REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 13 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-002379
ASUNTO : SP21-S-2014-002379

RESOLUCIÓN N° 527-2015


REF.- PRUEBA ANTICIPADA

Solicitada la Prueba Anticipada en la causa N° SP21-S-2014-002379 por parte de la Abogada KAHRINA HERNANDEZ CANDIALES, en su condición de Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, a objeto de resolver la situación jurídica del imputado de autos en ocasión a la declaración de la víctima, la niña M.Y.C.C; este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS
En el presente caso la presunta agraviada manifiesta que fue sometida por los ciudadanos imputados a ACTOS LASCIVOS.-

DE LA PRUEBA ANTICIPADA

En la referida Prueba, la ciudadana Fiscala del Ministerio Público quien expuso la fundamentación de su solicitud al respecto y a su vez su opinión favorable conjuntamente con los imputados y la defensa privada a los fines de que se realizara la referida prueba.-

En este estado la jueza le cede el derecho de palabra a la victima M.Y.C.C quien manifestó: “no me acuerdo, lo que hacia era jugar,” Es todo.

A pregunta realizadas por la Fiscala del Ministerio Público respondió “P: ¿con quien vivías tu? R: con mi abuela, con mi tío Yilber y con una mujer y mi tía Dayana P: ¿quién es la mujer? R: de mi papá P: ¿cómo se llama? R: no recuerdo P: ¿te acuerdas cuando vivías con tu papi cuanto tiempo viviste con él? R: no P: ¿tu mami donde estaba? R: estaba en la casa de ella en el Hoyo. P: ¿porque no vivías con tu mami? R: Porque el me venia a buscar y el me traía. P: ¿quieres a tu papa? R: si P: ¿tu papi es malo? R: no P: ¿alguna persona se ha metido contigo, tu papi te pega? R: no P: ¿quién te baña? R: yo sola P: ¿y en la casa de tu papi quien te bañaba? R: yo sola P: ¿y tu abuela te baña? R: no P: ¿quien te viste? R: yo P: ¿y tienes un cuarto en tu casa para ti sola? R: Si P: ¿con quien duermes? R: sola P: ¿alguien te ha tocado la totona o el rabito? R: No P: ¿tú mami te ha llevado a otro tribunal como este? R: No”. Es todo.

A preguntas realizadas por la defensora Pública respondió: “P: ¿Mariangel como te trata tu mamá? R: bien P: ¿tu quieres a tu papa? R: si P: ¿Mariangel porque ya no vives con la abuela blanca? R: Porque mi mama no me deja P: ¿porque no te deja? R: no se P: ¿y quisieras vivir con tu papa? R: me gusta vivir mas con mi mama P: ¿Por qué lloras? R: Manifestó llanto. P: ¿tu abuelita como te trataba? R: bien P: ¿y tu papa como te trataba? R: Bien P: ¿tu papa te llevaba a la escuela? R: si P: ¿tu papa te quiere? R: si P: ¿tu papa te ha tocado alguna parte de cuerpo? R: no P: ¿tu papa te respeta? R: Si”. Es todo”

A preguntas realizadas por el tribunal respondió: “P: ¿tu sabes donde queda la totona? R: si señala con la mano donde queda. P: ¿y sabes donde queda la cola? R: si y señala con la mano P: ¿sabes lo que son los deditos? R: si P: ¿alguien te ha tocado con los deditos en la totona? R: no P: ¿tu papa te llego a tocar con los dedos de el en la totona? R: no P: ¿alguien te dijo que dijeras que tu papa te toco en la totona? R: no P: ¿tu sabes porque tu mami dice que tu papa te tocaba en la totona? R: no se”. Es todo.


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA REALIZAR LA PRUEBA ANTICIPADA

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, que en el presente caso se realizo la Prueba Anticipada, todo ello tomando en consideración los supuestos en los cuales sustentó la Representación Fiscal su petición.


