REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 5 de mayo de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-000783
ASUNTO : SP21-S-2015-000783


REF.- AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL

Vista la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora pasa a dictar auto de apertura a juicio oral en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Alejandro Avila Pérez, Fiscal XXII del Ministerio Público del Estado Táchira.

• ACUSADO: ANDRES MOISES VILLADIEGO ESPINOZA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 1.093.772.156, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 12/12/1993, profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Patrimonio 1, Casa sin número, kilómetro 99 al frente del hotel Villa Linda, Coloncito, Estado Táchira, Teléfono: 0414-5522025 (actualmente privado de libertad).


• DELITOS: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROXANA THALIA SUAREZ CONTRERAS.


• DEFENSOR: Abogado Fernando Santana Peñaranda Defensor Privado.

• VICTIMA: ROXANA THALIA SUAREZ CONTRERAS.




RELACIÓN DE LOS HECHOS

Al folio cuatro (4) de autos, consta acta policial de fecha 14-2-2015, levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 07:30 horas de la mañana se presentó a este Puesto de Comando la ciudadana en acto voluntario quien dijo ser y llamarse EDITH., con el fin de formular una denuncia sobre la desaparición y / ó presunto secuestro, en horas de la madrugada, aproximadamente a las 04:00 horas, de su cuñada de nombre Roxana, y quien era menor de edad, por lo que en vista de la referida situación, en virtud de ello se procedió a realizar patrullaje por la zona, con el fin de dar con el paradero de la presunta víctima de secuestro, posteriormente a las 10:00 horas, se ubicó a la ciudadana de nombre EVELYN, quien es amiga de la víctima y de acuerdo a información recabada, se encontraba con ella al momento en que fue raptada o secuestrada, por parte de un ciudadano en una moto quien presuntamente portaba arma de fuego, posteriormente a la 1:30 horas de la tarde el ciudadano de nombre OSMARLON, informó que se había comunicado vía telefónica con la ciudadana de nombre ROXANA y quien le había mencionado que se encontraba en la habitación N° 14, del Hotel Villa Linda, ubicado a un lado de la Vía Panamericana, Sector Kilómetro 99, Vía Coloncito, La Tendida, por lo que los Funcionarios de la Guardia Nacional se dirigieron hasta el lugar antes mencionado en donde efectivamente a las dos horas de la tarde se encontraba una ciudadana que abrió la puerta siendo identificada como R.T.S.C. de 17 años de edad, C.I.V.- 26.016.170, una vez dentro de la referida habitación se encontraba acostado durmiendo una persona de sexo masculino quien posteriormente dijo ser y llamarse ANDRES MOISES VILLADIEGO ESPINOZA C.C.- 1.093.772.156, seguidamente la referida adolescente mencionó que había sido objeto de violación por parte del referido ciudadano, por lo que se procedió a la detención del mismo y a trasladarlo junto con la víctima hasta la sede del Comando de la Unidad de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Comando de Zona Número 21. Destacamento N° 213. Cuarta Compañía. Puesto Coloncito.-


Riela al folio cinco (5) de autos, Acta de Denuncia de fecha 14-2-2015 interpuesta por EDITH por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo estaba en mi casa cuando llegó mi tío , y me dijo que Evelyn le había dicho que habían secuestrado a R., por lo que le avisé a mi esposo que es el hermano de R., y decidí venir al Comando de la Guardia Nacional a formular la denuncia.-Es todo.-


Algunas preguntas hechas por el Funcionario receptor a la denunciante y respuestas dadas a las mismas. Diga usted, día, hora, fecha y lugar en que ocurrieron los hechos que narra en su exposición? El día de hoy, catorce de febrero de 2015, a las 4:45 horas, en mi casa de habitación fue donde mi tío llegó a darme la noticia, mi tío me dijo que a R. se la habían llevado de la calle 7, de aquí de Coloncito.- Diga usted, si le fue mencionado por su tío, si tenía conocimiento quien o quienes habían presuntamente secuestrado a la ciudadana R. ¿ Me dijo que era un hombre en una moto, que la había amenazado con una pistola, la había montado en una moto y se la había llevado, eso pasó en la madrugada cuando ella estaba con Evelyn, que fue la que le dijo a él.-



Riela al folio seis (6) de autos, acta de entrevista de fecha 14-2-2015 rendida por EVELYN por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Nosotras salimos de mi casa a las 4:15 de la madrugada, nos dirigimos por la calle 10, y agarramos hacia la calle 6, pasamos por la licorería Tello, había gente tomando licor, cuando nosotras pasamos nos gritaban cosas, y nosotros no le paramos y seguimos, después cuando en la calle 7, al frente de la Hamburguesería Bernal, nos llegó un chamo en una moto, y nos empezó a decir que nos habían mandado a buscar, que nos montáramos en la moto, y R. le dijo que no, porque nosotros no lo conocíamos y que íbamos a San Cristóbal, él nos dijo que ya no íbamos a ir para San Cristóbal, ahí el sacó un arma y sonó cuando la cargó, yo salí corriendo y R. se quedó, el la montó a la moto y se la llevó, no la volví a ver mas, yo inmediatamente llamé al 171, después fui a denunciar a la Policía con el papá de una de las compañeras que estaba en la parada de busetas hacia San Cristóbal, allá nos tomaron datos y nos llevaron hasta Umuquena, después me fui para mi casa, los policías me dejaron allá, después estando en mi casa le avisé al hermano de R. lo sucedido.-



