REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 29 de mayo de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-001976
ASUNTO : SP21-S-2015-001976

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: BERAN COBARIA ANGEL
DEFENSOR: ABG. WILLY ALEXANDER MEDINA MONTOYA
DEFENSOR PUBLICO PENAL TERCERO ESPECIALIZADO
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio cuatro (4) de autos Acta Policial levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 21, Destacamento de Seguridad Urbana, Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: El día 18 de mayo de 2015, siendo las 05:20 horas de la mañana se presentó ante la Unidad Militar la ciudadana Zaida Magali Colmenares Useche C.I.V.- 10.171.959, indicando que a su hija la había agredido su ex concubino en horas de la madrugada y que además ella se encontraba embarazada y tenía miedo que esta persona le hiciera perder el bebé, siendo las 5:40 horas salió comisión militar al llegar al final de la Avenida España entrada al Comando de Zona 21 frente al Vivero lugar donde reside la presunta víctima, fueron atendidos los Funcionarios por la ciudadana ZAIDA LORENA COLMENARES USECHE C.I.V.- 17.644.953, quien indicó que el ciudadano que la había agredido era su ex concubino y que desde hace tiempo el venía haciendo lo mismo, por lo que les mostró una medida de protección y seguridad dictada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira de fecha 17-09-2014,procedieron a efectuar la detención preventiva del ciudadano BARAN COBARIA ANGEL C.I.V.- 15.659.582 quien quedó detenido.-


Riela al folio seis (6) de autos Acta de Entrevista, de fecha 18-5-2015 interpuesta por la ciudadana COLMENARES ZAIDA, por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 21, en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente:“ Yo estaba durmiendo anoche como a las 10:30, cuando llegó mi ex concubino Angel Barán Cobaría, yo ya tengo 4 años separada de el, pero como el tiene llaves de la casa llegó a insultarme todo borracho, empezó a decirme que yo era una prostituta y que yo tenía que irme de ahí con las niñas y las cosas del niño que yo iba a tener me las iba a botar, y me dijo que el día que llegó un motorizado a la casa era para que viera quien era yo y cuando saliera a la calle me iba a fregar, luego llamé a la policía y cuando llegaron él les dijo que se iba a ir que no lo metieran preso, cuando se fueron los policías llegó a los cinco (5) minutos otra vez y empezó a decir que a mi no me hacían caso que el les daba plata y lo dejaban ir, también dijo que me iba a mandar a matar que el tenía familia guerrilleros, también partió un poco de botellas de cerveza, ya yo estoy cansada de que ese hombre me siga molestando yo tengo una medida de protección por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con la causa penal N° MP-389457-2014, donde el se comprometió a no molestarme más pero el ha incumplido todo esto, por eso recurro aquí para que el no me moleste mas, yo estoy embarazada y tengo miedo de que él me llegue un día en la noche borracho y me vaya a matar. Antes que llegara la Guardia me agarró por el pelo y me dobló la mano dijo que dejara de estar llamando a la guardia. Es todo”.-

Riela al folio ocho (8) de autos Acta de Entrevista, de fecha 18-5-2015 rendida por la niña A. B., acompañada de su representante legal, por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 21, en la cual la niña entre otras cosas manifestó lo siguiente:“Anoche estaba en la casa durmiendo con mi mamá y mi hermana, cuando llegó mi papá, entonces se sentó en el mueble a hablar cosas feas de mi mamá, de mi tía y de mi abuela, entonces mi mamá llamó a la policía, la policía llegó y le dijeron que porque molestaba porque estaba a esa hora ahí, el decía que la casa es de el y que el llega a la hora que se le da la gana, luego le pidieron los papeles de la casa y el les dijo que no los tenía luego mi mamá les mostró los papeles del terreno y los policías le dijeron que ella tenía mas derecho de estar ahí que el, la policía le dijo que se fuera y que viniera al otro día que se fuera porque iba a ser peor, después que se fue la policía llegó el otra vez, yo estaba dormida y me desperté y vi cuando mi papá estaba halándome el pelo a mi mamá y agarrándole el brazo, mi mamá llamó a mi abuela que vive al lado y le dijo lo que estaba pasando, mi abuela y yo subimos y le avisamos a la guardia y luego fueron unos guardias en unas motos y lo sacaron de la casa. Es todo”.-


Riela al folio nueve (9) de autos Acta de Entrevista, de fecha 18-5-2015 rendida por la niña A. B., acompañada de su representante legal, por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 21, en la cual la niña entre otras cosas manifestó lo siguiente:“ Anoche mi papá llegó, vino e insultó a mi mamá, insultó a mi abuela, a mi tía, entonces se fue y volvió y llegó mi mamá llamó a la policía y cuando llegaron la policía le dijo que se fuera y que no volviera a hacer eso y que si venían de nuevo se lo iban a llevar preso, llegó y volvió de nuevo y le haló el pelo a mi mamá y le torció la mano, después se fue para el mueble y mi mamá llamó a mi abuela y mi abuela se fue con mi hermana a buscar la guardia y luego llegaron unos motorizados y se lo trajeron para el Comando. Es todo”.-


