REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 7 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-001773
ASUNTO : SP21-S-2015-001773
RESOLUCIÓN N° 488-2015
AUTO DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal DE GUARDIA del estado Táchira,, en virtud de la aprehensión del ciudadano VICTOR MANUEL DE AVILA MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, tipificados en los artículos 42 y 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAYIBE RIVERA RUIZ. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 5, 6 Y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicitó como medida cautelar la imposición de medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al presunto agresor los hechos ocurridos en fecha 05 de mayo de 2015, cuando la víctima expuso “Resulta que el día de ayer 04-05-2015, me fui para la casa de mi yerno Víctor a reclamarle que porque él le estaba pegando a mi hija Jessika, que aprendiera hacer hombre y respetara, entonces empezó a insultarme a decirme que me callara, que yo era una puta, una perra y muchas palabras groseras y yo le dije que si yo era puta o no eso no era problema de él, pero que con mi hija no se metiera que respetara y me agarro por el pelo y me saco de su casa a empujones y no es la primera vez que me insulta siempre es lo mismo yo no se que le pasa es como si estuviera enfermo de la cabeza y mi hija no quiso venir a denunciarlo porque le da miedo (…) ¿Diga usted, llego a ser amenazada por el ciudadano en mención antes de recibir la agresión? CONTESTO: si, me dijo que me iba matar, y se la pasan diciendo junto con el abuelo que conocen gente del otro lado y que me podía mandar a joder con los paracos (subrayado y negrilla del tribunal) motivo por el cual la victima denunció ante las autoridades competentes, quienes una vez verificada la información procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, tipificados en los artículos 42 y 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo el presunto agresor yerno de la víctima, precalificación ésta que comparte quien decide, tomando en consideración el acta policial de aprehensión, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, el acta de denuncia de la víctima, acta de investigación penal, acta de Inspección Técnica N° 0661 y demás actas procesales en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, así como el examen médico, lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran dentro de los tipos penales precalificados. ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS DE LA FLAGRANCIA:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 90 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en:
ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- Prohibición de agredir a la victima.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
En virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y de la defensa pública que sea dictada en el presente asunto medida cautelar, es por ello que quien aquí decide otorga medidas cautelares de la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima. En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, por lo cual se ordena remitir al presunto agresor para que deba asistir a Charlas de orientación en el CEPAO del estado Táchira, cada treinta (30) días, así como la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo una vez cada treinta (30) días y someterse al proceso.
En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO DOS EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO VICTOR MANUEL DE AVILA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 21 años de edad, nacido en fecha: 01-04-1994, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-25.496.257, de profesión u oficio: Chofer, residenciado en Barrio la Libertad, Calle Principal, Casa N° 16-95, Orope, Municipio García de Hevia, Estado Táchira; teléfono: 0424-7151292/0277-4151292, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, tipificados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NAYIBE RIVERA RUIZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial, en este punto es importante dejar por sentado que quien aquí decide califico la flagrancia por considerar que existen indicios para la misma, ello es la denuncia interpuesta por la víctima en la cual alega “me agarro por el pelo y me saco de su casa a empujones y no es la primera vez que me insulta siempre es lo mismo (…) ¿Diga usted, llego a ser amenazada por el ciudadano en mención antes de recibir la agresión? CONTESTO: si, me dijo que me iba matar, y se la pasan diciendo junto con el abuelo que conocen gente del otro lado y que me podía mandar a joder con los paracos”, configurándose los verbos rectores establecidos en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Especial. Por otra parte encontrándonos en la fase incipiente del proceso penal es facultad del Ministerio público recabar todas y cada una de las pruebas necesarias para la presentación del correspondiente acto conclusivo, considerando esta juzgadora que existe una denuncia común en la cual la víctima alego haber sido amenazada por el presunto agresor elemento este determinante para considerar quien aquí decide que estamos bajo la presencia de un delito de Amenazas, asimismo el informe medico que arrojo “traumatismo generalizado, dolor a la movilización miembro superior izquierdo. Considerando quien aquí decide que nos encontramos bajo dos delitos que se deben calificar como flagrante. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud planteada por la defensora privada en la cual alega “Ciudadana jueza revisadas las actuaciones del expediente en cuales e observa que solo consta el dicho unilateral de la persona denunciante quien expone unos hechos que aun no han sido determinados por lo que solicito en primer termino que desestime la flagrancia en la aprehensión por cuanto mi defendido no estaba realizando algún hecho como delito; en segundo lugar solicito desestimé la pre-calificación solicitada por el Ministerio Público ya que no existen elementos que puedan acreditarse de los delitos antes señalados por parte del Ministerio Público (…)”, quien aquí decide declara Sin Lugar lo peticionado por considerar que existen suficientes indicios para calificar la flagrancia, fundamento en lo anteriormente descripto, asimismo es importante resaltar que el presunto agresor manifestó que efectivamente se había presentado una discusión entre la suegra la mamá y la hermana y lo que el hizo fue separarlas, lo que hace percibir a esta juzgadora que efectivamente existió un hecho que llevo a la víctima a colocar la denuncia, razón por la cual mal podría quien aquí decide desestimar la flagrancia por considerar la defensa que no hubo amenaza y que no se llenan los verbos rectores, pues muy por el contrario para esta juzgadora si existió los delitos precalificados por el representante fiscal, y si se encuentran llenos los verbos rectores en el caso de la amenaza “la persona que mediante expresiones verbales, (…) amenace a una mujer con causarle daño grave y probable”, se evidencia de la denuncia interpuesta por la víctima que el ciudadano, le dijo “puta, una perra y muchas palabras groseras, me dijo que me iba matar, y se la pasan diciendo junto con el abuelo que conocen gente del otro lado y que me podía mandar a joder con los paracos”,, de lo anteriormente descrito se evidencia no solo una amenaza sino también un daño grave a la integridad de la mujer víctima cuando ella misma manifiesta que la amenazo de muerte. Así como la violencia física la cual se corrobora con el examen médico practicado a la víctima, cumpliéndose como ya se indico supra con los verbos rectores del artículo 42 de la Ley Orgánica Especial. Así se decide. TERCERO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Táchira, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.- TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: VICTOR MANUEL DE AVILA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 21 años de edad, nacido en fecha: 01-04-1994, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-25.496.257, de profesión u oficio: Chofer, residenciado en Barrio la Libertad, Calle Principal, Casa N° 16-95, Orope, Municipio García de Hevia, Estado Táchira; teléfono: 0424-7151292/0277-4151292, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, tipificados en los artículos 42 y 41 segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NAYIBE RIVERA RUIZ, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Acudir a charlas del CEPAO cada treinta (30) días, se ordena oficiar 3.- Someterse al proceso, condiciones éstas que va a cumplir por un lapso de cuatro meses. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13. No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- Se ordena notificar a la víctima de la presente decisión.
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía SUPERIOR del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. LAVINIA LANEY BENITEZ PERNIA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ANGIE MARQUEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SP21-S-2015-001773