Algunas preguntas hechas por el Funcionario receptor a la entrevistada E. y respuestas dadas a las mismas. Diga usted, cuando sucedieron los hechos? Como a las cuatro y media de la madrugada, era esa hora porque todavía no había salido la buseta.- Diga usted, si el ciudadano que llegó en la moto y se llevó presuntamente a la menor de edad (R) portaba algún tipo de armamento? Si sacó un arma de la cintura y la cargó.- Diga usted si el ciudadano que llegó en la moto y se llevó presuntamente la menor de edad (R.) las amenazó en algún momento con el armamento que portaba? Si, el se levantó la camisa y se le veía el arma, luego la sacó y apuntó a R., fue cuando yo salí corriendo.-



Al folio siete (7) de autos, consta acta de entrevista de fecha 14-2-2015 rendida por ELVIS por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “A las 4:40 de la madrugada aproximadamente llegaron, un muchacho y una muchacha a bordo de una moto, solicitaron que le diera una habitación pero al momento no tenían dinero, dijeron que se la diera que ellos después la cancelaban, yo le dije que no que asi no era el sistema de trabajo ahí, que no podía entregarle la habitación así, retirándose los mismos con total normalidad, retornando a las 5:00 horas aproximadamente a la taquilla del hotel, donde el muchacho decía que entregaba dos teléfonos para que se los recibiera como empeño y que en la mañana ellos cancelaban, ahí les dije que eso no se podía hacer , que no era el sistema de trabajo de ahí de la Empresa, ahí la muchacha estaba con el normal, después el sacó seiscientos (600) bolívares ahí ingresaron al hotel, es todo”.-


Al folio ocho (8) de autos, consta acta de entrevista de fecha 14-2-2015 rendida por OSMARLON por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo estaba llamando a mi prima R. y ella no contestaba, le repicaba y eso, luego ella contestó y me dijo que fuera para la habitación N° 14 del Hotel Villa Linda, fue cuando estaba por ahí la comisión y le dije que mi prima estaba allá secuestrada, luego la llamé otra vez y le pregunté si el chamo estaba armado y ella dijo que no estaba armado, que estaba uno solo, que estaba dormido, que había otro pero se había ido que ese si estaba armado, luego fuimos con la comisión cuando llegamos el chamo estaba dormido borracho, y empezaron a pararlo los guardias y él no se paraba, después se levantó y lo trajeron para el Comando de la Guardia.-



Algunas preguntas hechas por el Funcionario receptor al entrevistado OSMARLON y respuestas dadas a las mismas. Diga usted, cuando sucedieron los hechos? Hoy catorce de febrero del dos mil quince a la una y media de la tarde aproximadamente, en el Hotel Villa Linda, en la habitación número 14, donde se encontraba mi prima secuestrada- Diga usted si tiene conocimiento el lugar a donde fue traslada la menor de edad R. luego de ser presuntamente secuestrada? Bueno ella me contestó mi llamada y me dijo que estaba en el Hotel Villa Linda. Diga usted, si recuerda como estaba vestido el ciudadano que se encontraba en el Hotel Villa Linda con la menor de edad R.? Estaba en bóxer al momento que entramos en la habitación después que mi prima nos abrió la puerta.-



Al folio nueve (9) de autos, consta acta de entrevista de fecha 14-2-2015 rendida por la adolescente R., acompañada de su madre la ciudadana Ninfa por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas la adolescente manifestó lo siguiente: “ Mi amiga y yo íbamos subiendo por toda la Panamericana, las dos solas a las 04:20 horas de la madrugada cuando pasamos por la calle siete, nos dirigíamos hacia la parada de busetas para ir a San Cristóbal, se nos paró un chamo en una moto con una pistola, amenazándome y diciéndome móntese en la moto, de ahí el me llevó para el Hotel Villa Linda, él no tenía como pagar y se regresó al Pueblo a buscar a sus amigos, no los encontró, él quería que búsquesenos a mi amiga, y yo le dije que no que ella a lo mejor se había ido y él me dijo bueno dejémosla, si abre la boca le va a ir mal a su familia, después volvimos a ir a el sector el 99, y ahí se encontró con sus amigos y uno de ellos se vino con nosotros para el Hotel y le dio el dinero, ahí entramos y entrando yo le decía que me dejara que no me hicieran daño, que no me fueran a violar, y el sacó la pistola y empezó a amenazarme, de ahí me hizo entrar a la habitación, y me amenazaba me decía que me quitara la ropa, que si quería cerveza, yo le dije que no, que me soltara, que me dejaran tranquila, después el empieza a besarme a la fuerza y abusó de mi, y también quería que el amigo abusara también de mi y yo gritaba y no me dejaba, después el amigo empezó a agarrarme a la fuerza y el otro me hacía seña que entrara al baño y que le iba a disparar al amigo pero él no me dejaba, después el cómplice se da cuenta de que él interrumpía, se molestó con el y le dijo se enamoró o que, que más nunca iba a hacer negocios con el y se fue se llevó el revólver y la moto, al momento él se acuesta en la cama y se queda dormido y ahí me llama mi primo y es donde le digo que viniera rápido que me buscara, y ahí llegó con una Comisión de la Guardia y lo arrestaron.-


