REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 27 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-000146
ASUNTO : SP21-S-2015-000146
REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TACHIRA, ABG. ERIKA JURADO
IMPUTADO: CARO HURTADO JORGE EDUARDO
DEFENSORA: ABG. BELKIS LABRADOR DEFENSORA PUBLICA PENAL SEGUNDA ESPECIALIZADA
VICTIMA: MARIA ZULAY RUEDA DUQUE
DELITO: VIOLENCIA FISICA
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Riela al folio tres (3) de autos Acta Policial, de fecha 03-01-2015 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial El Piñal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “ Siendo la 1:30 de la tarde del día 03-01-2015, encontrándose de servicio Funcionarios Policiales en la Estación Policial San Lorenzo, una ciudadana quien dijo llamarse MARIA ROA indicando que su concubino de nombre JORGE CARO a eso de las once horas de la noche la había agredido físicamente y amenazado y que el mismo se encontraba en su casa. En virtud de ello los Funcionarios Policiales se dirigieron a la residencia a la misma, al llegar al lugar , visualizaron a un ciudadano quien fue señalado por la víctima como el presunto agresor, quien fue identificado como CARO HURTADO JORGE EDUARDO quien quedó detenido.-
Riela al folio cinco (5) de autos Denuncia, de fecha 3-1-2015 interpuesta por MARIA ZULAY RUEDA DUQUE por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, Estación Policial El Piñal quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ Resulta que anoche me encontraba en mi casa, cuando de repente llegó un mensaje a mi celular, por lo que mi pareja empezó a pelear conmigo diciéndome que ese era el mozo mío, entonces por lo que le dije que eso era un joven amigo de la casa y como se le ocurría eso, como ya estábamos acostados llegó se me subió encima y empezó darme golpes por la cara, luego me agarró por el pelo, se quedó tranquilo y siguió discutiendo, durante toda la noche no me dejó dormir toda la noche discutiendo, esta mañana se paró y se fue a matar una vaca ya que él es pesero, después que se fue a matar le llevé desayuno y le dije que me iba a lavar, pero me vine fue a denunciar toda esta situación, ya que son varias veces que este señor me ha agredido fisicamente e incluso amenazado, por lo que temo que en cualquier momento arremeta contra mi persona, una vez que llegue al comando de la policía notifiqué todo lo sucedido la policía se fue conmigo cuando llegamos a la casa él estaba allí y los policías lo trajeron detenido. Eso es todo”.-
Algunas preguntas hechas a la víctima por el Funcionario receptor de la Denuncia y respuestas dadas a las mismas. Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? “Eso sucedió en mi casa el día de ayer Viernes 02-01-2015 a eso de las 11:00 horas de la noche.- Diga usted, ha sido agredida física, verbal o psicológicamente por parte de este ciudadano? Si, incluso en ocasiones anteriores también me ha agredido. Diga usted, ha recibido algún tipo de amenaza por parte de este ciudadano? Si, hace como un mes me dijo que no le importaba ir a Santa por lo que me pudiera hacer.-
Riela al folio ocho (8) de autos Examen Médico Forense de fecha 03-01-2015 practicado a MARIA ZULAY ROA DUQUE C.I.V.- 20.424.259 suscrito por la Médica Forense Dra. Nancy Vera Lagos. En el examen en cuestión entre otras cosas se lee lo siguiente: … PARA EL MOMENTO DEL EXAMEN MEDICO FORENSE DE HOY SE APRECIA HEMATOMA EN MUCOSA CAVIDAD ORAL LATERAL DERECHA Y MUCOSA DE LABIO SUPERIOR DE CARA … POR LA LESION ANTES DESCRITA SE SUGIERE NECESITARA + Ó MENOS 6 DIAS DE ASISTENCIA MEDICA….-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado JORGE EDUARDO CARO HURTADO, de nacionalidad COLOMBIANA natural de SARAVENA ARAUCA REPUBLICA DE COLOMBIA, titular de la cédula de identidad N° E- 96.167.167, de 41 años de edad, carnicero, soltero, fecha de nacimiento 02-05-1973 , residenciado En casa n° 19 Urb. las lagunas la espuma vía la colorada municipio Córdoba ESTADO TACHIRA, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA ZULAY RUEDA DUQUE, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.
En este estado, la Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado JORGE EDUARDO CARO HURTADO, quien libre de juramento y coacción alguna expusieron: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
La Defensa, DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA PENAL ESPECIALIZADA ABG. BELKIS LABRADOR quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo solicito copia de la presente acta, es todo”.
Finalmente LA FISCALA DECIMA OCTAVA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TACHIRA, ABG. ERIKA JURADO quien manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, en este acto represento los intereses de la victima, es todo”..