Al folio catorce (14) de autos corre inserto Examen Médico Legal de fecha 18-05-2015 practicada a la víctima Zaida Lorena Colmenares Useche, suscrito por el Médico Dr. Nelson Báez, en la cual entre otras cosas se lee: PACIENTE EMBARAZDA DE 30 SEMANAS. EDEMA CONTUSION EQUIMOTICA EN 4 TO. DEDO DE MANO DERECHA. AMERITA DIEZ DIAS DE ASISTENCIA MEDICA SALVO COMPLICACION.-



En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor ANGEL BARAN COBARIA, venezolano, con cédula de Identidad N° V.- 15.659.582, de 35 años de edad, en fecha 04-07-1979, de profesión HERRERO, letrado, residenciado final de la avenida España, entrada al core 1 frente al vivero , Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ZAIDA LORENA COLMENARES USECHE.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio cuatro (4) de autos Acta Policial levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 21, Destacamento de Seguridad Urbana, Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: El día 18 de mayo de 2015, siendo las 05:20 horas de la mañana se presentó ante la Unidad Militar la ciudadana Zaida Magali Colmenares Useche C.I.V.- 10.171.959, indicando que a su hija la había agredido su ex concubino en horas de la madrugada y que además ella se encontraba embarazada y tenía miedo que esta persona le hiciera perder el bebé, siendo las 5:40 horas salió comisión militar al llegar al final de la Avenida España entrada al Comando de Zona 21 frente al Vivero lugar donde reside la presunta víctima, fueron atendidos los Funcionarios por la ciudadana ZAIDA LORENA COLMENARES USECHE C.I.V.- 17.644.953, quien indicó que el ciudadano que la había agredido era su ex concubino y que desde hace tiempo el venía haciendo lo mismo, por lo que les mostró una medida de protección y seguridad dictada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira de fecha 17-09-2014,procedieron a efectuar la detención preventiva del ciudadano BARAN COBARIA ANGEL C.I.V.- 15.659.582 quien quedó detenido.-


Riela al folio seis (6) de autos Acta de Entrevista, de fecha 18-5-2015 interpuesta por la ciudadana COLMENARES ZAIDA, por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 21, en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente:“ Yo estaba durmiendo anoche como a las 10:30, cuando llegó mi ex concubino Angel Barán Cobaría, yo ya tengo 4 años separada de el, pero como el tiene llaves de la casa llegó a insultarme todo borracho, empezó a decirme que yo era una prostituta y que yo tenía que irme de ahí con las niñas y las cosas del niño que yo iba a tener me las iba a botar, y me dijo que el día que llegó un motorizado a la casa era para que viera quien era yo y cuando saliera a la calle me iba a fregar, luego llamé a la policía y cuando llegaron él les dijo que se iba a ir que no lo metieran preso, cuando se fueron los policías llegó a los cinco (5) minutos otra vez y empezó a decir que a mi no me hacían caso que el les daba plata y lo dejaban ir, también dijo que me iba a mandar a matar que el tenía familia guerrilleros, también partió un poco de botellas de cerveza, ya yo estoy cansada de que ese hombre me siga molestando yo tengo una medida de protección por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con la causa penal N° MP-389457-2014, donde el se comprometió a no molestarme más pero el ha incumplido todo esto, por eso recurro aquí para que el no me moleste mas, yo estoy embarazada y tengo miedo de que él me llegue un día en la noche borracho y me vaya a matar. Antes que llegara la Guardia me agarró por el pelo y me dobló la mano dijo que dejara de estar llamando a la guardia. Es todo”.-

Riela al folio ocho (8) de autos Acta de Entrevista, de fecha 18-5-2015 rendida por la niña A. B., acompañada de su representante legal, por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 21, en la cual la niña entre otras cosas manifestó lo siguiente:“Anoche estaba en la casa durmiendo con mi mamá y mi hermana, cuando llegó mi papá, entonces se sentó en el mueble a hablar cosas feas de mi mamá, de mi tía y de mi abuela, entonces mi mamá llamó a la policía, la policía llegó y le dijeron que porque molestaba porque estaba a esa hora ahí, el decía que la casa es de el y que el llega a la hora que se le da la gana, luego le pidieron los papeles de la casa y el les dijo que no los tenía luego mi mamá les mostró los papeles del terreno y los policías le dijeron que ella tenía mas derecho de estar ahí que el, la policía le dijo que se fuera y que viniera al otro día que se fuera porque iba a ser peor, después que se fue la policía llegó el otra vez, yo estaba dormida y me desperté y vi cuando mi papá estaba halándome el pelo a mi mamá y agarrándole el brazo, mi mamá llamó a mi abuela que vive al lado y le dijo lo que estaba pasando, mi abuela y yo subimos y le avisamos a la guardia y luego fueron unos guardias en unas motos y lo sacaron de la casa. Es todo”.-


