REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 26 de mayo de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-001203
ASUNTO : SP21-S-2015-001203

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: ALVAREZ BAYONA FREDDY ANTONIO
DEFENSORA: ABG. GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE BARRAGAN DEFENSORA PUBLICA PENAL SEGUNDA ESPECIALIZADA


SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio tres (3) de autos, Denuncia de fecha 28-03-2015 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Cordero por la ciudadana MARIA CECILIA CUELLAR quien manifestó: “LO que pasa es que el miércoles en la noche yo le pedí mi celular y me dijo que no que para que lo necesitaba yo le dije que era para hablar con personas del trabajo y se molestó y me empezó a insultar después yo me fui pa la bodega el mismo y me conseguí a mi mamá en el camino y cuando yo volteo el me estaba vigilando y cuando yo llegué a la casa me dijo que yo estaba hablando con mi mamá y yo le dije que yo podía hablar con mi mamá todos los días el en ese momento estaba cenando y como yo le conteste asi se paró y le tiró la comida a los perros y como yo me di cuenta de eso pues le dije que no le iba a hacer almuerzo al otro día el jueves y pasó la mañana así y se fue a trabajar normalmente cuando y llegó en la noche yo estaba arreglada para salir a una iglesia cristiana que se llama plenitud en ese momento él no me quiso recibir comida y yo me fui y llegué a eso de las 9:30 p.m. con los niños me acosté y pasó la noche normal el viernes yo me levanté a las 4:00 am a hacerle comida el desayuno y el almuerzo después que estuvo la comida yo me acosté y el se levantó y me dijo que para que yo me había levantado a hacerle comida y empezó a murmurar en la cocina que el o que hacía era aguantar hambre yo no le dije nada el se despidió del bebé y se fuery llegó anoche como a eso de las 10:00 de la noche llegó FREDDY ANTONIO ALVAREZ BAYONA quien es mi marido y me dijo que para mañana o sea hoy sábado tenía que darle totona porque yo sabía que todos los fines de semana tenía que darle yo lo ignoré y me acosté y el en la cama me tiró en el cuerpo unos perros calientes para mi y para el niño mayor y un quesillo y yo le dije que hiciera el favor de meter eso en la nevera y me dijo que si yo no me levantaba a recoger eso lo botaba después me dio el dinero del mercado fueron un mil setecientos bolívares fuertes y yo le dije que con eso no alcanzaba que me tenía que dejar como mínimo 2000 bolívares fuertes y el me dijo que yo no tenía porque estarle exigiendo mas dinero g porque yo lo dejé aguantando hambre el jueves y no podía dar mas porque tenía otros gastos sin razón se enfureció conmigo y empezó a agredirme me agarró del cabello, me agarró del cuello y yo le decía que me soltara y mas me pegaba en la cara con la mano abierta y con la mano cerrada me dio un puño en la cesárea del bebé y eso me causó mucho dolor y yo empecé a forcejear con el y me mordió una ceja del ojo izquierdo y como pude me solté porque mi niño estaba llorando mucho un bebé de dos meses y medio después me acosté de nuevo en la cama con el bebé y el me decía que pusiera el bebé del otro lado porque el quería estar al lado mío como yo no quise que ni me tocara me empezó a maldecir y nos dijimos cosas después yo me le fui encima y ahí el me metió las manos en la boca y me rompió los labios después yo por querer defenderme agarré un cuchillo y lo amenacé que no se me acercara y el me dijo que no tenía miedo y menos con un cuchillo después me quitó el cuchillo me empujó a la cama y yo le iba diciendo que no quería mas nada con el que se fuera de la casa y me dijo que la única manera de el irse de la casa es en un ataúd después se volteó y se quedó dormido después a eso de las 06:00 am se levantó y me forzó a estar íntimamente con el y por su fuerza física me violó y me dijo que si yo lo dejaba el me quitaba el bebé en vista de eso me vine para la estación policial a formular la denuncia respectiva”.-

Riela al folio seis (6) Informe Médico de fecha 28-03-2015 se observa en el mismo firma ilegible del médico que lo practico, a la ciudadana María Cecilia Cuellar, entre otras cosas se lee: IDX: Herida traumática en mucosa oral.-


Riela al folio seis (6) de autos Acta Policial de fecha 28 de marzo de 2015 levantada por Funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Estado Táchira, Estación Policial Táriba, en la cual se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde se presentó a la sede de la Policial de Cordero una ciudadana con la finalidad de interponer una denuncia, a eso de las 8:15 horas de la noche como la misma manifestó que su agresor no se encontraba en la vivienda, se recibió llamada telefónica manifestando que el agresor ya había llegado a la misma, razón por la que Funcionarios Policiales se trasladaron hasta el lugar , al llegar al sitio procedieron los efectivos Policiales a detener al ciudadano FREDDY ANTONIO ALVAREZ BAYONA C.I.V.- 20.628.898-


