REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 15 de mayo de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-001588
ASUNTO : SP21-S-2015-001588

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. NORAIDA ISABEL GARCIA DE SANTOS
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: TAPIAS MARQUEZ VICTOR MARINO
DEFENSOR: ABG. WILLY ALEXANDER MEDINA MONTOYA
DEFENSOR PUBLICO TERCERO PENAL ESPECIALIZADO
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio dos (2) de autos Denuncia, de fecha 18-4-2015 interpuesta por ZAMBRANO DUQUE LUZMAR por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Michelena quien manifestó lo siguiente: “ Yo vengo a denunciar VICTOR MARINO TAPIAS, empezó a tomar desde temprano y yo me acosté con mi hija de nombre María Eugenia Tapias, cuando el llegó al cuarto y empezó a golpearme a meterme cachetadas malparida, sucia, rata, hasta me dice que yo soy el diablo, y yo le decía que me dejara quieta y más me seguía golpeando y yo le decía vio que usted no puede tomar porque se vuelve loco ya déjame tranquila, entre mi hija y yo no podíamos con él, tengo que esconder las cuchillas y todo porque me amenaza que me va a matar. Es todo”.-


Riela al folio tres (3) de autos Entrevista, de fecha 18-4-2015 rendida por la ciudadana MARIA EUGENIA TAPIAS ZAMBRANO por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira. Estación Policial Michelena quien manifestó lo siguiente: “ la ciudadana Zambrano DUQUE LUZMAR quien fue agredida por mi papá de nombre VICTOR MARINO TAPIAS, el llegó con una botella de ron como a las seis de la tarde, nosotras nos acostamos y al rato llegó y empezó a agredir a mi mamá y darle cachetadas y a golpearla, entre las dos forzamos para podérselo quitar a mi mamá de encima y no podíamos, en anteriores ocasiones cuando él ha agredido a mi mamá hasta la ha amenazado que la va a matar tenemos que tener los cuchillos escondidos, porque nos da miedo que nos haga algo. Es todo”.-


Riela al folio cuatro (4) de autos Acta Policial, de fecha 18-04-2015 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Michelena, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Encontrándose Funcionarios Policiales de servicio, en la Estación Policial Michelena, aproximadamente a las 12:30 de la madrugada, se acercó una ciudadana quien quedó identificada como ZAMBRANO DUQUE LUZMAR, la misma indicó que fue agredida por su cónyuge trasladándose junto con los Funcionarios Policiales a la siguiente dirección Carrera 7, Barrio Ayacucho N° 3- 55, Michelena, Estado Táchira, ya que el mismo se encontraba en dicha vivienda, al llegar al lugar fueron atendidos por el ciudadano que estaba siendo señalado como agresor de la víctima antes mencionada, quien quedó identificado como TAPIAS MARQUEZ VICTOR MARINO C.I.V.- 9.126.093, quien quedó detenido.-


Riela al folio ocho (8) de autos Examen Médico Forense de fecha 18-04-2015 practicado a LUZMAR ZAMBRANO DUQUE C.I.V.- 9.342.480 suscrito por la Médica Forense Dra. Zolangee García Jaimes. En el examen en cuestión entre otras cosas se lee lo siguiente: AL EXAMEN FISICO SE APRECIA: PACIENTE FEMENINA DE 43 AÑOS DE EDAD QUIEN PRESENTAHEMATOMA EN REGION MALAR IZQUIERDA. MULTIPLES HEMATOMAS EN REGION ANTERIOR DEL BRAZO IZQUIERDO. HEMATOMA EN REGION ANTERO EXTERNA DEL BRAZO DERECHO … CARÁCTER LEVE A MODERADO. DIAS DE CURACION: SEIS (06) DIAS.-


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor VICTOR MARINO TAPIAS MARQUEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 09.126.093, de 51 años de edad, obrero, soltero, fecha de nacimiento 18-06-1977, residenciado en Michelena carrera 07, N° CASA 03-55 Michelena Estado Táchira, TELF: 04164767469, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de LUZMAR ZAMBRANO DUQUE.



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio dos (2) de autos Denuncia, de fecha 18-4-2015 interpuesta por ZAMBRANO DUQUE LUZMAR por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Michelena quien manifestó lo siguiente: “ Yo vengo a denunciar VICTOR MARINO TAPIAS, empezó a tomar desde temprano y yo me acosté con mi hija de nombre María Eugenia Tapias, cuando el llegó al cuarto y empezó a golpearme a meterme cachetadas malparida, sucia, rata, hasta me dice que yo soy el diablo, y yo le decía que me dejara quieta y más me seguía golpeando y yo le decía vio que usted no puede tomar porque se vuelve loco ya déjame tranquila, entre mi hija y yo no podíamos con él, tengo que esconder las cuchillas y todo porque me amenaza que me va a matar. Es todo”.-


Riela al folio tres (3) de autos Entrevista, de fecha 18-4-2015 rendida por la ciudadana MARIA EUGENIA TAPIAS ZAMBRANO por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira. Estación Policial Michelena quien manifestó lo siguiente: “ la ciudadana Zambrano DUQUE LUZMAR quien fue agredida por mi papá de nombre VICTOR MARINO TAPIAS, el llegó con una botella de ron como a las seis de la tarde, nosotras nos acostamos y al rato llegó y empezó a agredir a mi mamá y darle cachetadas y a golpearla, entre las dos forzamos para podérselo quitar a mi mamá de encima y no podíamos, en anteriores ocasiones cuando él ha agredido a mi mamá hasta la ha amenazado que la va a matar tenemos que tener los cuchillos escondidos, porque nos da miedo que nos haga algo. Es todo”.-