Riela al folio nueve (9) de autos Acta de Entrevista, de fecha 18-5-2015 rendida por la niña A. B., acompañada de su representante legal, por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 21, en la cual la niña entre otras cosas manifestó lo siguiente:“ Anoche mi papá llegó, vino e insultó a mi mamá, insultó a mi abuela, a mi tía, entonces se fue y volvió y llegó mi mamá llamó a la policía y cuando llegaron la policía le dijo que se fuera y que no volviera a hacer eso y que si venían de nuevo se lo iban a llevar preso, llegó y volvió de nuevo y le haló el pelo a mi mamá y le torció la mano, después se fue para el mueble y mi mamá llamó a mi abuela y mi abuela se fue con mi hermana a buscar la guardia y luego llegaron unos motorizados y se lo trajeron para el Comando. Es todo”.-


Al folio catorce (14) de autos corre inserto Examen Médico Legal de fecha 18-05-2015 practicada a la víctima Zaida Lorena Colmenares Useche, suscrito por el Médico Dr. Nelson Báez, en la cual entre otras cosas se lee: PACIENTE EMBARAZDA DE 30 SEMANAS. EDEMA CONTUSION EQUIMOTICA EN 4 TO. DEDO DE MANO DERECHA. AMERITA DIEZ DIAS DE ASISTENCIA MEDICA SALVO COMPLICACION.-



Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que se encuentra en estado flagrante la detención del agresor ANGEL BARAN COBARIA, venezolano, con cédula de Identidad N° V.- 15.659.582, de 35 años de edad, en fecha 04-07-1979, de profesión HERRERO, letrado, residenciado final de la avenida España, entrada al core 1 frente al vivero , Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ZAIDA LORENA COLMENARES USECHE, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Orgánica que rige la materia, toda vez que la aprehensión del referido imputado se realizara a poco de haberse cometido el hecho atribuido por el Representante del Ministerio Público.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- salida de la vivienda en común 2.- Prohibición de agredir a la víctima física, verbal y psicológicamente 3.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 4.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; de conformidad con el artículo 90 numerales 3 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima ZAIDA LORENA COLMENARES USECHE entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ZAIDA LORENA COLMENARES USECHE, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.


Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: ANGEL BARAN COBARIA, venezolano, con cédula de Identidad N° V.- 15.659.582, de 35 años de edad, en fecha 04-07-1979, de profesión HERRERO, letrado, residenciado final de la avenida España, entrada al core 1 frente al vivero , Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ZAIDA LORENA COLMENARES USECHE, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto Transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira, líbrese oficio 2.- Presentaciones cada Cuenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- terapias ocasionales ante alcohólicos anónimos y Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes 4.-.-Someterse al Proceso 5.- se ordena la experticia biopsicosocial por parte del equipo interdisciplinario, de conformidad con el artículo 95 numeral 7 , y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Obligaciones que debe cumplir hasta que el tribunal decida lo contrario.


Ahora bien, la Defensa en sus alegatos hizo oposición a la Medida de Arresto Transitorio por 48 horas peticionada por la Representación Fiscal, siendo el criterio de esta decisora que el dictamen de dicha medida cautelar es proporcional tomando en consideración la lesión ocasionada por el agresor de autos a la ciudadana ZXaida Colmenares ya que ello quedó evidenciado en el examen médico legal practicado a la misma, por el Medico Forense, encontrándose ajustada a derecho la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado ANGEL BARAN COBARIA en ocasión a los hechos acaecidos, todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 95 numerales 1, y 8 de la Ley Orgánica que rige la materia. Y asi se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO ANGEL BARAN COBARIA, venezolano, con cédula de Identidad N° V.- 15.659.582, de 35 años de edad, en fecha 04-07-1979, de profesión HERRERO, letrado, residenciado final de la avenida España, entrada al core 1 frente al vivero , Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ZAIDA LORENA COLMENARES USECHE, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.-------------------------------------
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía SEXTA del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.- -----------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ANGEL BARAN COBARIA, venezolano, con cédula de Identidad N° V.- 15.659.582, de 35 años de edad, en fecha 04-07-1979, de profesión HERRERO, letrado, residenciado final de la avenida España, entrada al core 1 frente al vivero , Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ZAIDA LORENA COLMENARES USECHE, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto Transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira, líbrese oficio 2.- Presentaciones cada Cuenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- terapias ocasionales ante alcohólicos anónimos y Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes 4.-.-Someterse al Proceso 5.- se ordena la experticia biopsicosocial por parte del equipo interdisciplinario, de conformidad con el artículo 95 numeral 7 , y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Obligaciones que debe cumplir hasta que el tribunal decida lo contrario.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- salida de la vivienda en común 2.- Prohibición de agredir a la víctima física, verbal y psicológicamente 3.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 4.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; de conformidad con el artículo 90 numerales 3 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES DEL PRESENTE AUTO MOTIVADO.-


Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.







ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2015-001976