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del agresor JORGE EDUARDO CARO HURTADO, de nacionalidad COLOMBIANA natural de SARAVENA ARAUCA REPUBLICA DE COLOMBIA, titular de la cédula de identidad N° E- 96.167.167, de 41 años de edad, carnicero, soltero, fecha de nacimiento 02-05-1973 , residenciado En casa n° 19 Urb. las lagunas la espuma vía la colorada municipio Córdoba ESTADO TACHIRA, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA ZULAY RUEDA DUQUE, la admite totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscala del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las referidas a:
1.- Declaración de la Funcionaria Dra. Nancy Vera Lagos, adscrita a la Medicatura Forense del Estado Táchira, quien en fecha 03-01-2015, practicó la Experticia de Reconocimiento Médico Legal signada con el N° 0404 a la ciudadana MARIA ZULAY RUEDA DUQUE.
2.- Declaración de la Funcionaria Dra. Bery Buitrago, adscrita al Hospital Tipo I El Piñal del Estado Táchira quien practicó Reconocimiento Medico a la ciudadana MARIA ZULAY RUEDA DUQUE.
3.- Declaración de los Funcionarios Oficial Agregado 2375 Parada Angel, Oficial 4730 Perez Cleyder y Oficial 4861 Arenas Jorge adscritos al Centro de Coordinación Policial Sur de la Policía de El Piñal del Estado Táchira.
4.- Declaración de la ciudadana MARIA ZULAY RUEDA DUQUE.
5.- Exhibición y Lectura del Informe de Experticia Medico Legal signado con el N° 0404 de fecha 03-01-2015, suscrito por la Funcionaria Dra. Nancy Vera Lagos, adscrita a la Medicatura Forense del Estado Táchira.
6.- Exhibición y Lectura del Reconocimiento Medico, suscrito por la Funcionaria Dra. Bery Buitrago, adscrita al Hospital Tipo I El Piñal del Estado Táchira.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1.- Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tiene una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Que el agresor JORGE EDUARDO CARO HURTADO, admitió plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presenta mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado JORGE EDUARDO CARO HURTADO, de nacionalidad COLOMBIANA natural de SARAVENA ARAUCA REPUBLICA DE COLOMBIA, titular de la cédula de identidad N° E- 96.167.167, de 41 años de edad, carnicero, soltero, fecha de nacimiento 02-05-1973 , residenciado En casa n° 19 Urb. las lagunas la espuma vía la colorada municipio Córdoba ESTADO TACHIRA, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA ZULAY RUEDA DUQUE, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada tres (03) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha JUEVES 05-05-2016 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente esgrimidas en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía DECIMA OCTAVA del Ministerio Público en contra del acusado JORGE EDUARDO CARO HURTADO, de nacionalidad COLOMBIANA natural de SARAVENA ARAUCA REPUBLICA DE COLOMBIA, titular de la cédula de identidad N° E- 96.167.167, de 41 años de edad, carnicero, soltero, fecha de nacimiento 02-05-1973 , residenciado En casa n° 19 Urb. las lagunas la espuma vía la colorada municipio Córdoba ESTADO TACHIRA, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA ZULAY RUEDA DUQUE, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra del acusado JORGE EDUARDO CARO HURTADO, de nacionalidad COLOMBIANA natural de SARAVENA ARAUCA REPUBLICA DE COLOMBIA, titular de la cédula de identidad N° E- 96.167.167, de 41 años de edad, carnicero, soltero, fecha de nacimiento 02-05-1973 , residenciado En casa n° 19 Urb. las lagunas la espuma vía la colorada municipio Córdoba ESTADO TACHIRA, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA ZULAY RUEDA DUQUE. Por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ----
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra del acusado JORGE EDUARDO CARO HURTADO, de nacionalidad COLOMBIANA natural de SARAVENA ARAUCA REPUBLICA DE COLOMBIA, titular de la cédula de identidad N° E- 96.167.167, de 41 años de edad, carnicero, soltero, fecha de nacimiento 02-05-1973 , residenciado En casa n° 19 Urb. las lagunas la espuma vía la colorada municipio Córdoba ESTADO TACHIRA, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA ZULAY RUEDA DUQUE, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ------------------------
CUARTO: Impone al acusado JORGE EDUARDO CARO HURTADO, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada tres (03) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha JUEVES 05-05-2016 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha JUEVES 05-05-2016 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Expídase las copias solicitadas por la defensa.. Expídase las copias solicitadas por la defensa.
..
NOTIFIQUESE A LAS PARTES DEL PRESENTE AUTO MOTIVADO
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
CUMPLASE.-
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Sria.
Causa Nº SP21-S-2015-000146