Algunas preguntas hechas por el Funcionario receptor a la entrevistada adolescente R. y respuestas dadas a las mismas. Diga usted, día, hora, fecha y lugar en que ocurrieron los hechos que narra en su exposición? El día catorce de febrero, a las cuatro y veinte de la madrugada por la calle siete, cerca de una hamburguesería.- Diga usted si recibió amenazas por parte de la persona que la interceptó y secuestró? Si, varias.- Diga usted, porqué no avisó al ciudadano que cumple como recepcionista en el Hotel Villa Linda, de los hechos acontecidos? Porque me tenían amenazada con la pistola. Diga usted, cuantas personas entraron a la habitación del Hotel Villa Linda donde estuvo secuestrada y si el recepcionista de dicho hotel estaba en conocimiento de eso? Tres personas conmigo, no se dio cuenta. Diga usted si los ciudadanos portaban algún tipo de armamento? Si.-


Al folio doce (12) consta inserto en autos Examen Médico Forense practicado a la adolescente R.T.S.C., suscrito por el Médico Forense Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, en el cual entre otras cosas se lee lo siguiente: …EXCORIACIONES MÚLTIPLES EN MUÑECA IZQUIERDA QUE SEMEJA ESTIGMA UNGLIAR. 7.- HEMATOMA EN BRAZOS QUE SEMEJA USO DE FUERZA FÍSICA. … CARÁCTER DE LESIÓN: PSICOLÓGICO… CONCLUSIÓN. …3.- HEMATOMA EN SURCO INTERLABIOS 2 CMTS X 0,5 CMTS….LESIÓN PSICOLÓGICA POR AGRESIÓN.-




DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

• Por estos hechos el Representante Fiscal, en primera instancia imputó al presunto agresor ANDRES MOISES VILLADIEGO ESPINOZA, la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROXANA THALIA SUAREZ CONTRERAS, y le formuló acusación, así ofreció el siguiente acervo probatorio:

EXPERTO:




1.- Declaración en calidad de experto del Médico Forense DR. GUILLERMO JAIMES CASTAÑEDA, Médico Forense adscrito al Servicio de Medicatura Forense, Estado Táchira, quien practicó Reconocimiento Médico de fecha 14-02-2015 practicado a la víctima Roxana Thalía Suárez Contreras.-


TESTIMONIALES:


1.- Testimonio del SM/3 SANCHEZ MORENO DIMAS, S/1 SIABATO MORENO JOSE, S/1 PERNIA PABON JOSE, S/1 MEZA MORA BREITNER, Funcionarios adscritos al Destacamento N° 213 Cuarta Compañía, Puesto de Coloncito, Comando Coloncito.-


2.- Testimonio de la ciudadana EDITH ESMERALDA MORA MORENO.

3.- Testimonio de la adolescente E.Y.R.M.

4.- Testimonio del ciudadano ELVIS LEONARDO CARRILLO CONTRERAS

5.- Testimonio del ciudadano OSMARLON JOSE SALAS CONTRERAS.

6.- Testimonio de ROXANA THALIA SUAREZ CONTRERAS.


DOCUMENTALES:


1.- Reconocimiento Médico de fecha 14-02-2015 practicado a ROXANA THALIA SUAREZ CONTRERAS, suscrito por el Médico Forense DR. GUILLERMO JAIMES CASTAÑEDA, Médico Forense adscrito al Servicio de Medicatura Forense, Estado Táchira.


2.- Partida de nacimiento N° 36 suscrita por el Prefecto Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira en la cual ROXANA THALIA SUAREZ CONTRERAS, nació el día 26-03-1999, lo que demuestra que para el momento de los hechos tenía 17 años de edad.-


PRUEBAS A SER EXHIBIDAS EN EL DEBATE ORAL:


1.- Reconocimiento Médico de fecha 14-02-2015 practicado a ROXANA THALIA SUAREZ CONTRERAS, suscrito por el Médico Forense DR. GUILLERMO JAIMES CASTAÑEDA, Médico Forense adscrito al Servicio de Medicatura Forense, Estado Táchira.


