REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 21 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-000114
ASUNTO : SP21-S-2013-000114

REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: DECIMA OCTAVA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ERIKA JURADO
AGRESOR: JAIMES VERA JUAN CARLOS
DEFENSOR: ABG. WILLY ALEXANDER MEDINA MONTOYA DEFENSOR PUBLICO PENAL TERCERO ESPECIALIZADO
VICTIMA: MARIBEL RAMIREZ PARADA
DELITO: VIOLENCIA FISICA
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Riela al folio tres (3) de autos, Denuncia Común de fecha 05-1-2013 interpuesta por la ciudadana MARIBEL RAMIREZ PARADA por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Comparezco por ante este Despacho con el fin de denunciar al ciudadano JUAN CARLOS JAIMES VERA, quien es mi pareja, ya que el día de ayer 04-01-2013 como a las 7:00 horas de la noche, me agredió verbal y físicamente, porque yo me encontraba donde mi mamá, y por esto me dijo que también me iba a matar y yo con este señor tengo tres hijos menores de edad, y yo llamé al 171 emergencias Táchira y nadie llegó, por tal razón me dirigí a este despacho a formular la respectiva denuncia.- “


Riela al folio seis (6) de autos, Acta de Investigación Penal, de fecha 05-1-2013 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se dirigieron junto con la ciudadana MARIBEL RAMIREZ hacia la siguiente dirección Barrio El Río, Sector La Playa, Invasión Sinforeano, calle principal ,casa sin número, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, una vez presentes en el lugar la ciudadana les permitió el acceso a la vivienda realizando la inspección técnica, luego de ello se dirigieron hacia el Barrio 23 de enero, Sector Pozo Azul, carrera 2, casa número 2 -24, Municipio San Cristóbal, estado Táchira con el fin de ubicar al ciudadano JAIMES VERA JUAN CARLOS una vez en dicha dirección tocaron la puerta de la vivienda y fueron atendidos por el ciudadano requerido quien quedó identificado como JAIMES VERA JUAN CARLOS C.I.V.- 14.348.462, quien quedó detenido.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado JUAN CARLOS JAIMES VERA venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-14.348.462, de 34 años de edad, soltero, nacido en fecha 20-08-78, de profesión Comerciante, letrado, residenciado en el sector barrio 23 de Enero, pozo azul, carrera 2, casa N° 2-24, San Cristóbal, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL RAMIREZ PARADA, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

En este estado, la Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado JUAN CARLOS JAIMES VERA, quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “…Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

LA VICTIMA MARIBEL RAMIREZ PARADA: si estoy de acuerdo en Que se le otorgue la suspensión condicional del proceso y con el sobreseimiento por el delito de AMENAZA. Es todo”

La Defensa, Defensor Público Penal Especializado N° 3 ABG. WILLY ALEXANDER MEDINA MONTOYA , quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo solicito copia de la presente acta, es todo”.


Finalmente, la representante Fiscala Décima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira ABG. ERIKA JURADO manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, en este acto represento los interese de la victima, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del agresor JUAN CARLOS JAIMES VERA venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-14.348.462, de 34 años de edad, soltero, nacido en fecha 20-08-78, de profesión Comerciante, letrado, residenciado en el sector barrio 23 de Enero, pozo azul, carrera 2, casa N° 2-24, San Cristóbal, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL RAMIREZ PARADA, la admite totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscala del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las referidas a:

1.- Declaración del Funcionario, Dr. Rafael Ramírez, Funcionario adscrito a la Medicatura Forense, quien en fecha 05 de enero de 2013 practicó la Experticia de Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana MARIBEL RAMIREZ PARADA, victima en el presente caso.-

2.- Declaración de los Funcionarios AGENTE JOSE GUERRERO SUBINSPECTOR JOEL AVILA Y AGENTES CARLOS OCHOA Y WALTER DAZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal.-

3.- Declaración que rendirá la ciudadana MARIBEL RAMIREZ PARADA.


DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL ACUSADO DE AUTOS POR EL DELITO DE AMENAZA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 300 ORDINAL 4° DEL COPP


El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 300. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.


Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica la Fiscala del Ministerio Público, que de las actas recabadas de la investigación permiten establecer la ocurrencia del delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, porque de ellas se desprende que la victima manifestó en su denuncia que el imputado amenazó que la iba a matar, pero no se cuenta con suficientes elementos de convicción, como son los testigos, para tener mayor convicción, y siendo que hasta la presente fecha no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos toda vez que se aprecia claramente de las actas procesales que se carece de indicios o señalamientos que ayuden a determinar la participación del sujeto activo en la presente causa por el delito de AMENAZA, es por ello que la Representación Fiscal considera que al carecer de los suficientes y fundados elementos de convicción para presentar y sustentar fundadamente a futuro una acusación fiscal por el delito de AMENAZAS es procedente el SOBRESEIMIENTO de la Causa, es decir que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, así como bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, argumentos estos que sirvieron al órgano fiscal para sustentar su petición, motivo por el cual, esta Juzgadora, declara con lugar lo solicitado por el Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa a JUAN CARLOS JAIMES VERA venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-14.348.462, de 34 años de edad, soltero, nacido en fecha 20-08-78, de profesión Comerciante, letrado, residenciado en el sector barrio 23 de Enero, pozo azul, carrera 2, casa N° 2-24, San Cristóbal, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL RAMIREZ PARADA, de conformidad con lo señalado en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1.- Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA, tiene una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que el agresor JUAN CARLOS JAIMES VERA, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado JUAN CARLOS JAIMES VERA venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-14.348.462, de 34 años de edad, soltero, nacido en fecha 20-08-78, de profesión Comerciante, letrado, residenciado en el sector barrio 23 de Enero, pozo azul, carrera 2, casa N° 2-24, San Cristóbal, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL RAMIREZ PARADA, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada TRES (03) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha LUNES 23-05-2016 a las ocho y treinta (08:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada TRES (03) meses 7.- Llevar un mercado por 1000Bs al ancianato MEDARDA PIÑERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía DECIMA OCTAVA del Ministerio Público en contra del acusado JUAN CARLOS JAIMES VERA venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-14.348.462, de 34 años de edad, soltero, nacido en fecha 20-08-78, de profesión Comerciante, letrado, residenciado en el sector barrio 23 de Enero, pozo azul, carrera 2, casa N° 2-24, San Cristóbal, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL RAMIREZ PARADA..--. así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra del acusado JUAN CARLOS JAIMES VERA venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-14.348.462, de 34 años de edad, soltero, nacido en fecha 20-08-78, de profesión Comerciante, letrado, residenciado en el sector barrio 23 de Enero, pozo azul, carrera 2, casa N° 2-24, San Cristóbal, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL RAMIREZ PARADA. Por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ----
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra del acusados JUAN CARLOS JAIMES VERA venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-14.348.462, de 34 años de edad, soltero, nacido en fecha 20-08-78, de profesión Comerciante, letrado, residenciado en el sector barrio 23 de Enero, pozo azul, carrera 2, casa N° 2-24, San Cristóbal, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL RAMIREZ PARADA. por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------
CUARTO: Impone al acusado JUAN CARLOS JAIMES VERA, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada TRES (03) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha LUNES 23-05-2016 a las ocho y treinta (08:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada TRES (03) meses 7.- Llevar un mercado por 1000Bs al ancianato MEDARDA PIÑERO. QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha LUNES 23-05-2016 a las ocho y treinta (08:30) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. QUINTO: SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO al imputado JUAN CARLOS JAIMES VERA por el delito de AMENAZA, de conformidad al articulo 300 numeral 4° del COPP. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.



CUMPLASE.



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Sria.
Causa Nº SP21-S-2013-000114