, ubicado en Santa Ana Municipio Córdoba del estado Táchira. SEGUNDO: se ordena librar oficio a la dirección del Centro Penitenciario de Occidente N° II, a los fines de solicitarle se garantice el libre acceso y suministro de los medicamentos que debe ingerir el justiciable, que le han sido prescritos por los médicos tratantes, en resguardo y garantía de su derecho Constitucional a la Salud, sin menoscabo de las normas internas de seguridad que deban implementarse dentro de ese centro carcelario. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, en la audiencia de continuación del juicio, fijada para el día jueves 28 de mayo de 2015. ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
DRA. . ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.

JUEZA DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO.
ABG. HAYDELIS MOLINA

SECRETARIA