2.- Acta Policial de fecha 14-02-2015 suscrita por el SM/3 SANCHEZ MORENO DIMAS, S/1 SIABATO MORENO JOSE, S/1 PERNIA PABON JOSE, S/1 MEZA MORA BREITNER, Funcionarios adscritos al Destacamento N° 213 Cuarta Compañía, Puesto de Coloncito, Comando Coloncito.-


PRUEBAS QUE SERAN CONSIGNADAS EN EL CURSO DEL PROCESO PENAL:


1.- Resultado del Informe Integral suscrito por los integrantes del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, asi mismo la declaración de los expertos que lo suscriben.-


2.- Resultado de la Prueba Anticipada a los fines que sea incorporada como Prueba Documental.-


3.- Resultado de la Experticia Seminal y Hematológica a prendas de vestir del ciudadano ANDRES MOISES VILLADIEGO ESPINOZA solicitada en fecha 14-02-2015 mediante Oficio N°CR1-D213-4CIA-154 por el Comandante de la 4ta. Compañía del Destacamento N° 213 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.


4.- Resultado de la Experticia Seminal y Hematológica a prendas de vestir de la ciudadana ROXANA THALIA SUAREZ CONTRERAS solicitada en fecha 14-02-2015 mediante Oficio N°CR1-D213-4CIA-155 por el Comandante de la 4ta. Compañía del Destacamento N° 213 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.


5.- Resultado de la Experticia Psiquiátrica Forense del imputado y la víctima de autos y la declaración de los expertos que las suscriban.


PRUEBA PROMOVIDA POR LA DEFENSA -



1.- Testimonio del ciudadano ELVIS CARRILLO (folio151 autos)



En la Audiencia Preliminar, el imputado ANDRES MOISES VILLADIEGO ESPINOZA quien libre de juramento y coacción alguna expuso: en este momento ratifico lo que ya he declarado, yo soy inocente yo la invite y fue voluntariamente que ella quiso estar conmigo salimos varias veces, ese día salimos del hotel y le ofrecí al recepcionista mi teléfono dejarlo como empeño y el me dijo que no y al regresar al hotel me encontré con un chamo que me facilito el dinero luego ingresamos al hotel si yo fuese intentado contra ella en forma de violencia hubiese agarrado para el monte y no buscamos un hotel yo me quede dormido y ella fue la que abrió la puerta cuando llego la policía, es todo”

PREGUNTA EL FISCAL DEL MINITERIO PUBLICO ¿había otra tercera persona en la habitación? cuando estuve con ella no, al rato cuando entre dormido escuche que ella decía no quiero y me desperté y estaba el chamo yo le dije que estaba haciendo y el en forma grosera me dijo que si estaba enamorado de ella ¿él era amigo suyo? No, habíamos cruzado palabras solamente ¿tenia arma de fuego usted? No. es todo”.-------


PREGUNTA LA DEFENSA PRIVADA ¿conocía al muchacho que estaba en el hotel? No, de ahí donde estaba tomando ¿quién le presto el dinero para que pagara el hotel? el mismo, es todo.


La Defensa privada Abogado FERNANDO PEÑARANDA, quien manifestó: “ en vista que el día de hoy estamos en la audiencia preliminar y motivada a que surgieron nuevo elementos de convicción que nos indica qui mi defendido moisés Villadiego, es inocente por lo tanto rechazo total y rotundamente la acusación del Ministerio Publico por los siguientes razonamientos en primer lugar, es que el Ministerio Publico no tomo en cuenta la exhaustividad de la prueba y el articulo 302 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal , indica que la acusación debe contener relación clara, precisa y circunstanciada del hecho por el cual se esta imputando ahora bien la conducta típica de un violador es de que se aprovecha de sitio poco frecuentado por personas, y donde haya menos luminosidad con el fin de no ser reconocido y trata de hacer su cuestión rápido contra la victima que es el caso contrario que nos atañe motivado a que mi defendido entra y sale varias veces del hotel para buscar dinero porque no le alcanzaba para pagar la habitación este regreso nuevamente con la, supuesta victima y le propuso al recepcionista de que le recibiera el celular en parte de pago y al otro día lo recuperaba y el administrador no acepto volvieron a salir a buscar el dinero y se encontraron con un ciudadano de nombre pancho, el cual le facilito el dinero para ir al hotel, según el administrador la presunta victima venia en un estado normal tranquila y le pidió la cedula lo cual ella no mostró pero el administrador no insistió porque pensaba que la supuesta victima por su corpulencia era mayor de edad como en mas de un oportunidad se lo dijo a mi defendido a parte de que la evaluación psicológica y psiquiatrica describe la victima como una mujer adulta y que en realidad lo que ellos realizaron fue una normal visita y lo demuestra ella, la profesional de la psicología de que ella confeso de que había tenido relaciones anteriores con otros novios y que fue voluntariamente al hotel lo que demuestra que mi defendido no llevaba la intensión de cometer ese delito puesto que ella fue voluntariamente y además el informe medico forense esta defectuoso porque dicho profesional no presento la prueba de espermatograma y de fluido de sangre que demuestre de que mi representado haya cometido el delito de violación , ya que con la salida sucesiva del hotel a la calle ella se le presento la oportunidad de bajarse la moto de salir corriendo o de pedir auxilio cuando ella le contesto al primo de las varios llamadas que le había echo nos indica de que ella jamás estuvo incomunicada y que cuando le contestó a su primo le dijo que había sido secuestrada y violada cosa que no fue así ya que ella lo dijo fue tomando una medida de protección ante su familia para no quedar mal de los hechos cometidos tanto es así que en la prueba psicológica ella lo demuestra declarando que fue por voluntad es por todo estos elementos que demuestra que mi defendido estuvo con ella pero voluntariamente; solicito a este tribunal la aplicación del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que es sobreseimiento de la cusa o en su lugar el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal que habla del cambio de calificación concatenada con el 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando una medida cautelar menos gravosa, es todo .

