REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 28 de mayo de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-001532
ASUNTO : SP21-S-2015-001532

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. ERIKA JURADO
DELITO: AMENAZAS AGRAVADA
IMPUTADO: TORRES GOMEZ EDUARDO ALEXIS
DEFENSORES: ABG. JAVIER GREGORIO TORRES ROSALES Y ABG. JOSE LUIS TORRES SANCHEZ
DEFENSORES PRIVADOS
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Riela al folio dos (2) de autos Denuncia Común, de fecha 11-04-2015 interpuesta por DIANA VANEGAS por ante Funcionarios adscritos ante la Policía Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo me encontraba con mi pareja compartiendo unos tragos en el chorro del Indio en las Lomas del Viento desde las tres de la tarde y ese rato como a las ocho de la noche yo le dije que me llevara para el Centro para agarrar la buseta e irme para la casa y allí fue cuando el me dijo que no me iba a dar dinero para el taxi para yo irme a mi casa y allí fue cuando el me comenzó a golpear dándome una cachetada en el rostro. Después de eso me trajo al Centro a la parada de buses de Los Capachos allí empezó nuevamente a insultarme y a golpearme dándome puntapiés por las piernas y los vecinos de allí de alrededor salieron a ayudarme y llamaron a la policía cuando vi fue que llegaron los policías nacionales y les expliqué lo sucedido y ellos me dijeron que los acompañara para el Comando con el fin de formular la denuncia y yo les dije que si. Es todo”.-



Riela al folio tres (3) de autos Entrevista, de fecha 12-04-2015 interpuesta por CALDERON SALCEDO VICTOR JAVIER por ante Funcionarios adscritos ante la Policía Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Me encontraba en mi casa cuando me asomé al balcón ahí fue cuando el muchacho agarró a la muchacha ya que el le estaba pegando lo que son patadas en todo el cuerpo ahí fue cuando le gritamos que la dejara tranquila y que no le pegara mas ahí fue cuando el se dio cuenta que yo y mi esposa bajamos a ayudar a la muchacha el lo que hacia era jalarla ahí mismo el mismo se retiró del lugar en su moto particular y así procedimos meterla a la casa y ahí llegó la Policía Nacional Bolivariana. Es todo”.-



Riela al folio cuatro (4) de autos Entrevista, de fecha 12-04-2015 interpuesta por JHOSELYN JIMENEZ por ante Funcionarios adscritos ante la Policía Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo me encontraba descansando en mi casa con mi esposo que queda en frente de la parada de los buses de Capacho cuando escuché mucha bulla afuera en la calle y salí al porche y me asomé y vi a dos personas discutiendo una femenina y un masculino y el masculino la agarraba por el brazo y la jalaba muy fuerte y la golpeó dándole varias patadas y allí salí con mi esposo y otros vecinos a ayudar a la muchacha y el tipo al vernos la dejó quieta y se fue.-

Riela al folio cinco (5) de autos Acta Policial, de fecha 12-04-2015 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 09:25 horas de la noche, recibieron efectivos policiales una llamada vía radiofónica de la central de operaciones policiales donde se les indicó que se trasladaran al Sector La Ermita específicamente a la calle 12 entre carreras 6 y 7 a avenida frente a la parada de buses de Capacho donde presuntamente se estaba presentando una violencia de género, procedieron a trasladarse al sitio los Funcionarios, una vez en el lugar observaron varias personas y entre ellas una ciudadana llorando, procedieron a entrevistarse con la misma quien se identificó como DIANA VANEGAS quien informó que su pareja estaba borracho y la había agredido física y verbalmente dándole cachetadas y varias patadas en las piernas por ello le preguntaron a la ciudadana donde se encontraba el presunto autor del hecho la misma indicó que el ciudadano se había ido a su lugar de residencia en la calle 10 entre carreras 3 y 4 casa número 3- 35 de igual forma dando las características físicas del ciudadano, seguidamente los Funcionarios procedieron a trasladarse a la dirección indicada por la víctima y efectivamente allí se encontraba el presunto agresor quien resultó ser y llamarse TORRES GOMEZ EDUARDO ALEXIS C.I.V.- 19.359.973 quien quedó detenido.-


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor EDUARDO ALEXIS TORRES GOMEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 09/03/1991, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.359.973, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en el Sector la Ermita, Plaza San Miguel, Calle 10, Carrera 3 y 4, casa N° 3-35, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DIANA KATHERINE VANEGAS OSORIO.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio dos (2) de autos Denuncia Común, de fecha 11-04-2015 interpuesta por DIANA VANEGAS por ante Funcionarios adscritos ante la Policía Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo me encontraba con mi pareja compartiendo unos tragos en el chorro del Indio en las Lomas del Viento desde las tres de la tarde y ese rato como a las ocho de la noche yo le dije que me llevara para el Centro para agarrar la buseta e irme para la casa y allí fue cuando el me dijo que no me iba a dar dinero para el taxi para yo irme a mi casa y allí fue cuando el me comenzó a golpear dándome una cachetada en el rostro. Después de eso me trajo al Centro a la parada de buses de Los Capachos allí empezó nuevamente a insultarme y a golpearme dándome puntapiés por las piernas y los vecinos de allí de alrededor salieron a ayudarme y llamaron a la policía cuando vi fue que llegaron los policías nacionales y les expliqué lo sucedido y ellos me dijeron que los acompañara para el Comando con el fin de formular la denuncia y yo les dije que si. Es todo”.-



