REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 14 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-002306
ASUNTO : SP21-S-2014-002306

REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ERIKA JURADO
AGRESOR: GUTIERREZ VICTOR GERARDO
DEFENSOR: ABG. WILLY ALEXANDER MEDINA MONTOYA DEFENSOR PUBLICO PENAL TERCERO ESPECIALIZADO
VICTIMA: MAYRA ALEJANDRA GIRALDO MEDINA
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


RELACIÓN DE LOS HECHOS


Al folio tres (3) consta Acta Policial, de fecha 23-05-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial San Josecito, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: El día 23-05-2012 a las 10:45 a.m encontrándose de servicio Funcionarios Policiales , se hizo presente una ciudadana MEZA JESSIKA quien manifestó que había sido agredida fisica y verbalmente por su concubino y a quien se le apreció a simple vista un golpe en la cara y una escoriación en el pie derecho, informó que el presunto agresor se encontraba en sector de Walter Márquez Municipio Torbes, de inmediato se trasladaron junto con la víctima al sitio del hecho y al llegar al mismo señaló como presunto agresor a un ciudadano que se encontraba en la puerta de una residencia a quien se le pidió que se identificara como CANCHICA JAIMES RAYNER ADRIAN C.I.V.- 19.358.589.-


Al folio seis (6) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial San Josecito, por la ciudadana MEZA JESSIKA de fecha 23 de mayo de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a mi concubino RAYNER ADRIAN CANCHICA JAIMES el es Guardia Nacional y está destacado en Amazonas, lo que pasó fue que hoy como a las 10:30 de la mañana yo estaba en la casa de la abuela de él, de nombre MARIA CELINA que vive en el Walter Márquez del Municipio Torbes, cuando estabamos hablando pero siempre que es el día de irse a trabajar me forme problema, entonces hoy el se metió a bañar, yo le estaba lavando el boxer y como el no se había mojado yo por jugar le tiré agua con la mano y se molestó mucho y no pensé que fuera a reaccionar como lo hizo me agarró y me empezó a dar golpes, yo como pude me defendí me agarraba del cabello y me pegaba como si yo fuera un hombre, me daba puños en la cara y punta pie por todo el cuerpo, me tiró al piso me arrastró por toda la casa y me sacó para la calle y me decía denúncieme que a mi no me pueden hacer nada porque yo soy guardia nacional y como tiene un tío que es policía municipal de Torbes se siente grande y tiene muchas influencias dice que a él no lo van a Mater preso, luego me gritaba perra, zorra, puta, que yo era una zorra, y el también se mete con mi mamá y el la llama y le dice que ella es una puta, una cabrona, es todo”.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado VÍCTOR GERARDO GUTIÉRREZ, venezolano, con cédula de identidad N° 17.208.675, de 29 años de edad, nacido en fecha 19-11-1984, soltero, profesión u oficio: cajero, residenciado en Barrio sucre calle 1 N° 3-32, Teléfono 0424-7057266, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MAYRA ALEJANDRA GIRALDO MEDINA, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

En este estado, la Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado VÍCTOR GERARDO GUTIÉRREZ, quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “…Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

LA VICTIMA MAYRA ALEJANDRA GIRALDO MEDINA quien manifestó: “ si estoy de acuerdo en que se le otorgue la suspensión, nosotros estamos bien.”

La Defensa, Defensor público Penal Especializado N° 3 Abg. WILLY ALEXANDER MEDINA MONTOYA quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo solicito copia de la presente acta, es todo”.


Finalmente, la representante Fiscala Décima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira ABG. ERIKA JURADO manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, en este acto represento los interese de la victima, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del agresor VÍCTOR GERARDO GUTIÉRREZ, venezolano, con cédula de identidad N° 17.208.675, de 29 años de edad, nacido en fecha 19-11-1984, soltero, profesión u oficio: cajero, residenciado en Barrio sucre calle 1 N° 3-32, Teléfono 0424-7057266, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MAYRA ALEJANDRA GIRALDO MEDINA, la admite totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscala del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las referidas a:

1.- Declaración del Funcionario, Dr. Jesús Rivero, Funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Estado Táchira, quien en fecha 2 de julio de 2014, practicó la Experticia de Reconocimiento Médico Legal signada con el N° 4008, a la víctima ciudadana MAYRA ALEJANDRA GIRALDO MEDINA.-

2.- Declaración que rendirá la ciudadana MAYRA ALEJANDRA GIRALDO MEDINA.-

3.- Exhibición y Lectura del Informe de Experticia Médico Legal signado con el N° 4008, suscrito por el Funcionario, Dr. Jesús Rivero, Funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Estado Táchira.-


DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL ACUSADO DE AUTOS POR EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 300 ORDINAL 4° DEL COPP


El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 300. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.


Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica la Fiscala del Ministerio Público, que de las actas recabadas de la investigación permiten establecer la ocurrencia del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, porque de ellas se desprende que el sujeto señalado por la victima del hecho, profiere mediante expresiones verbales de palabras obscenas, pero no es menos cierto, que no se cuenta con ningún testigo presencial ni referencial que corroboren tal hecho para sustentar una acusación ni con ningún informe psicológico o psiquiátrico que puede determinar afectación emocional a la víctima, aunado a que la ciudadana no se practicó el mencionado informe y siendo que hasta la presente fecha no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos, toda vez que se aprecia claramente de las actas procesales que se carece de indicios o señalamientos que ayuden a determinar la participación del sujeto activo en la presente causa, como lo es testigos presenciales o referenciales del hecho denunciado, argumentos estos que sirvieron al órgano fiscal para sustentar su petición, motivo por el cual, esta Juzgadora, declara con lugar lo solicitado por el Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa a VÍCTOR GERARDO GUTIÉRREZ, venezolano, con cédula de identidad N° 17.208.675, de 29 años de edad, nacido en fecha 19-11-1984, soltero, profesión u oficio: cajero, residenciado en Barrio sucre calle 1 N° 3-32, Teléfono 0424-7057266, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MAYRA ALEJANDRA GIRALDO MEDINA, de conformidad con lo señalado en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1.- Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MAYRA ALEJANDRA GIRALDO MEDINA, , tiene una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que el agresor VÍCTOR GERARDO GUTIÉRREZ, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado VÍCTOR GERARDO GUTIÉRREZ, venezolano, con cédula de identidad N° 17.208.675, de 29 años de edad, nacido en fecha 19-11-1984, soltero, profesión u oficio: cajero, residenciado en Barrio sucre calle 1 N° 3-32, Teléfono 0424-7057266, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MAYRA ALEJANDRA GIRALDO MEDINA, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada TRES (03) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha JUEVES 05-05-2016 a las NUEVE (09:00) horas de la mañana, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía DECIMA OCTAVA del Ministerio Público en contra del acusado VÍCTOR GERARDO GUTIÉRREZ, venezolano, con cédula de identidad N° 17.208.675, de 29 años de edad, nacido en fecha 19-11-1984, soltero, profesión u oficio: cajero, residenciado en Barrio sucre calle 1 N° 3-32, Teléfono 0424-7057266, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MAYRA ALEJANDRA GIRALDO MEDINA, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra del acusado VÍCTOR GERARDO GUTIÉRREZ, venezolano, con cédula de identidad N° 17.208.675, de 29 años de edad, nacido en fecha 19-11-1984, soltero, profesión u oficio: cajero, residenciado en Barrio sucre calle 1 N° 3-32, , TELÉFONO 0424-7057266, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MAYRA ALEJANDRA GIRALDO MEDINA. Por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ----
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra del acusado VÍCTOR GERARDO GUTIÉRREZ, venezolano, con cédula de identidad N° 17.208.675, de 29 años de edad, nacido en fecha 19-11-1984, soltero, profesión u oficio: cajero, residenciado en Barrio sucre calle 1 N° 3-32, , TELÉFONO 0424-7057266, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MAYRA ALEJANDRA GIRALDO MEDINA, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal,.------------------------
CUARTO: Impone al acusado VÍCTOR GERARDO GUTIÉRREZ, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada TRES (03) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha JUEVES 05-05-2016 a las NUEVE (09:00) horas de la mañana, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha JUEVES 05-05-2016 a las NUEVE (09:00) horas de la mañana.- SEXTO: se decreta el SOBRESEIMIENTO al acusado de autos por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA de conformidad al articulo 300 numeral 4° DEL Código Orgánico Procesal Penal, se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.

NOTIFICAR DE LA PRESENTE DECISION A LAS PARTES


CUMPLASE.



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Sria.
Causa Nº SP21-S-2014-002306