PUNTO PREVIO
en primer lugar considera quien aquí decide que la defensa a basado sus alegatos en asuntos que propiamente deben discurrirse en juicio oral y reservado todo ello porque hay cuestiones que la defensa a señalado que a criterio de quien aquí infiere tocan el fondo del presente asunto; a su vez mantiene la calificación jurídica atribuida por el órgano fiscal a los hechos presuntamente cometidos por el imputado de autos el cual considera comprometido su responsabilidad penal, por los hechos endilgados en el escrito de acusación y por ende en la solicitud de enjuiciamiento que ha planteado de manera oral el Ministerio Publico; en consecuencia se declara sin lugar la petición hecha respecto del sobreseimiento de la causa en ocasión a lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal de igual forma esta juzgadora mantiene en todos y cada uno de sus efectos y con su rigor jurídicos la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 16-02-2015, en audiencia de flagrancia e imposición de medida de coerción personal de conformidad al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En este orden de ideas resulta oportuno resaltar lo señalado por la autora Magaly Peretti de Parada en su obra Violencia de género respecto de la Violencia Sexual, todo ello a objeto de realizar un preámbulo sobre el tema de Violencia Sexual, antes de emitir esta Juzgadora sus consideraciones del porque decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el caso en comento.

“La Violencia Sexual es aquella que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas, con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es una situación en la que no se le permite defenderse.
Para Indujeres DF (en el artículo de la página Web citado anteriormente), la violencia sexual es toda acción que implique el uso de la fuerza, la coerción, el chantaje, el soborno, la intimidación o la amenaza, para hacer que otra persona lleve a cabo un acto sexual u otras acciones sexualizadas no deseadas. Por ejemplo: Cuando una persona es obligada por otra a mantener relaciones sexuales cuando no quiere, a hacer cosas durante el acto sexual que no le gustan pero la obligan, la violación sexual, comentarios y gestos sexuales no deseados, burlas acerca del cuerpo de la pareja, agresiones sexuales con armas u objetos, etc.
…Finalmente esta forma de violencia tiene un impacto muy profundo en la víctima, porque invade todos los espacios de la mujer violada…”
Ahora bien el artículo 43 de la Ley Especial establece: “Quien mediante el empleo de Violencias o Amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”.

Ciertamente aún cuando el Legislador ha empleado el término “Violencia Sexual” para referirse a la conducta punible prevista en este artículo, la descripción de su contenido evidencia que se trata del delito de Violación que se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, el cual es sancionado inclusive con idéntica pena. En efecto en el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la materia se tipifica el delito de Violación, considerado como una especie de violencia sexual, cuya acción consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de las vías indicadas. El medio de comisión para constreñir a la víctima es mediante el empleo de violencias o amenazas.-

Asi mismo el artículo 174 del Código Penal establece lo siguiente: “Cualquiera que ilegítimamente haya privado alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses.

Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años.

Si el delito se ha cometido contra algún ascendiente o cónyuge contra algún miembro de la Asamblea Nacional, de los Consejos Legislativos de los Estado, contra algún Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia o contra cualquier otro Magistrado Público s por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena de prisión será de treinta meses a siete años.

Si el culpable espontáneamente ha puesto en libertad a la persona antes de toda diligencia de enjuiciamiento, sin haber conseguido el fin que se proponía ni haberle ocasionado daño alguno, la pena será de quince meses a tres y medio años.-

