REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 6 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-001763
ASUNTO : SP21-S-2015-001763

RESOLUCIÓN/ N° 483-2015

DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA


Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por la FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, este Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 30 de Abril de 2015, se recibe de la FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 283. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

El Ministerio Público solicita la Desestimación de Denuncia como órgano competente facultado para ello y así lo establece el artículo 11 Ejusdem, al señalar que: “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.

En el presente caso el Ministerio Público motiva su solicitud en que los hechos denunciados por la victima no encuadran en algún tipo penal de los previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ya que la misma en su denuncia manifestó: “…en fecha 01 de diciembre de 2014, cuando ella se apersono en la sede los Tribunales del Circuito Judicial del niño, niña y adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para consignar diligencias en el expediente número 18761 y luego de haber consignado las diligencias, se apersonó en el área de trabajo social anterior a la oficina de la Jefa del Circuito, donde le salude y le manifiesto que el ciudadano Emilio Silva estaba reclamando en forma altanera algo de un expediente a la coordinadora del Tribunal, y que respecto de ella, me difamó dijo ella no me deja ver ami hija, alega que ella dijo que si se la había traído a la entrevista del día 17-09-2014, sostiene que fue a consulta con el psicólogo porque el acoso del padre de su hija es reiterado (…) es todo…”

Ahora bien, del contenido de la referida denuncia, se evidencia que los hechos denunciados ciertamente NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, porque tales hachos no pueden ser subsumidos dentro de ningún tipo penal establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, razón por la cual este Tribunal considera procedente la solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y en consecuencia DECLARA CON LUGAR la Desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana: VANESSA ZARI ROJAS PADILLA Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V.16.487.978, domicilio en: Urbanización Villa San Cristóbal, calle 6, casa 258, diagonal a pintuandes, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfonos 0414-7101956 y 0276-3468774 en contra del ciudadano: PABLO EMILIO JOSE SILVA MAGO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V 17.212.084, SIN MÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN.

DECISIÓN


En virtud de lo anteriormente expuesto se Acuerda la Desestimación de la Denuncia solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, y así se declara de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal.






En consecuencia, este Tribunal de Justicia de Género en funciones de Control, Audiencias y Medidas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, en relación a la denuncia formulada por la ciudadana VANESSA ZARI ROJAS PADILLA en contra del ciudadano: PABLO EMILIO JOSE SILVA MAGO SEGUNDO: Se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese.



LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS y MEDIDAS Nº 02

Abg. LAVINIA LANEY BENITEZ PERNIA

SECRETARIA
ANGIE MARQUEZ
SP21-S-2015-001760