Riela al folio seis (6) Informe Médico Forense de fecha 29-03-2015, suscrito por la Médica Forense Dra. Nancy Vera Lagos, practicado a la ciudadana María Cecilia Cuellar, en el cual entre otras cosas se lee: Para el momento del examen médico forense de hoy se aprecia excoriaciones en mucosa del labio inferior de cara… Por lo antes descrito se sugiere necesitará más o menos 1 día de asistencia médica … .-



En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor FREDDY ANTONIO ALVAREZ BAYONA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 22 años de edad, nacido en fecha 16-06-1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 20.628.898, DE PROFESIÓN U OFICIO: Albañil, residenciado en Llanitos, vía Principal, Cordero, Casa S/N, al frente de la cancha El Conuco, Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA CECILIA CUELLAR.-


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio tres (3) de autos, Denuncia de fecha 28-03-2015 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Cordero por la ciudadana MARIA CECILIA CUELLAR quien manifestó: “LO que pasa es que el miércoles en la noche yo le pedí mi celular y me dijo que no que para que lo necesitaba yo le dije que era para hablar con personas del trabajo y se molestó y me empezó a insultar después yo me fui pa la bodega el mismo y me conseguí a mi mamá en el camino y cuando yo volteo el me estaba vigilando y cuando yo llegué a la casa me dijo que yo estaba hablando con mi mamá y yo le dije que yo podía hablar con mi mamá todos los días el en ese momento estaba cenando y como yo le conteste asi se paró y le tiró la comida a los perros y como yo me di cuenta de eso pues le dije que no le iba a hacer almuerzo al otro día el jueves y pasó la mañana así y se fue a trabajar normalmente cuando y llegó en la noche yo estaba arreglada para salir a una iglesia cristiana que se llama plenitud en ese momento él no me quiso recibir comida y yo me fui y llegué a eso de las 9:30 p.m. con los niños me acosté y pasó la noche normal el viernes yo me levanté a las 4:00 am a hacerle comida el desayuno y el almuerzo después que estuvo la comida yo me acosté y el se levantó y me dijo que para que yo me había levantado a hacerle comida y empezó a murmurar en la cocina que el o que hacía era aguantar hambre yo no le dije nada el se despidió del bebé y se fuery llegó anoche como a eso de las 10:00 de la noche llegó FREDDY ANTONIO ALVAREZ BAYONA quien es mi marido y me dijo que para mañana o sea hoy sábado tenía que darle totona porque yo sabía que todos los fines de semana tenía que darle yo lo ignoré y me acosté y el en la cama me tiró en el cuerpo unos perros calientes para mi y para el niño mayor y un quesillo y yo le dije que hiciera el favor de meter eso en la nevera y me dijo que si yo no me levantaba a recoger eso lo botaba después me dio el dinero del mercado fueron un mil setecientos bolívares fuertes y yo le dije que con eso no alcanzaba que me tenía que dejar como mínimo 2000 bolívares fuertes y el me dijo que yo no tenía porque estarle exigiendo mas dinero g porque yo lo dejé aguantando hambre el jueves y no podía dar mas porque tenía otros gastos sin razón se enfureció conmigo y empezó a agredirme me agarró del cabello, me agarró del cuello y yo le decía que me soltara y mas me pegaba en la cara con la mano abierta y con la mano cerrada me dio un puño en la cesárea del bebé y eso me causó mucho dolor y yo empecé a forcejear con el y me mordió una ceja del ojo izquierdo y como pude me solté porque mi niño estaba llorando mucho un bebé de dos meses y medio después me acosté de nuevo en la cama con el bebé y el me decía que pusiera el bebé del otro lado porque el quería estar al lado mío como yo no quise que ni me tocara me empezó a maldecir y nos dijimos cosas después yo me le fui encima y ahí el me metió las manos en la boca y me rompió los labios después yo por querer defenderme agarré un cuchillo y lo amenacé que no se me acercara y el me dijo que no tenía miedo y menos con un cuchillo después me quitó el cuchillo me empujó a la cama y yo le iba diciendo que no quería mas nada con el que se fuera de la casa y me dijo que la única manera de el irse de la casa es en un ataúd después se volteó y se quedó dormido después a eso de las 06:00 am se levantó y me forzó a estar íntimamente con el y por su fuerza física me violó y me dijo que si yo lo dejaba el me quitaba el bebé en vista de eso me vine para la estación policial a formular la denuncia respectiva”.-

Riela al folio seis (6) Informe Médico de fecha 28-03-2015 se observa en el mismo firma ilegible del médico que lo practico, a la ciudadana María Cecilia Cuellar, entre otras cosas se lee: IDX: Herida traumática en mucosa oral.-


Riela al folio seis (6) de autos Acta Policial de fecha 28 de marzo de 2015 levantada por Funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Estado Táchira, Estación Policial Táriba, en la cual se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde se presentó a la sede de la Policial de Cordero una ciudadana con la finalidad de interponer una denuncia, a eso de las 8:15 horas de la noche como la misma manifestó que su agresor no se encontraba en la vivienda, se recibió llamada telefónica manifestando que el agresor ya había llegado a la misma, razón por la que Funcionarios Policiales se trasladaron hasta el lugar , al llegar al sitio procedieron los efectivos Policiales a detener al ciudadano FREDDY ANTONIO ALVAREZ BAYONA C.I.V.- 20.628.898-