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de R. T. S. C. (se omite por razones de ley), constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, tales como lo manifestado por la víctima R. T. S. C. (Se omite por razones de Ley), en la entrevista que rindiera ante Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual la víctima manifiesta entre otras cosas lo siguiente: … y ahí se encontró con sus amigos y uno de ellos se vino con nosotros para el Hotel y le dio el dinero, ahí entramos y entrando yo le decía que me dejara que no me hicieran daño, que no me fueran a violar, y el sacó la pistola y empezó a amenazarme, de ahí me hizo entrar a la habitación, y me amenazaba me decía que me quitara la ropa, que si quería cerveza, yo le dije que no, que me soltara, que me dejaran tranquila, después el empieza a besarme a la fuerza y abusó de mi, y también quería que el amigo abusara también de mi y yo gritaba y no me dejaba, después el amigo empezó a agarrarme a la fuerza y el otro me hacía seña que entrara al baño y que le iba a disparar al amigo pero él no me dejaba, después el cómplice se da cuenta de que él interrumpía, se molestó con el y le dijo se enamoró o que, que más nunca iba a hacer negocios con el y se fue se llevó el revólver y la moto, al momento él se acuesta en la cama y se queda dormido y ahí me llama mi primo y es donde le digo que viniera rápido que me buscara, y ahí llegó con una Comisión de la Guardia y lo arrestaron, aunado al hecho de lo dicho en la denuncia rendida por ante Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, por la adolescente “Nosotras salimos de mi casa a las 4:15 de la madrugada, nos dirigimos por la calle 10, y agarramos hacia la calle 6, pasamos por la licorería Tello, había gente tomando licor, cuando nosotras pasamos nos gritaban cosas, y nosotros no le paramos y seguimos, después cuando en la calle 7, al frente de la Hamburguesería Bernal, nos llegó un chamo en una moto, y nos empezó a decir que nos habían mandado a buscar, que nos montáramos en la moto, y R. le dijo que no, porque nosotros no lo conocíamos y que íbamos a San Cristóbal, él nos dijo que ya no íbamos a ir para San Cristóbal, ahí el sacó un arma y sonó cuando la cargó, yo salí corriendo y R. se quedó, el la montó a la moto y se la llevó, no la volví a ver mas …” Aunado al contenido de lo manifestado por el ciudadano OSMARLON por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo estaba llamando a mi prima R. y ella no contestaba, le repicaba y eso, luego ella contestó y me dijo que fuera para la habitación N° 14 del Hotel Villa Linda, fue cuando estaba por ahí la comisión y le dije que mi prima estaba allá secuestrada, luego la llamé otra vez y le pregunté si el chamo estaba armado y ella dijo que no estaba armado, que estaba uno solo, que estaba dormido, que había otro pero se había ido que ese si estaba armado, luego fuimos con la comisión cuando llegamos el chamo estaba dormido borracho, y empezaron a pararlo los guardias y él no se paraba, después se levantó y lo trajeron para el Comando de la Guardia.- Así como el examen Médico Forense practicado a la víctima la adolescente R.T.S.C., suscrito por el Médico Forense Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, en el cual entre otras cosas se lee lo siguiente: …EXCORIACIONES MÚLTIPLES EN MUÑECA IZQUIERDA QUE SEMEJA ESTIGMA UNGLIAR. 7.- HEMATOMA EN BRAZOS QUE SEMEJA USO DE FUERZA FÍSICA. … CARÁCTER DE LESIÓN: PSICOLÓGICO… CONCLUSIÓN. …3.- HEMATOMA EN SURCO INTERLABIOS 2 CMTS X 0,5 CMTS….LESIÓN PSICOLÓGICA POR AGRESIÓN, en el cual quedó corroborado que la víctima presenta lesiones que semejan el uso de la fuerza física (Hematoma en brazo) y la lesión que la misma presenta en su zona intima vagina (hematoma en surco interlabios 2 cmts x 0,5 cmts). Es coincidente lo dicho por la víctima y el contenido del examen médico fisico legal en el cual se pueden apreciar una serie de lesiones las cuales fueron presuntamente causadas por el imputado de autos.

Adminiculado esto con el hecho que el imputado había consumido licor considerado ello detonante a los efectos de presumirse que el causante de los delitos de los cuales incrimina la Representación Fiscal es decir la violencia sexual como la privación ilegítima de libertad, punible éste que se corrobora tomando en consideración lo manifestado por la amiga de la víctima, la adolescente E, persona quien la acompañaba hacia la parada de las busetas, quien funge como testigo presencial del momento en el cual el imputado de autos presuntamente bajo amenaza con arma de fuego hace subir a la moto de su propiedad a la víctima y se la lleva hacia un destino desconocido en un primer momento, para posteriormente luego que consigue el dinero para cancelar la habitación del hotel en el cual presuntamente se llevó a cabo la realización del contacto sexual no deseado a la víctima por parte del imputado, es que la Comisión Militar conformada por Efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela logran detener al imputado de autos debido a los hechos acontecidos.

En aras de las circunstancias que anteceden; es por ello que con total certeza de quien aquí conoce, de allí se derivan las circunstancias que incriminan y comprometen la autoría y participación del presunto agresor en los hechos que le atribuye su comisión la Representación Fiscal. Es por ello que utilizando las máximas de experiencia y la lógica según el estado presentado por la víctima lo cual se desprende de la valoración médica que le fue realizada por el médico forense; son obvios los hechos de violencia que se produjeron en contra de su integridad

Es importante destacar que la Violencia de género se manifiesta en todas las esferas de la vida social y se trata del ejercicio abusivo de la fuerza física, psíquica o sexual, por el que una persona inflige intencionalmente un daño a otra, para que acate su voluntad o someterla, tal y como lo hizo presuntamente el imputado ANDRES MOISES VILLADIEGO ESPINOZA en contra de la R. T. S. C. (se omite por razones de ley).