Riela al folio tres (3) de autos Entrevista, de fecha 12-04-2015 interpuesta por CALDERON SALCEDO VICTOR JAVIER por ante Funcionarios adscritos ante la Policía Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Me encontraba en mi casa cuando me asomé al balcón ahí fue cuando el muchacho agarró a la muchacha ya que el le estaba pegando lo que son patadas en todo el cuerpo ahí fue cuando le gritamos que la dejara tranquila y que no le pegara mas ahí fue cuando el se dio cuenta que yo y mi esposa bajamos a ayudar a la muchacha el lo que hacia era jalarla ahí mismo el mismo se retiró del lugar en su moto particular y así procedimos meterla a la casa y ahí llegó la Policía Nacional Bolivariana. Es todo”.-



Riela al folio cuatro (4) de autos Entrevista, de fecha 12-04-2015 interpuesta por JHOSELYN JIMENEZ por ante Funcionarios adscritos ante la Policía Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo me encontraba descansando en mi casa con mi esposo que queda en frente de la parada de los buses de Capacho cuando escuché mucha bulla afuera en la calle y salí al porche y me asomé y vi a dos personas discutiendo una femenina y un masculino y el masculino la agarraba por el brazo y la jalaba muy fuerte y la golpeó dándole varias patadas y allí salí con mi esposo y otros vecinos a ayudar a la muchacha y el tipo al vernos la dejó quieta y se fue.-

Riela al folio cinco (5) de autos Acta Policial, de fecha 12-04-2015 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 09:25 horas de la noche, recibieron efectivos policiales una llamada vía radiofónica de la central de operaciones policiales donde se les indicó que se trasladaran al Sector La Ermita específicamente a la calle 12 entre carreras 6 y 7 a avenida frente a la parada de buses de Capacho donde presuntamente se estaba presentando una violencia de género, procedieron a trasladarse al sitio los Funcionarios, una vez en el lugar observaron varias personas y entre ellas una ciudadana llorando, procedieron a entrevistarse con la misma quien se identificó como DIANA VANEGAS quien informó que su pareja estaba borracho y la había agredido física y verbalmente dándole cachetadas y varias patadas en las piernas por ello le preguntaron a la ciudadana donde se encontraba el presunto autor del hecho la misma indicó que el ciudadano se había ido a su lugar de residencia en la calle 10 entre carreras 3 y 4 casa número 3- 35 de igual forma dando las características físicas del ciudadano, seguidamente los Funcionarios procedieron a trasladarse a la dirección indicada por la víctima y efectivamente allí se encontraba el presunto agresor quien resultó ser y llamarse TORRES GOMEZ EDUARDO ALEXIS C.I.V.- 19.359.973 quien quedó detenido.-


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que se encuentra en estado flagrante la detención del agresor EDUARDO ALEXIS TORRES GOMEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 09/03/1991, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.359.973, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en el Sector la Ermita, Plaza San Miguel, Calle 10, Carrera 3 y 4, casa N° 3-35, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DIANA KATHERINE VANEGAS OSORIO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Orgánica que rige la materia.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: ORDINAL 5.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe al presunto agresor acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13. No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 90 numeral 5, 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima DIANA KATHERINE VANEGAS OSORIO, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DIANA KATHERINE VANEGAS OSORIO, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.


Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: EDUARDO ALEXIS TORRES GOMEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 09/03/ 1991, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.359.973, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en el Sector la Ermita, Plaza San Miguel, Calle 10, Carrera 3 y 4, casa N° 3-35, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DIANA KATHERINE VANEGAS OSORIO Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada Cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, 2.- Terapias ocasionales alcohólicos anónimos. 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes 4.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 5.-Someterse al Proceso, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Medida que deberá cumplir hasta que el Tribunal Ordene lo contrario. Y asi se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSION DEL IMPUTADO EDUARDO ALEXIS TORRES GOMEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 09/03/1991, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.359.973, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en el Sector la Ermita, Plaza San Miguel, Calle 10, Carrera 3 y 4, casa N° 3-35, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DIANA KATHERINE VANEGAS OSORIO, por encontrarse satisfechos los presupuestos del artículo 96 de la Ley Orgánica que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: EDUARDO ALEXIS TORRES GOMEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 09/03/ 1991, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.359.973, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en el Sector la Ermita, Plaza San Miguel, Calle 10, Carrera 3 y 4, casa N° 3-35, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DIANA KATHERINE VANEGAS OSORIO Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada Cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, 2.- Terapias ocasionales alcohólicos anónimos. 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes 4.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 5.-Someterse al Proceso, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Medida que deberá cumplir hasta que el Tribunal Ordene lo contrario.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: ORDINAL 5.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe al presunto agresor acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13. No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 90 numeral 5, 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES DEL PRESENTE AUTO MOTIVADO
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL







ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2015-001532