REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 25 de mayo de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-001560
ASUNTO : SP21-S-2015-001560
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: DECIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. NORAIDA GARCIA
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA
IMPUTADO: AMBROGIO SANDRO
DEFENSORES: ABG. JOSE GREGORIO HERNANDEZ OLARTE Y ABG. ISRAEL IVAN MENDEZ MEDINA DEFENSORES PRIVADOS
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Riela al folio Dos (2) de autos, Denuncia de fecha 16-04-2015 interpuesta ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, por la ciudadana YNGRID MARTINEZ quien manifestó: “Vengo a denunciar al ciudadano SANDRO AMBROGIO quien es mi esposo ya que el mismo viene tratándome mal desde hace un año atrás aproximadamente pero durante estos días la situación ha empeorado ya que dicho señor ha tomado una actitud agresiva en mi contra amenazándome de muerte en varias oportunidades con un arma de fuego e incluso me sacó de la casa junto a mis dos hijos, pero la situación empeoró el día de ayer en horas de la noche cuando yo me dirigí hacia la vivienda a buscar algunas pertenencias de mi propiedad pero este ciudadano de manera agresiva no me dejó ingresar y me agredió físicamente causándome lesiones en varias partes de mi cuerpo me empujó y me agarró muy fuerte por mi cabello, luego éste sacó el arma de fuego que posee y me amenazó nuevamente, yo me asusté y me fui del lugar acudiendo inmediatamente para la sede de la Politáchira en el sector, una vez en la Policía ellos me acompañaron nuevamente a mi vivienda y cuando llegamos no hicieron absolutamente nada y me manifestaron que me debía ir, que yo no tenía derecho a nada, en vista de tal situación me dirijo hoy a esta sede con la finalidad de denunciar porque realmente temo con mi vida y la de mis hijos, es todo”.-
Riela al folio seis (6) de autos Acta de Investigación Penal de fecha 16 de abril de 2015 levantada por Funcionaros adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual se deja constancia que los referidos Funcionarios se dirigieron a la siguiente dirección Pasaje La Bomba, entre carreras 4 y 5 casa número 4 – 57 Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, con la finalidad de ubicar y aprehender a una persona de sexo masculino quien dijo ser y llamarse SANDRO AMBROGIO C.I.V.- 11.028.049 quien quedó detenido y a la vez hizo entrega de un (1) arma de fuego, tipo pistola, marca BERETTA, MODELO 80000 COUGAR, Calibre 9m.m., color NEGRO, Serial 030428mc, de igual forma hizo entrega de una copia fotostática de permiso de porte de arma a nombre de SANDRO AMBROGIO C.I.V.- 11.028.049, con número de permiso 2254.0 con fecha de expedición 10-12-2002 y fecha de vencimiento 10-12-2007 asi mismo dos folios útiles de copias fotostáticas relacionadas con la propiedad del arma de fuego en mención, las cuales fueron colectadas, embaladas y etiquetadas a fin de ser enviadas al Laboratorio Criminalístico Táchira.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor SANDRO AMBROGIO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 06-09-1969, de 45 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.028.049, de profesión u oficio: Ingeniero en Sistemas, residenciado en el Pasaje la Bomba, entre Carreras 4 y 5, casa N° 4-57, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YNGRID MARCELINA MARTINEZ VILLAMIZAR.-
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:
Riela al folio Dos (2) de autos, Denuncia de fecha 16-04-2015 interpuesta ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, por la ciudadana YNGRID MARTINEZ quien manifestó: “Vengo a denunciar al ciudadano SANDRO AMBROGIO quien es mi esposo ya que el mismo viene tratándome mal desde hace un año atrás aproximadamente pero durante estos días la situación ha empeorado ya que dicho señor ha tomado una actitud agresiva en mi contra amenazándome de muerte en varias oportunidades con un arma de fuego e incluso me sacó de la casa junto a mis dos hijos, pero la situación empeoró el día de ayer en horas de la noche cuando yo me dirigí hacia la vivienda a buscar algunas pertenencias de mi propiedad pero este ciudadano de manera agresiva no me dejó ingresar y me agredió físicamente causándome lesiones en varias partes de mi cuerpo me empujó y me agarró muy fuerte por mi cabello, luego éste sacó el arma de fuego que posee y me amenazó nuevamente, yo me asusté y me fui del lugar acudiendo inmediatamente para la sede de la Politáchira en el sector, una vez en la Policía ellos me acompañaron nuevamente a mi vivienda y cuando llegamos no hicieron absolutamente nada y me manifestaron que me debía ir, que yo no tenía derecho a nada, en vista de tal situación me dirijo hoy a esta sede con la finalidad de denunciar porque realmente temo con mi vida y la de mis hijos, es todo”.-
Riela al folio seis (6) de autos Acta de Investigación Penal de fecha 16 de abril de 2015 levantada por Funcionaros adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual se deja constancia que los referidos Funcionarios se dirigieron a la siguiente dirección Pasaje La Bomba, entre carreras 4 y 5 casa número 4 – 57 Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, con la finalidad de ubicar y aprehender a una persona de sexo masculino quien dijo ser y llamarse SANDRO AMBROGIO C.I.V.- 11.028.049 quien quedó detenido y a la vez hizo entrega de un (1) arma de fuego, tipo pistola, marca BERETTA, MODELO 80000 COUGAR, Calibre 9m.m., color NEGRO, Serial 030428mc, de igual forma hizo entrega de una copia fotostática de permiso de porte de arma a nombre de SANDRO AMBROGIO C.I.V.- 11.028.049, con número de permiso 2254.0 con fecha de expedición 10-12-2002 y fecha de vencimiento 10-12-2007 asi mismo dos folios útiles de copias fotostáticas relacionadas con la propiedad del arma de fuego en mención, las cuales fueron colectadas, embaladas y etiquetadas a fin de ser enviadas al Laboratorio Criminalístico Táchira.