Riela al folio cuatro (4) de autos Acta Policial, de fecha 18-04-2015 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Michelena, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Encontrándose Funcionarios Policiales de servicio, en la Estación Policial Michelena, aproximadamente a las 12:30 de la madrugada, se acercó una ciudadana quien quedó identificada como ZAMBRANO DUQUE LUZMAR, la misma indicó que fue agredida por su cónyuge trasladándose junto con los Funcionarios Policiales a la siguiente dirección Carrera 7, Barrio Ayacucho N° 3- 55, Michelena, Estado Táchira, ya que el mismo se encontraba en dicha vivienda, al llegar al lugar fueron atendidos por el ciudadano que estaba siendo señalado como agresor de la víctima antes mencionada, quien quedó identificado como TAPIAS MARQUEZ VICTOR MARINO C.I.V.- 9.126.093, quien quedó detenido.-


Riela al folio ocho (8) de autos Examen Médico Forense de fecha 18-04-2015 practicado a LUZMAR ZAMBRANO DUQUE C.I.V.- 9.342.480 suscrito por la Médica Forense Dra. Zolangee García Jaimes. En el examen en cuestión entre otras cosas se lee lo siguiente: AL EXAMEN FISICO SE APRECIA: PACIENTE FEMENINA DE 43 AÑOS DE EDAD QUIEN PRESENTAHEMATOMA EN REGION MALAR IZQUIERDA. MULTIPLES HEMATOMAS EN REGION ANTERIOR DEL BRAZO IZQUIERDO. HEMATOMA EN REGION ANTERO EXTERNA DEL BRAZO DERECHO … CARÁCTER LEVE A MODERADO. DIAS DE CURACION: SEIS (06) DIAS.-



Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que se encuentra en estado flagrante la detención del agresor VICTOR MARINO TAPIAS MARQUEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 09.126.093, de 51 años de edad, obrero, soltero, fecha de nacimiento 18-06-1977, residenciado en Michelena carrera 07, N° CASA 03-55 Michelena Estado Táchira, TELF: 04164767469, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de LUZMAR ZAMBRANO DUQUE, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Orgánica que rige la materia.-


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- se le ordena la salida del hogar solo puede llevarse los enseres personales y las herramientas de trabajo 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.-Prohibición de agredir a la victima, tanto psicológica como física de conformidad con el artículo 90 numeral 3° 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima LUZMAR ZAMBRANO DUQUE, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de LUZMAR ZAMBRANO DUQUE, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.



Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Coerción Personal, observa esta Juzgadora que las resultas del proceso pueden ser satisfechas por el imputado VICTOR MARINO TAPIAS MARQUEZ, imponiéndole al mismo una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: VICTOR MARINO TAPIAS MARQUEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 09.126.093, de 51 años de edad, obrero, soltero, fecha de nacimiento 18-06-1977, residenciado en Michelena carrera 07, N° CASA 03-55 Michelena Estado Táchira, TELF: 04164767469, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de LUZMAR ZAMBRANO DUQUE, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio por cuarenta y ocho horas. 2.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas. 5.- asistir a charlas de alcohólicos anónimos condicionado 5.- Se ordena al imputado de auto acudir a charlas de alcohólicos anónimos ocasionalmente librar oficio. 6.- Someterse al Proceso. 7.- Se acuerda la experticia psicológica para el imputado, y experticia psicológica para la victima y el imputado por parte del equipo interdisciplinario. De conformidad con el artículo 95 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Condiciones éstas que va a cumplir hasta que el tribunal estime lo contrario, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO VICTOR MARINO TAPIAS MARQUEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 09.126.093, de 51 años de edad, obrero, soltero, fecha de nacimiento 18-06-1977, residenciado en Michelena carrera 07, N° CASA 03-55 Michelena Estado Táchira, TELF: 04164767469, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de LUZMAR ZAMBRANO DUQUE por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial. SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía DECIMA OCTAVA del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.- TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: VICTOR MARINO TAPIAS MARQUEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 09.126.093, de 51 años de edad, obrero, soltero, fecha de nacimiento 18-06-1977, residenciado en Michelena carrera 07, N° CASA 03-55 Michelena Estado Táchira, TELF: 04164767469, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de LUZMAR ZAMBRANO DUQUE, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio por cuarenta y ocho horas. 2.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas. 5.- asistir a charlas de alcohólicos anónimos condicionado 5.- Se ordena al imputado de auto acudir a charlas de alcohólicos anónimos ocasionalmente librar oficio. 6.- Someterse al Proceso. 7.- Se acuerda la experticia psicológica para el imputado, y experticia psicológica para la victima y el imputado por parte del equipo interdisciplinario. De conformidad con el artículo 95 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Condiciones éstas que va a cumplir hasta que el tribunal estime lo contrario. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- se le ordena la salida del hogar solo puede llevarse los enseres personales y las herramientas de trabajo 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.-Prohibición de agredir a la victima, tanto psicológica como física de conformidad con el artículo 90 numeral 3° 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES DEL PRESENTE AUTO MOTIVADO


Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2015-001588