REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 6 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-001631
ASUNTO : SP21-S-2015-001631

RESOLUCIÓN N° 479-2015

DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por la FISCALÍA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, este Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 30 de Abril de 2015, se recibe de la FISCALÍA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 283. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

El Ministerio Público solicita la Desestimación de Denuncia como órgano competente facultado para ello y así lo establece el artículo 11 Ejusdem, al señalar que: “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.

En el presente caso el Ministerio Público motiva su solicitud en que los hechos denunciados por la victima no encuadran en algún tipo penal de los previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ya que la misma en su denuncia manifestó: “…el día 19-02-2015 a las siete horas de la noche, el llego a la casa en donde yo vivo y saco unas cosas de su hermana como una nevera pequeña y una nevera grande que su mamá se la dio a él cuando nosotros nos pusimos a vivir, una mesa de pino y la mesa de la computadora, él entro sin permiso a la casa, no estando yo, quien vio que el se llevo fueron mis padres, el tenía permiso de sacar las cosas pero solo con mi presencia, en el mes de enero de 2015 yo estaba con el niño en la casa y el fue en horas de la mañana a visitarlo a llevar una medicina, discutimos porque yo sin culpa bote uno de los jarabes que el había llevado porque lo confundí con uno que estaba vacío se molesto conmigo empezó con la grosería tratándome mal diciéndome que yo como siempre que no me fijaba, yo estaba trasnochada por cuidar al niño enfermo y él me despertó, como yo le pedí las llaves y no me las quiso entregar y yo me le cuadre para que me las diera, yo l pregunte sobre unos documentos que necesitaba para la inscripción del niño en la guardería, el me dijo que iba a llevar al niño a que viera a la abuela, la mujer que tiene lo estaba esperando mas arriba y eran mentiras de que lo iba a tener ese día con él para compartirlo con él. Yo no quiero que el se vuelva acercar más a mi casa, con excusas de buscar nada más o querer ver al niño, lo que a él se le haya quedado yo se lo envió con alguien”. Es todo.”

Ahora bien, del contenido de la referida denuncia, se evidencia que los hechos denunciados ciertamente NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, porque tales hachos no pueden ser subsumidos dentro de ningún tipo penal establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, razón por la cual este Tribunal considera procedente la solicitud de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y en consecuencia DECLARA CON LUGAR la Desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana: ANDREA PEÑALOZA NIAMPIRA Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V.16.611.323, domicilio en: Vía principal el Valle, Santa Rita, al lado de la farmacia Páramo del Duende, Galpón de color gris, segundo piso, Municipio Independencia, estado Táchira, teléfonos 0416-5758833 y 0276 8087151, en contra del ciudadano: GREGORIO PANTALEON NIAMPIRA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V.16.112.790, domicilio en: Sector Rómulo Gallegos, cuesta del Trapiche, Barrio San Sebastian, apartamento N° 1, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0424-7187875

DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto se Acuerda la Desestimación de la Denuncia solicitada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, y así se declara de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal.




En consecuencia, este Tribunal de Justicia de Género en funciones de Control, Audiencias y Medidas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira, en relación a la denuncia formulada por la ciudadana ANDREA PEÑALOZA NIAMPIRA, en contra del ciudadano: GREGORIO PANTALEON NIAMPIRA. SEGUNDO: Se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS y MEDIDAS Nº 02

Abg. LAVINIA LANEY BENITEZ PERNIA



SECRETARIA
ANGIE MARQUEZ
SP21-S-2015-001631