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que fue en estado flagrante la detención del agresor SANDRO AMBROGIO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 06-09-1969, de 45 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.028.049, de profesión u oficio: Ingeniero en Sistemas, residenciado en el Pasaje la Bomba, entre Carreras 4 y 5, casa N° 4-57, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YNGRID MARCELINA MARTINEZ VILLAMIZAR, se encuentran llenos los presupuestos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 4.- El reintegro al domicilio de las mujeres victimas de violencia.5.- Prohibición de acercarse a la víctima, 6.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 9.-Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte independientemente de la profesión u oficio del agresor, 10.- Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas la suspensión del permiso cuando exista una amenaza para la integridad de la victima, 13.- Cualquier otra medida necesaria para la protección de los derechos de las mujeres victimas, de conformidad con el artículo 90 numeral 5, y 4, 6, 9, 10 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima YNGRID MARCELINA MARTINEZ VILLAMIZAR, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YNGRID MARCELINA MARTINEZ VILLAMIZAR, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
A criterio del Dr. Erick Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal opina lo siguiente: “La caución personal consiste en el compromiso que asume una o varias personas de velar porque el imputado cumpla con los fines del proceso, respondiendo personalmente de ello al Tribunal. Normalmente la caución o fianza personal se atiene exclusivamente a la respetabilidad de la persona de los fiadores y a su ascendencia y autoridad sobre el imputado, pero en este caso, el Tribunal al disponer la medida deberá tener en cuenta no solamente ese aspecto del problema, sino también la capacidad económica de los que se presten para prestar la caución, pues aquí la institución se nos presenta híbrida y exige que los fiadores paguen los gastos de búsqueda y captura del imputado, si llegare a fugarse, así como una multa adicional.
Es de señalar que, si bien en principio esta institución está concebida como sucedáneo de la fianza dineraria, en caso de que los imputados no puedan afrontar esta última, nada obsta para que la caución personal pueda ser impuesta a individuos adinerados, bien como medida única o conjuntamente con la caución económica”.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: 1.- presentar ante este tribunal dos fiadores de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 100 unidades tributarias y presentar constancia de residencia expedida del CNE, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico y sus respectivos soportes, copia de la cédula de identidad, copia del rif, declaración de impuesto sobre la renta del ultimo año fiscal, documentos de propiedad de los bienes de los cuales existen disputas, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno. 2.- Presentaciones cada Quince (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 4.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada QUINCE Días (15) líbrese oficio 5.- Prohibición de agredir a la victima 6.- Someterse al Proceso. 7.- Se acuerda la experticia integral a todo el grupo familiar por parte del Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales, librar oficio de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Condiciones éstas que va a cumplir hasta que el tribunal estime lo contrario, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSION DEL IMPUTADO SANDRO AMBROGIO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 06-09-1969, de 45 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.028.049, de profesión u oficio: Ingeniero en Sistemas, residenciado en el Pasaje la Bomba, entre Carreras 4 y 5, casa N° 4-57, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YNGRID MARCELINA MARTINEZ VILLAMIZAR, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 96 de la Ley Orgánica que rige la materia. SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía DECIMA OCTAVA del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: SANDRO AMBROGIO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 06-09-1969, de 45 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.028.049, de profesión u oficio: Ingeniero en Sistemas, residenciado en el Pasaje la Bomba, entre Carreras 4 y 5, casa N° 4-57, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YNGRID MARCELINA MARTINEZ VILLAMIZAR, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentar ante este tribunal dos fiadores de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 100 unidades tributarias y presentar constancia de residencia expedida del CNE, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico y sus respectivos soportes, copia de la cédula de identidad, copia del rif, declaración de impuesto sobre la renta del ultimo año fiscal, documentos de propiedad de los bienes de los cuales existen disputas, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno. 2.- Presentaciones cada Quince (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 4.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada QUINCE Días (15) líbrese oficio 5.- Prohibición de agredir a la victima 6.- Someterse al Proceso. 7.- Se acuerda la experticia integral a todo el grupo familiar por parte del Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales, librar oficio de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 4.- El reintegro al domicilio de las mujeres victimas de violencia.5.- Prohibición de acercarse a la víctima, 6.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 9.-Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte independientemente de la profesión u oficio del agresor, 10.- Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas la suspensión del permiso cuando exista una amenaza para la integridad de la victima, 13.- Cualquier otra medida necesaria para la protección de los derechos de las mujeres victimas, de conformidad con el artículo 90 numeral 5, y 4, 6, 9, 10 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.---------------------------------------------------------------------
Remitase copias certificadas del acta de la Audiencia de Flagrancia a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Táchira.-
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2015-001560