REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 6 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-001758
ASUNTO : SP21-S-2015-001758
RESOLUCIÓN N° 481-2015
DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por la FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, este Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 30 de Abril de 2015, se recibe de la FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 283. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
El Ministerio Público solicita la Desestimación de Denuncia como órgano competente facultado para ello y así lo establece el artículo 11 Ejusdem, al señalar que: “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.
En el presente caso el Ministerio Público motiva su solicitud en que los hechos denunciados por la victima no encuadran en algún tipo penal de los previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ya que la misma en su denuncia manifestó: “…el día jueves 11 de diciembre de 2014 a las 06:30 de la tarde, estaba ella en su casa, en el Barrio Genaro Mendez, calle 1, principal del Barrio casa N° 17D-26 de color blanco y portones negros, San Cristóbal, Estado Táchira y llego Walter Andrade, en la calle frente a la casa, cuando su ex concubino llamo al hijo común y le dijo que la llamaran y ella salió y lo atendió, pero el señor se puso agresivo a decir que yo soy una hijueputa porque no dejaba al niño estar con él y “mire pana, usted es una hijueputa, por culpa suya el niño es así” y le dijo al niño que saliera corriendo y lo agarro en la esquina y se fue (…) es todo…”
Ahora bien, del contenido de la referida denuncia, se evidencia que los hechos denunciados ciertamente NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, porque tales hachos no pueden ser subsumidos dentro de ningún tipo penal establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, razón por la cual este Tribunal considera procedente la solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y en consecuencia DECLARA CON LUGAR la Desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana: ROSA ESPERANZA ACEVEDO SANCHEZ Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V.16.231.848, domicilio en: Barrio Genaro Méndez, calle 1, principal del Barrio casa N° 17D-26 de color blanco y portones negros, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-7846813 en contra del ciudadano: WALTER EFREN ANDRADE BONILLA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V.16.230.080, domicilio en: La Guacara, restaurante “Onde Chucho”, San Cristóbal Estado Táchira Municipio San Cristóbal estado Táchira, teléfono 0276-3423225
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto se Acuerda la Desestimación de la Denuncia solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, y así se declara de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal.
En consecuencia, este Tribunal de Justicia de Género en funciones de Control, Audiencias y Medidas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por la ciudadana ROSA ESPERANZA ACEVEDO SANCHEZ en contra del ciudadano: WALTER EFREN ANDRADE BONILLA SEGUNDO: Se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS y MEDIDAS Nº 02
Abg. LAVINIA LANEY BENITEZ PERNIA
SECRETARIA
ANGIE MARQUEZ
SP21-S-2015-001758
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