REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 15 de mayo de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-001187
ASUNTO : SP21-S-2011-001187

REF.: DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Visto el escrito presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Táchira, ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, a favor de ARELLANO ROJAS FREDDY GUILLERMO, de conformidad con el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

Que la presente investigación tuvo su origen; en fecha 23 de marzo de 2011, en vitud de la denuncia interpuesta por ante el Despacho Fiscal, por parte del ciudadano JACKSON OMAR RUIZ ROJAS quien es hermano de la víctima la ciudadana ESKARLIN DEL MAR RUIZ ROJAS, quien manifestó: “ Vengo a denunciar a mi cuñado FREDY GUILLERMO ARELLANO ROJAS, porque el día 21-03-20111 a las 8:00 de la noche, mi hermana ESKARLIN DEL MAR ARELLANO, se encontraba de reposo en mi casa y recibió una llamada de su esposo donde noté que discutieron, me dijo que ella iba a recoger sus cosas donde viven en el estado que se encontraba, estuvo hospitalizada por una paralisís facial …, ella se fue y tras de ella salieron mi madre y mi tía cuando ellas llegaron a la casa escucharon la discusión y mi hermana estaba goleada se puso a llorar y se desmayó … luego comentó que discutieron y él la agarró fuerte por la mano y la golpeó en la cabeza esto viene sucediendo desde hace un año, la trata de basura, perra, desgraciada, que sin él no es nadie, que le puede quitar a los niños. En este orden de ideas, fue solicitada la práctica de reconocimiento médico físico y psiquiátrico a la víctima de autos, por parte del órgano receptor de la Denuncia, siendo remitida según oficios N° 20-F6-1526-11, 20-F6-1527-11, de fecha 23-03-2011, a los fines de ser valoradas medicamente.-

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 300. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica el Fiscal solicitante que del estudio de las actuaciones, tan solo ha sido demostrado de manera referencial, la comisión de los delitos e VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ESKARLYN DEL MAR RUIZ ROJAS, con base al contenido de la Denuncia, donde se deja constancia que la ciudadana en mención, fue agredida físicamente y verbalmente por el ciudadano FEREDDY GUILLERMO ARELLANO ROJAS, a la cual se le ordenó reconocimientos médico legal físico y psiquiátrico. Sin embargo, no tiene duda el Representante Fiscal que el medio idóneo para determinar los delitos de Violencia Psicológica y Física, ha debido ser los correspondientes Reconocimientos Médicos Físico y Psicológico practicado por el Médico Forense, en el que deja constancia la Médico Forense DRA NANCY VERA, que al examen de hoy no se puede rendir informe médico ya que la paciente no colabora al mismo, no habla, no manifiesta nada, se tapa la boca, se requiere valoración psiquiátrica, asi mismo se evidencia en la presente causa que la víctima no retiró el oficio para practicarse la valoración psiquiátrica. Resultando actualmente inoficioso la práctica de dichas valoraciones médico legal, a los fines de determinar la posible afectación física y psiquiátrica presentada por la víctima en mención.- Ante estas circunstancias , a criterio fiscal, surge la falta de certeza en la demostración del delito objeto de la presente investigación, y consecuencialmente de su autor, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la presente investigación, sin que exista hasta la presente, fundados elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del agresor en particular como autor ó participe de los hechos objeto de la presente investigación, resultando imposible en la actualidad determinar la existencia de los delitos anteriormente señalados. Por tanto el Fiscal solicitante considera que lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, según lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, esta Juzgadora, declara con lugar lo solicitado por los Fiscales, decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DA LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, a favor de FREDDY GUILLERMO ARELLANO ROJAS, quien labora en Colectivos Transporte Libertad, C.A. ubicado en la calle principal de Capacho Libertad, frente a la Parada de Los Buses Capacho, Diagonal a Tránsito Terrestre Municipio Libertad, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio ESKARLYN DEL MAR RUIZ ROJAS, de conformidad con él articulo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

REGISTRESE Y DEJESE COPIA.



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS






Abg. ERIKA YANGUATIN OSOARIO
SECRETARIA.
CAUSA: SP21-S-2011-001187