REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 28 de mayo de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-001775
ASUNTO : SP21-S-2015-001775



Ref.- EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL


Visto el escrito presentado en dos (2) folios útiles, por el Abogado WILLY ALEXANDER MEDINA MONTOYA, Defensor Público Tercero Especializado Penal, en representación del ciudadano CARLOS ANDRES PERALTA BELLO, imputado en la causa penal SP21-S-2015-001775 mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:
PRIMERO: En fecha 07 de mayo de 2015, se celebró ante esta Instancia Jurisdiccional, Audiencia para Resolver petición Fiscal de Calificación de Flagrancia de Aprehensión e Imposición de Medida de Coerción Personal a solicitud de la Fiscalía de Sala de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Táchira en contra del imputado CARLOS ANDRES PERALTA BELLO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionado en los artículos 42 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA SUSANA ZAMBRANO Y el delito de RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal, audiencia en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 96 de la Ley Orgánica que rige la presente materia, se ordenó la aplicación del procedimiento especial y se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En fecha quince (15) de mayo de 2015, el Abogado WILLY ALEXANDER MEDINA MONTOYA, Defensor Público Tercero Especializado Penal, en su carácter de Defensor del imputado CARLOS ANDRES PERALTA BELLO, presenta solicitud ante este Tribunal a los fines de sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a favor del ciudadano antes mencionado, alegando una serie de circunstancias las cuales se encuentran plasmadas en el escrito de solicitud.

TERCERO: Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado por la Defensa, adminiculado el mismo con el compendio de las actuaciones que conforman la totalidad de la causa, observa esta Juzgadora que revisadas y analizadas como han sido las actuaciones de la presente causa, se observa, que de las actas contentivas en el expediente signado con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº SP21-S-2015-001775, se desprende la existencia de unos hechos punibles como son: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionado en los artículos 42 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA SUSANA ZAMBRANO Y el delito de RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal.


Es oportuno destacar, lo señalado por el Dr. Juan Vicente Guzmán en su obra “Medidas de Coerción Personal” “…Y se continúa reglamentando la imposición de esas medidas cautelares sustitutivas, estableciendo que el Tribunal tiene que ordenar todo lo necesario para garantizar su cumplimiento, pero que en ningún caso se utilizarán dichas medidas desnaturalizando su finalidad o imponiendo otras cuyo cumplimiento sea imposible. … y es que estas disposiciones legales están en consonancia con las nuevas orientaciones del derecho penal, cual no es otra que solucionar conflictos …”.

De igual manera, la Defensa fundamentó su solicitud en que su representado no puede cumplir efectivamente con la condición de presentar dos fiadores, motivado a que su defendido le ha manifestado que su entrono familiar es de nacionalidad colombiana y de bajos recursos económicos, lo que hace imposible conseguir dos personas que asuman las responsabilidades que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y dar cumplimiento a esta medida otorgada por este Tribunal en Audiencia de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal. Esta juzgadora estima que los argumentos esgrimidos por el abogado Willy Alexander Medina Montoya, Defensor del imputado CARLOS ANDRES PERALTA BELLO, son determinantes para que este Tribunal considere la posibilidad de sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas en fecha 07 de mayo de 2015, considerando que los supuestos que hicieron procedentes la aplicación de la medida en cuanto a los dos (2) fiadores cuya revisión solicita el representante de la Defensa puede ser satisfecho con la presentación de Un (1) solo fiador, manteniéndose vigentes el resto de las condiciones impuestas. En consecuencia este Tribunal SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: CARLOS ANDRES PERALTA BELLO, Colombiano, con cédula de ciudadanía N° CC.-17.446.669, de 37 años de edad, en fecha 07-07-1977, de profesión albañil, letrado, residenciado CARRERA 9 ENTRE CALLES 5 Y 4 CASCO CENTRAL LA FRIA Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionado en los artículos 42 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA SUSANA ZAMBRANO Y el delito de RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.. imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones:1.- presentar ante este tribunal dos fiadores de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 30 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno 2.-Presentaciones cada QUINCE (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes 3.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada TREINTA Días (30) líbrese oficio 4.-Someterse al Proceso, 5.- de oficio se ordena Experticia Psicológica por parte del equipo interdisciplinario para la victima e imputado, de conformidad con el artículo 95 numeral 7, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Medidas que debe cumplir hasta que el tribunal ordene lo contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera: DECIDE: SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: CARLOS ANDRES PERALTA BELLO, Colombiano, con cédula de ciudadanía N° CC.-17.446.669, de 37 años de edad, en fecha 07-07-1977, de profesión albañil, letrado, residenciado CARRERA 9 ENTRE CALLES 5 Y 4 CASCO CENTRAL LA FRIA Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionado en los artículos 42 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA SUSANA ZAMBRANO Y el delito de RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.. imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones:1.- presentar ante este tribunal dos fiadores de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 30 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno 2.-Presentaciones cada QUINCE (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes 3.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada TREINTA Días (30) líbrese oficio 4.-Someterse al Proceso, 5.- de oficio se ordena Experticia Psicológica por parte del equipo interdisciplinario para la victima e imputado, de conformidad con el artículo 95 numeral 7, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Medidas que debe cumplir hasta que el tribunal ordene lo contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA.
CAUSA PENAL Nº SP21-S-2015-001775