Ahora bien; respecto de la existencia de unos hechos punibles que merezcan penas privativas de libertad personal y cuyas acciones para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescritas, en el presente caso la Representación Fiscal presentó solicitud de enjuiciamiento contra el imputado de autos por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de R. T. S. C. (se omite por razones de ley).

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el mismo se mantiene desde la fase primaria del presente proceso penal, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, que en el presente caso el quántum de la pena, del delito mas grave, es decir el delito de VIOLENCIA SEXUAL oscila con prisión de quince (15) a veinte (20) años de prisión, asi mismo hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer, ya que este tipo de Violencia lesiona la identidad de las mujeres, su autoestima, las hace sentir minimizadas, inferiores, incapaces de reaccionar, anula su personalidad impidiéndoles mostrar al mundo como realmente son. Y por cuanto no teniendo quien aquí decide credibilidad alguna en que el imputado pudiere satisfacer las pretensiones del proceso aplicándole una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por ello que en consecuencia este Tribunal en Justicia y en Derecho MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ANDRES MOISES VILLADIEGO ESPINOZA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 1.093.772.156, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 12/12/1993, profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Patrimonio 1, Casa sin número, kilómetro 99 al frente del hotel Villa Linda, Coloncito, Estado Táchira, Teléfono: 0414-5522025, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, y VIOLENCIA SEXUAL , previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de R. T. S. C. (Se omite por razones de Ley), de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-


De seguidas procedió esta decisora a emitir pronunciamiento en el que admitió la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira y procedió a enterar nuevamente al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por lo que se le cede el derecho de palabra nuevamente al acusado ANDRES MOISES VILLADIEGO ESPINOZA, quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “no tengo nada que decir es todo”


CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

• Los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de esta Juzgadora se subsumen en la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROXANA THALIA SUAREZ CONTRERAS.-


Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:


1.- Acta Policial de fecha 14-02-2015 suscrita por el SM/3 SANCHEZ MORENO DIMAS, S/1 SIABATO MORENO JOSE, S/1 PERNIA PABON JOSE, S/1 MEZA MORA BREITNER, Funcionarios adscritos al Destacamento N° 213 Cuarta Compañía, Puesto de Coloncito, Comando Coloncito.-


2.- Denuncia rendida en fecha 14-02-2015 por la ciudadana EDITH ESMERALDA MORA MORENO, por ante el Destacamento N° 213, Cuarta Compañía, Puesto Coloncito, Comando Coloncito.-

3.- Entrevista rendida en fecha 14-02-2015 por la ciudadana LIRIA por ante el Destacamento N° 213, Cuarta Compañía, Puesto Coloncito, Comando Coloncito.-


4.- Entrevista rendida en fecha 14-02-2015 por el ciudadano ELVIS por ante el Destacamento N° 213, Cuarta Compañía, Puesto Coloncito, Comando Coloncito.-


5.- Entrevista rendida en fecha 14-02-2015 por el ciudadano OSMARLON por ante el Destacamento N° 213, Cuarta Compañía, Puesto Coloncito, Comando Coloncito.-


6.- Entrevista rendida en fecha 14-02-2015 por la ciudadana ROXANA por ante el Destacamento N° 213, Cuarta Compañía, Puesto Coloncito, Comando Coloncito.-


7.- Partida de nacimiento N° 36 suscrita por el Prefecto Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira en la cual ROXANA THALIA SUAREZ CONTRERAS, nació el día 26-03-1999, lo que demuestra que para el momento de los hechos tenía 17 años de edad.


8.- Reconocimiento Médico de fecha 14-02-2015 practicado a ROXANA THALIA SUAREZ CONTRERAS, suscrito por el Médico Forense DR. GUILLERMO JAIMES CASTAÑEDA, Médico Forense adscrito al Servicio de Medicatura Forense, Estado Táchira.


• Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que al acusado ANDRES MOISES VILLADIEGO ESPINOZA, le es imputable la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROXANA THALIA SUAREZ CONTRERAS, al determinarse que efectivamente el agresor de autos actuaron en contra de la víctima presuntamente, resultando agraviada la misma durante la comisión de los hechos. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira, por cumplir los extremos del artículo 308 y 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.



PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA:

EXPERTO:

1.- Declaración en calidad de experto del Médico Forense DR. GUILLERMO JAIMES CASTAÑEDA, Médico Forense adscrito al Servicio de Medicatura Forense, Estado Táchira, quien practicó Reconocimiento Médico de fecha 14-02-2015 practicado a la víctima Roxana Thalía Suárez Contreras.-


TESTIMONIALES:


1.- Testimonio del SM/3 SANCHEZ MORENO DIMAS, S/1 SIABATO MORENO JOSE, S/1 PERNIA PABON JOSE, S/1 MEZA MORA BREITNER, Funcionarios adscritos al Destacamento N° 213 Cuarta Compañía, Puesto de Coloncito, Comando Coloncito.-


2.- Testimonio de la ciudadana EDITH ESMERALDA MORA MORENO.