Riela al folio seis (6) Informe Médico Forense de fecha 29-03-2015, suscrito por la Médica Forense Dra. Nancy Vera Lagos, practicado a la ciudadana María Cecilia Cuellar, en el cual entre otras cosas se lee: Para el momento del examen médico forense de hoy se aprecia excoriaciones en mucosa del labio inferior de cara… Por lo antes descrito se sugiere necesitará más o menos 1 día de asistencia médica … .-



Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que fue en estado flagrante la detención del agresor FREDDY ANTONIO ALVAREZ BAYONA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 22 años de edad, nacido en fecha 16-06-1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 20.628.898, DE PROFESIÓN U OFICIO: Albañil, residenciado en Llanitos, vía Principal, Cordero, Casa S/N, al frente de la cancha El Conuco, Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA CECILIA CUELLAR, se encuentran llenos los presupuestos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: ORDINAL 3.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común. ORDINAL 5.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe al presunto agresor acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13. No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos conformidad con el artículo 90 numeral 3, 5, 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima MARIA CECILIA CUELLAR, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA CECILIA CUELLAR, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

A criterio del Dr. Erick Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal opina lo siguiente: “La caución personal consiste en el compromiso que asume una o varias personas de velar porque el imputado cumpla con los fines del proceso, respondiendo personalmente de ello al Tribunal. Normalmente la caución o fianza personal se atiene exclusivamente a la respetabilidad de la persona de los fiadores y a su ascendencia y autoridad sobre el imputado, pero en este caso, el Tribunal al disponer la medida deberá tener en cuenta no solamente ese aspecto del problema, sino también la capacidad económica de los que se presten para prestar la caución, pues aquí la institución se nos presenta híbrida y exige que los fiadores paguen los gastos de búsqueda y captura del imputado, si llegare a fugarse, así como una multa adicional.

Es de señalar que, si bien en principio esta institución está concebida como sucedáneo de la fianza dineraria, en caso de que los imputados no puedan afrontar esta última, nada obsta para que la caución personal pueda ser impuesta a individuos adinerados, bien como medida única o conjuntamente con la caución económica”.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: FREDDY ANTONIO ALVAREZ BAYONA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 22 años de edad, nacido en fecha 16-06-1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 20.628.898, DE PROFESIÓN U OFICIO: Albañil, residenciado en Llanitos, vía Principal, Cordero, Casa S/N, al frente de la cancha El Conuco, Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA CECILIA CUELLAR Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-presentación de dos fiadores que deberán ser personas venezolanas, quienes deberán generar ingresos iguales o superiores a 40 unidades tributarias y en caso de incumplimiento deberán pagar por vía de multa la cantidad dineraria a 100 unidades tributarias debiendo consignar ante el tribunal 1.- fotocopia de cedula de identidad. 2.- constancia de residencia expedida por el CNE 3.- balance visado por contador publico y certificación de ingresos 4.- recibo de servicio publico 2.- Presentaciones cada Quince (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes 4.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 5.-Someterse al Proceso, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Medida que deberá cumplir hasta que el Tribunal Ordene lo contrario, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSION DEL IMPUTADO FREDDY ANTONIO ALVAREZ BAYONA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 22 años de edad, nacido en fecha 16-06-1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 20.628.898, DE PROFESIÓN U OFICIO: Albañil, residenciado en Llanitos, vía Principal, Cordero, Casa S/N, al frente de la cancha El Conuco, Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA CECILIA CUELLAR por encontrarse llenos los presupuestos del artículo 96 de la Ley Orgánica que rige la materia.-
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON PRESENTACION DE DOS FIADORES AL IMPUTADO: FREDDY ANTONIO ALVAREZ BAYONA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 22 años de edad, nacido en fecha 16-06-1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 20.628.898, DE PROFESIÓN U OFICIO: Albañil, residenciado en Llanitos, vía Principal, Cordero, Casa S/N, al frente de la cancha El Conuco, Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA CECILIA CUELLAR Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-presentación de dos fiadores que deberán ser personas venezolanas, quienes deberán generar ingresos iguales o superiores a 40 unidades tributarias y en caso de incumplimiento deberán pagar por vía de multa la cantidad dineraria a 100 unidades tributarias debiendo consignar ante el tribunal 1.- fotocopia de cedula de identidad. 2.- constancia de residencia expedida por el CNE 3.- balance visado por contador publico y certificación de ingresos 4.- recibo de servicio publico 2.- Presentaciones cada Quince (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes 4.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 5.-Someterse al Proceso, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Medida que deberá cumplir hasta que el Tribunal Ordene lo contrario.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: ORDINAL 3.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común. ORDINAL 5.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe al presunto agresor acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13. No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos conformidad con el artículo 90 numeral 3, 5, 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia




NOTIFIQUESE A LAS PARTES DEL PRESENTE AUTO MOTIVADO.-
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. CUMPLASE.-




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2015-001203