Ahora bien, la Fiscala del Ministerio Público Abogada KHARINA NJANETH HERNANDEZ CANDIALES señaló que por cuanto en la presente causa penal, la agraviada manifiesta que fue sometida por el ciudadano imputado a ACTOS LASCIVOS, y tratándose de un delito que atenta contra la integridad, indemnidad sexual de la adolescente, tomando en consideración la edad de la misma, es por lo que estima la Fiscala del Ministerio Público, que la declaración de la víctima es necesaria recibirla a la brevedad posible, tomando en miramiento de la fragilidad de sus emociones, un obstáculo difícil de superar, adicionando el temor fundado de la niña de rendir declaración testimonial tomando en virtud de los hechos de los cuales fue victima, aunado al peligro que pudiera llegar a materializarse alguna afectación a la integridad física y / o la vida de la misma, haría irreproducible su declaración en etapas posteriores del proceso, lo cual asienta aún mas la posibilidad inminente de no obtener su testimonio.

Así mismo, agrega la Fiscala que es importante destacar que de acuerdo a las Directrices sobre la Justicia para Niños y Adolescentes víctimas y testigos de delitos adoptadas por la Asamblea General y Consejo Económico y Social en Diciembre de 2004 de la Organización de las Naciones Unidas, las cuales tienen como finalidad proteger las graves consecuencias físicas, psicológicas y emocionales de los niños y adolescentes víctimas, así como su participación en los procesos de justicia penal cuando comparecen como testigos, en el entendido de que sus declaraciones son esenciales para el enjuiciamiento eficaz de los autores de delitos, y que toma en consideración la condición de los niños y adolescentes, que son susceptibles de sugestión y coerción, requiriendo protección especial, asistencia y apoyo apropiado para su edad, nivel de madurez y necesidades individuales especiales que eviten perjuicios adicionales con su participación en el proceso penal, se cuenta entre ellas la de limitar el número de entrevistas de los niños y adolescentes, y evitar el contacto innecesario con el proceso de justicia, procurando la utilización de videos grabados, así como el contacto con el autor del delito, debiendo utilizarse medios de ayuda para facilitar el testimonio y reducir el riesgo potencial a ser intimidados.-

Es por ello que conforme al contenido del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal es que solicita la Fiscala se sirva tomar este Juzgado la declaración a la víctima como Prueba Anticipada, tomando en cuenta que la niña debe comparecer a los diferentes actos del proceso y enfrentarse reiteradamente a ver a su agresor y someterse además a constantes interrogatorios que reiteradamente le recuerdan los hechos de que fue objeto, siendo esta una circunstancia difícil de superar que justifica la práctica excepcional de la Prueba Anticipada en tal caso, aunado al hecho de que ello tiene como finalidad garantizar los derechos fundamentales de la adolescente en el presente caso, y a la vez permitir la incorporación de la Prueba de forma válida, legal y lícita a la etapa de Juicio Oral.-

A opinión del Dr. Erick Lorenzo Pérez Sarmiento, “Se denomina prueba anticipada a las diligencias probatorias que se verifican en cualquier etapa antes del Juicio oral, pero que deberán surtir efectos en éste a los efectos de su valoración con vistas a la sentencia definitiva.

La Prueba Anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria y de ahí su nombre por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados, por lo cual debe ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio, por lo que constituye uno de los raros casos de infracción de la inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio…”

Es por ello que considera quien aquí juzga que en el presente caso se ordena la práctica de la Prueba Anticipada en un primer orden con el fin de no revictimizar a la niña quien constituye pieza fundamental para el esclarecimiento de los hechos, para la búsqueda de la verdad, teniendo presente que en la causa en cuestión el presunto delito cometido es de esos llamados intramuros, y a su vez estando todas las partes de acuerdo con la práctica de la referida prueba, razón por la cual a tenor de lo estipulado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 289 del Código Orgánico Procesal Penal se realizó la Prueba Anticipada en cuestión.- Y así se decide.


DISPOSITIVO

De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: UNICO: SE REALIZÓ LA PRUEBA ANTICIPADA EN EL PRESENTE CASO EN CUESTION A TENOR DE LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 78 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y 289 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-


Regístrese, Publíquese, Déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevadas en el Tribunal a tal efecto.-


ABG. LAVINIA BENITEZ PERNIA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





Abg. ANGIE MARQUEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº SP21-S-2014-002379