3.- Testimonio de la adolescente E.Y.R.M.

4.- Testimonio del ciudadano ELVIS LEONARDO CARRILLO CONTRERAS

5.- Testimonio del ciudadano OSMARLON JOSE SALAS CONTRERAS.

6.- Testimonio de ROXANA THALIA SUAREZ CONTRERAS.


DOCUMENTALES:


1.- Reconocimiento Médico de fecha 14-02-2015 practicado a ROXANA THALIA SUAREZ CONTRERAS, suscrito por el Médico Forense DR. GUILLERMO JAIMES CASTAÑEDA, Médico Forense adscrito al Servicio de Medicatura Forense, Estado Táchira.


2.- Partida de nacimiento N° 36 suscrita por el Prefecto Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira en la cual ROXANA THALIA SUAREZ CONTRERAS, nació el día 26-03-1999, lo que demuestra que para el momento de los hechos tenía 17 años de edad.-


PRUEBAS A SER EXHIBIDAS EN EL DEBATE ORAL:


1.- Reconocimiento Médico de fecha 14-02-2015 practicado a ROXANA THALIA SUAREZ CONTRERAS, suscrito por el Médico Forense DR. GUILLERMO JAIMES CASTAÑEDA, Médico Forense adscrito al Servicio de Medicatura Forense, Estado Táchira.


2.- Acta Policial de fecha 14-02-2015 suscrita por el SM/3 SANCHEZ MORENO DIMAS, S/1 SIABATO MORENO JOSE, S/1 PERNIA PABON JOSE, S/1 MEZA MORA BREITNER, Funcionarios adscritos al Destacamento N° 213 Cuarta Compañía, Puesto de Coloncito, Comando Coloncito.-


PRUEBAS QUE SERAN CONSIGNADAS EN EL CURSO DEL PROCESO PENAL:


1.- Resultado del Informe Integral suscrito por los integrantes del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, asi mismo la declaración de los expertos que lo suscriben.-


2.- Resultado de la Prueba Anticipada a los fines que sea incorporada como Prueba Documental.-


3.- Resultado de la Experticia Seminal y Hematológica a prendas de vestir del ciudadano ANDRES MOISES VILLADIEGO ESPINOZA solicitada en fecha 14-02-2015 mediante Oficio N°CR1-D213-4CIA-154 por el Comandante de la 4ta. Compañía del Destacamento N° 213 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.


4.- Resultado de la Experticia Seminal y Hematológica a prendas de vestir de la ciudadana ROXANA THALIA SUAREZ CONTRERAS solicitada en fecha 14-02-2015 mediante Oficio N°CR1-D213-4CIA-155 por el Comandante de la 4ta. Compañía del Destacamento N° 213 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.


5.- Resultado de la Experticia Psiquiátrica Forense del imputado y la víctima de autos y la declaración de los expertos que las suscriban.


PRUEBA ADMITIDA A LA DEFENSA -


1.- Testimonio del ciudadano ELVIS CARRILLO (folio151 autos)


DE LA APERTURA A JUICIO ORAL

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no habiendo admitido los hechos el acusado para la imposición de Sentencia Condenatoria, asi como tampoco admitió los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de la presente causa seguida al acusado ANDRES MOISES VILLADIEGO ESPINOZA, le es imputable la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROXANA THALIA SUAREZ CONTRERAS, de conformidad al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO En primer lugar considera quien aquí decide que la defensa a basado sus alegatos en asuntos que propiamente deben discurrirse en juicio oral y reservado todo ello porque hay cuestiones que la defensa a señalado que a criterio de quien aquí infiere tocan el fondo del presente asunto; a su vez mantiene la calificación jurídica atribuida por el órgano fiscal a los hechos presuntamente cometidos por el imputado de autos el cual considera comprometido su responsabilidad penal, por los hechos endilgados en el escrito de acusación y por ende en la solicitud de enjuiciamiento que ha planteado de manera oral el Ministerio Publico; en consecuencia se declara sin lugar la petición hecha respecto del sobreseimiento de la causa en ocasión a lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal de igual forma esta juzgadora mantiene en todos y cada uno de sus efectos y con su rigor jurídicos la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 16-02-2015, en audiencia de flagrancia e imposición de medida de coerción personal de conformidad al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía 22° del Ministerio Público en contra del imputado ANDRES MOISES VILLADIEGO ESPINOZA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 1.093.772.156, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 12/12/1993, profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Patrimonio 1, Casa sin número, kilómetro 99 al frente del hotel Villa Linda, Coloncito, Estado Táchira, Teléfono: 0414-5522025, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROXANA THALIA SUAREZ CONTRERAS, según los hechos explanados en la resolución acusatoria; de conformidad con los artículos 308 y 313 ordinal 2 del código orgánico procesal penal.- SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público y por la defensa por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.----
TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Jueza de Juicio competente.---------------

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, vencido el término legal.


Regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal. CUMPLASE.-




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS



Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
Causa Nº SP21-S-2015-000598